REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000097

Visto el escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos SANDY YELENA QUIROZ GRANADOS, LUIS ARMANDO VILLAFAÑE NAVARRO, RAMÓN ALFONSO RODRÍGUEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. ° V- 18.419.081, V-7.360.805 Y V-12.020.752, respectivamente; y los extranjeros RAFAEL VENTURA JÍMENEZ, LORENZO CRUZ ATAHUALPA, MANUEL ABREU RUBIO, CARLOS AMADO SANTANA GARCÍA y FRANKLIN HEREDIA RAMÍREZ, dominicanos, titulares de los pasaporte Nos.° RD5802436; RD6519474; RD5906486; RD5173238 y RD3840315, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, se observa que en el auto de fecha veintiuno (21) de junio de los corrientes, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante puntualizar los siguientes datos, en el mismo orden que se solicitan:
1. Se insta a la parte a señalar con claridad la modalidad del contrato de trabajo, ya que señala en el libelo, folio cinco (5) “se acordaron en Venezuela verbalmente las condiciones de trabajo, salarios, bonos, vacaciones (…)” y posteriormente en el folio seis (6) señala, “los salarios fueron fijados de manera expresa y el bono lo devengarían de forma habitual y permanente”.
2. Explicar al Tribunal la operación jurídico aritmética aplicada para el cálculo de las vacaciones, Bono vacacional y utilidades, indicados del folio quince (15) al folio dieciocho (18).
3. Deberá señalar el basamento legal para demandar los efectos personales contenidos en el folio diecinueve (19) hasta el folio veintidós (22), y en el petitorio contenido en el folio cuarenta y tres (43), por cuanto no existe claridad en cuanto a sí lo solicitado, es demandado por concepto de daños y perjuicios.
4. Se insta a la parte demandante, a revisar y corregir el libelo de demanda, ya que observa incongruencia en el orden de las ideas planteadas por cuanto señala en el folio seis (6) referente a la culminación de la relación de trabajo, que el Agente Naviero OCAMAR “le dio el pasaje en el estado La Guaira, (….omisisis…), con fecha determinada para su regreso a la ciudad de origen tanto a los venezolanos como a los extranjeros” y posteriormente señala en el folio veintiocho (28) “este Agente Naviero ejerce y sigue ejerciendo la atención y da servicios comerciales privados a los tripulantes en nombre del patrono/armador”
Asimismo, cabe destacar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales por lo que estos no sólo tienen la “facultad” , sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.

En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando considere que ello sería inútil dados los términos como ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectúo la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T). En base a esta necesidad de tutela judicial efectiva, que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano la forma como ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos en la demanda.
En esta función se he verificado el precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, toda vez que:
• Este Despacho observa, que la parte actora en su escrito de subsanación, no sólo se limitó a corregir los puntos solicitados por este Tribunal sino que reformó la demanda en cuanto a los montos por concepto de prestaciones sociales, existiendo diferencias entre el libelo primigenio y el escrito de subsanación en cuanto señala en el libelo primigenio, folio cuarenta y dos (42) “Pido a usted ORDENE EL PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 44.900 (...OMISIS…) y en el escrito de subsanación, folio ciento setenta y uno (171), aparte segundo “se ORDENE EL PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS”, toda vez que en el escrito de subsanación no se observa que se hayan realizado las operaciones jurídico aritméticas, para determinar tal monto.
• En segundo lugar, en el aparte relacionado a “Salarios adeudados” hubo una modificación en los montos, sin establecer el porqué de esta diferencia ya que el actor, alega que se le adeudan nueve (9) meses de salarios tanto en el escrito libelar primigenio, como en el escrito de subsanación y los montos no concuerdan en ambos, aun cuando este Despacho no solicitó corrección y/o modificación sobre este aparte, toda vez que corresponde a otra instancia determinar la procedencia o no de este concepto demandado.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud que “el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión (…)” .(Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo y su subsanación, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2022.
LA JUEZ



Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA




LA SECRETARIA



Abg. YULEIDY SALGADO
MCF/YS/rl