REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DELEOBALDO DUVEN MAYORA, YRENE NORAIDA QUILARQUE GONZÁLEZ, KELKIS ADRIAN NAVEDA TABLERO, PEDRO RENE BORGES NARANJO y RUBEN DARIO ROJAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 13.672.144, V- 21.540.169, V- 19.273.034, V- 13.044.083 y V- 18.218.819, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA DELGADO ARTEAGA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.556, 114.981, 167.432 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO y FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 286.367, 88.0962 y 141.021, respectivamente.

MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.
SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2021-000047, se interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por parte de los ciudadanos: DELEOBALDO DUVEN MAYORA, YRENE NORAIDA QUILARQUE GONZÁLEZ, KELKIS ADRIAN NAVEDA TABLERO, PEDRO RENE BORGES NARANJO y RUBEN DARIO ROJAS NAVA, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. ; en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); se observa que en dicha pretensión los accionantes señalaron que comenzó a prestar servicios para la demandada, en los siguientes términos: Ingresó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 06 de julio del año dos mil catorce (2014), desempeñándose como MESONERO, para las empresas “BAR RESTAURANT CANARY ISLAND, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-00254982-3 y CENTRO HÍPICO CANARY ISTAND, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-29810526-7, domiciliadas ambas en la Avenida la Playa en el cruce esquina con la Avenida Principal de los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado la Guaira, representada ante mi mandante por el ciudadano ÁNGEL DELFÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.025.276, quien fungía como su jefe inmediato y presunto propietario de las referidas entidades de trabajo, prestando sus servicios de lunes a sábado en un horario de trabajo comprendido entre la “1:00 p.m hasta las 11:00 pm”, devengando como último salario para la fecha de la terminación de la relación laboral las cantidades que acontinuación se especifican, las cuales inicialmente, a los efectos de su fácil compresión, serán expresadas en Bolívares Fuertes (vigentes para la fecha de la terminación de la relación laboral), y posterior se realizará la respectiva reconversión acordada por el Ejecutivo nacional, discriminado de la siguiente manera: ………………………….
SALARIO BÁSICO: 97.531,50 Bs. F
PROMEDIO PORCENTAJE 254.834,76 Bs. F
PROMEDIO PROPINAS 203.867,81 Bs. F
PROM HORAS EXTRAS DIURNAS 221.179,40 Bs F
PROMEDIO BONO NOCTURNO 66.353,82 Bs. F
TOTAL INGRESO MENSUAL 843.767,29 Bs. F
SALARIO DIARIO NORMAL 28.125,58 Bs. F

Dichas cantidades eran pagadas por la patrona en dinero en efectivo, todo lo cual se probará ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno, siendo el Juzgador quien deberá tener en consideración en la oportunidad de decidir, la norma contenida en el artículo 106 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que la relación de trabajo terminó el 11 de septiembre de 2017, fecha en la que presentó su renuncia, oportunidad en la cual se le canceló la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (1.650.000 BsF), suma que ni siquiera se asemeja a lo efectivamente le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Diferencias adeudadas; No obstante, a pesar de que la ruptura de la prestación del servicio se produjo hace mucho más de cuatro (4) años y a pesar de los reclamos extrajudiciales efectuados, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle la diferencia de Prestaciones Sociales ni las obligaciones adeudas, así como tampoco se ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a su favor, violando de esta manera no sólo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a razón por la cual, en su nombre acudo a su competente autoridad a fin de que haga efectivo el pago de las mismas……………...

Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos al término de la relación laboral que los unió a través de una transacción judicial; este Tribunal procede a verificar el acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Visto el escrito de transacción presentado por las entidades de trabajo BAR RESTAURANT CANARY ISLAND, C.A. y CENTRO HÍPICO CANARY ISTAND, y el ciudadano ÁNGEL DELFÍN PARRA (persona natura), representados por la profesional del derecho HERMALISVYS MORILLO, por una parte, y por la otra MARIA DOS SANTOS DE FREITES, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, parte actora, vale decir, el trabajador, todos plenamente identificados, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), las partes ocurren a los fines de exponer las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El EX TRABAJADOR, en esta Instancia inicio reclamación por Prestaciones Sociales y Otros Diferencias Salariales, en contra de las entidades de trabajo BAR RESTAURANT CANARY ISLAND, C.A. y CENTRO HÍPICO CANARY ISTAND, y conjuntamente con el ciudadano ÁNGEL DELFÍN PARRA (persona natura) suficientemente identificados up supra, con motivo de la terminación de la relación laboral que los unió, ocurrida en fecha 11/09/2017, solicitando la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.263,67 Bs), equivalente conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el 21/03/2022 (4,30 Bs X dólar) a TRES MIL STECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (3.782,25 US$). A tal efecto, a fin de permitir que el Trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de culminar la prestación del servicio, igualmente se solicitó la Corrección Monetaria de la suma reclamada, y sea cancelada en Divisas Americanas o en su defecto, a la tasa de cambio vigente para la fecha del efectivo pago.
SEGUNDO: Por su parte LOS PATRONOS reconocen al EX TRABAJADOR DEMANDANTE le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente laborado en la Empresa los conceptos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva que lo ampara, no obstante no está de acuerdo con las sumas solicitadas por conceptos de Horas Extras ni con el Bono Nocturno descritos en el libelo, por cuanto el accionante nunca laboró fuera de la Jornada Legal establecida; sin embargo, reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden y a fin de dar por terminado el procedimiento interpuesto, LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece cancelar a el TRABAJADOR la suma ÚNICA TRANSACCIONAL de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500,00 US$), suma en la que se incluyen todos y cada uno de los conceptos reclamados con la correspondiente Corrección Monetaria, discriminados de la siguiente manera:


MONTO DE INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD, 828, 97 US$, conforme al IPC del Área Metropolitana de caracas.
MONTO DE INDEXACIÓN SOBRE OTROS CONCEPTOS, 1.678,03 US$, conforme al IPC del Área Metropolitana de caracas.

Dichas cantidades serán pagadas por la ENTIDAD DE TRABAJO de la siguiente manera: MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00), en este mismo acto, cuyo importe se agrega copia simple al presente escrito; QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500,00) el día 23 de mayo del 2022 y el saldo restante, es decir, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (US$1.000,00), el día 30 de mayo del año en curso.

TERCERO: EL TRABAJADOR está en cuenta de la veracidad de lo alegado por la ENTIDAD DE TRABAJO respecto a las Horas Extras y al Bono Nocturno, asimismo, manifiesta que de producirse las siguientes incidencias del proceso judicial, sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación a su favor, por lo que a fin de finiquitar la presente reclamación y evitar futuros conflictos que no hacen más que perjudicar el patrimonio de ambas partes, por que acepta la proposición efectuada por la ENTIDAD DE TRABAJO.
CUARTO: Queda entendido que en caso de incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones adquiridas en el presente escrito en la oportunidad prevista para el pago, se considerará la obligación como plazo vencido y dará lugar al el TRABAJADOR a solicitar la ejecución del presente acuerdo, por el saldo que se encuentre pendiente, con inclusión de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria sobre dicha suma, calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la misma, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela; asimismo, es acuerdo entre las partes que en caso que no se hayan publicados los índices anteriormente referidos, el pago se realizará a la tasa de cambio Dicom publicada por el BCV para la fecha efectiva del pago. Igualmente, en caso de incumplimiento, adicionalmente la demandada deberá pagar los Honorarios Profesionales de la Apoderada Judicial del Actor, estimados en este acto por acuerdo entre las partes en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad adeudada, y con dependencia absoluta de las costas de ejecución.
QUINTO: El TRABAJADOR, declara que una vez cancelada la totalidad de la obligación contraída por el escrito Transaccional, la ENTIDAD DE TRABAJO, nada adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, salarios, comisiones ni incidencias, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, descansos ordinarios, intereses de prestaciones sociales, así como tampoco indemnizaciones alguna por concepto de intereses de mora o de prestaciones sociales, corrección monetaria o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la empresa en la oportunidad correspondiente y a través de la presente Transacción Judicial.
SEXTO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual realizan las concesiones recíprocas de Ley, y cumplida la cancelación de la totalidad de la suma adeudada, queda liquidada cualquier obligación existente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, en la oportunidad de ser presentada y homologada por el Tribunal competente, tendrá efecto de COSA JUZGADA, tal como lo establece el artículo 19 de la LOTTT.
SEPTIMO: LEALTAD Y ÉTICA PROFESIONAL: ambas partes declaran que para la realización de este acuerdo se han observado las fuentes y principios que rigen el Derecho del Trabajo, se han protegido a cabalidad los intereses, derecho a la defensa y garantías constitucionales tanto del TRABAJADOR como de la ENTIDAD DE TRABAJO, con la intensión de lograr el mejor acuerdo para ambos con justicia y equidad, solicitando de manera expresa al ciudadano Juez de por terminado la causa, ordene el archivo del expediente una vez conste en autos los pagos acordados.
OCTAVO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR declara que recibe en este acto la suma acordada en el particular SEGUNDO, es decir, MIL DÓLARES AMERICÁNOS (US$ 1.000,00) mediante la entrega de Divisas de cuyo importe se agrega copia simple al presente escrito y cuyo comprobante forma parte integrante de la presente Transacción.
NOVENO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: por último, tanto la APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR como LA APODERADA JUDICIAL DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO y de la PERSONA NATURAL demandadas, solicitan al Tribunal que previo análisis de las concesiones recíprocas realizadas, se sirva homologa el presente acuerdo, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes de dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, una vez conste en los autos el último de los pagos acordados.

Ahora bien, esta Juzgadora, visto que el demandante libre de coacción y apremio conoce el contenido y los efectos jurídicos que genera la celebración de la presente transacción; este Tribunal pasa a impartir la correspondiente homologación, visto que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada entre las partes, es decir, las entidades de trabajo BAR RESTAURANT CANARY ISLAND, C.A. y CENTRO HÍPICO CANARY ISTAND, y el ciudadano ÁNGEL DELFÍN PARRA (persona natura), representados por la profesional del derecho HERMALISVYS MORILLO, por una parte, y por la otra MARIA DOS SANTOS DE FREITES, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorgándole EFECTO DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión al archivo judicial, una vez conste en los autos el último de los pagos acordados.
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Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO
EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO