REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de junio de 2022
210º y 161º
Asunto Principal : WP02-P-2022-001128
Recurso : WP02-R-2022-000071

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensa Publica Decima Séptima (17°) del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 27.282.925 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad L.N y la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensa Publica Decima Séptima (17°) del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.282.925. a quien se le sigue causa distinguida con el Nro.- WP02-P-2022-001128, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de marzo del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi defendido, la medida preventiva privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO. EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAHARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A…” TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 11/05/2022, por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia en virtud de unos hechos, que ocurrieron el 08 de mayo del presente año, la fiscal manifestó lo siguiente: “...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a la ciudadana: JOSÉ ANTONIO ROMERO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N.° V-27.282.925, quien resulto aprehendido en fecha 09 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia que el día 08 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio como guardia, fueron informados por vía telefónica del sistema 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CARRETERA NACIONAL CARUAO CHUSPA, PARROQUIA CARUAO, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente realizaron las coordinaciones para trasladarse al lugar en una unidad moto, al llegar al lugar antes mencionado no visualizaron ningún accidente, el día 09-05-2022, se presentó en la estación el Jefe civil de caruao Ely Blanco en compañía del padre de la persona que resultó fallecida, el ciudadano Jesús Liendo quien a su vez suministro los datos de este, identificando al fallecido como: LIENDO WINDER de 22 años conductor de vehículo N°01, de igual forma hicieron entrega de las motos involucradas en el accidente y suministrando algunos datos de lo sucedido en el hecho vial, seguidamente procedieron a identificarlos: VEHÍCULO N°1 PLACA: AF2X30M, MARCA: KEENWAY, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K11DM031286, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2493241; VEHÍCULO N°02 PLACA: AA9R75B, MARCA: KEEWAY, MODELO: TX EN 200, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2E23CM027418, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1513478, ambos vehículos fueron enviados al estacionamiento BOLPAR C.A. 2021, ubicado Tanaguarenas parroquia Caraballeda, en calidad de resguardo a la orden del Ministerio Público, luego se trasladaron al hospital José María Vargas, en donde le confirmaron el ingreso de cinco personas lesionadas por hecho vial entre las cuales se encontraba una menor de edad, procediendo a identificarlos: LESIONADO 1: RIVERO ELDILIANY, DE 20 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO 1 CON DIAGNÓSTICO DE
POLITRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA, LESIONADO 2: RODRÍGUEZ ARACELYS, DE 46 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO 1 CON DIAGNÓSTICO DE HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR Y TRAUMATISMO MÚLTIPLE, LESIONADO 3: LIENDO NAHARA DE 4 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO 1 CON DIAGNÓSTICO TRAUMATISMO MÚLTIPLE, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, LESIONADO 4: CAMACHO ERW1N DE 24 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO NÚMERO 2 CON DIAGNÓSTICO TRAUMATISMO MÚLTIPLE, Y LESIONADO 5: ROMERO JOSÉ DE 23 AÑOS, CON DIAGNÓSTICO FRACTURA EN LA CLAVÍCULA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DE IGUAL MANERA PRESENTABA INTOXICACIÓN ETÍLICA, el cual se encuentra en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos, mas no pudo firmar por su estado de salud por la misma razón no se le pudo realizar la prueba alcotest Dejando constancia que no pudieron graficar el lugar de los hechos debido que fue movido, y además contactaron a dos personas que resultaron lesionadas en el accidente que rindieron entrevista ante la sala de investigaciones penales, con toda esta información corroboraron la modalidad, tratándose de una COLISIÓN CON CINCO PERSONAS LESIONADAS Y UNA PERSONA FALLECIDA, en la investigación preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso consideraron todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalística, este accidente ocurrió motivado a que el conductor del vehículo número 02 circulaba en sentido oeste-este por el canal de circulación contrario (contraviniendo flechado) el conductor del vehículo número 01 circulaba sentido este-oeste por su canal reglamentario de circulación, el mismo llevaba exceso de pasajeros (03 personas) lo que origina que estos impacten de frente resultando lesionado cinco personas y un fallecido. Cabe acotar que en el acta de entrevista del ciudadano ERWIN CAMACHO acompañante del conductor número 02 hoy imputado, manifiestan que estaban tomando con unos amigos y luego a las 08:15 horas de la noche se fueron en la moto..." En razón de ello el Tribunal Primero de control decreto la Privación de libertad a mi representado, basándose en que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Efectivamente ciudadanos Magistrados, efectivamente mi representado quien se encuentra Hospitalizado luego de haber estado incurso en el accidente de tránsito donde resultaron varias personas lesionadas incluyendo a mi representado, luego de haber impactado la moto de mi representado con el hoy occiso quien venía con 3 personas en una moto. Esta defensa alego lo siguiente luego de analizar las actas de investigación “...oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa difiere de la precalificación dada a los hechos, los cuales son: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso WINDER LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAHARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano CAMACHO ERWIN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por cuanto considera la defensa, que no se encuentra dados los extremos exigidos en el código orgánico procesal penal, por cuanto al verificar el informe de tránsito y las entrevistas rendidas por las personas que resultaron lesionadas al igual que mi representado, estas manifestaron que se encontraban bajo los efectos del alcohol y de igual manera manifestaron que la vía estaba oscura, en el acta policial los funcionarios dejan constancia que según mi representado venia en el canal contrario al que le correspondía con exceso de pasajero sin embargo esta defensa no entiende como el funcionario deja constancia de esta actuación cuando en primer lugar los hechos ocurrieron el día 08-05-2022, en la vía caruao chuspa vía en la que para nadie es un secreto que es de un solo canal sin alumbrado, sin señalización y de tierra, no puedo entender como el funcionario deja constancia de que mi representado provoco un accidente cuando estos acuden a la zona al día siguiente ya que fueron notificados por la policía del estado que unas personas estaban denunciando porque había un fallecido. Al verificar las fijaciones fotográficas se puede evidenciar que el lugar del hecho no corresponde a las fotos tomadas ya que no coincide con la declaración de las supuestas víctimas. Por esta razón si bien es cierto que ocurrió lamentablemente un accidente de tránsito no es menos cierto que la persona que conducía la moto 1 identificada en actas venia bajo los efectos del alcohol y con exceso de pasajero, considera la defensa que este lamentable accidente también es hecho de la victimita que lamentablemente falleció. En razón de lo antes expuesto y por todos los elementos que rielan en actas esta defensa solicita un cambio de precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, de igual manera solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal ya que considero que mi representado también es víctima y se encuentra con heridas graves y hospitalizado, por lo que solicito le sea impuesto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por último sólito copias del expediente es todo. Ahora bien ciudadanos Magistrados al analizar lo expuesto por la representación fiscal y por las actas que conforman la presente causa, se evidencia ciudadanos magistrados que en primer lugar, El funcionario de guardia identificado en actas dejo constancia que recibieron llamada telefónica del 171, donde informan que había ocurrido un accidente en la carretera Nacional Caruao Chuspa parroquia Caruao estado La Guaira, trasladándose al lugar, llegando a eso de las 11 de la noche al visualizar la zona este deja constancia que no había ningún accidente. (Se deja constancia que siendo esta la investigación inicial el funcionario experto no levanto croquis alguno, no realizo fijaciones fotográficas, no entrevistó a ninguna persona, no realizó levantamiento de los vehículo). Sin embargo siendo las 3 de la madrugada se apersono el Jefe civil de la zona en compañía del padre de uno del ciudadano identificado como JESUS LIENDO (hoy occiso), manifestando el mismo que el occiso era el conductor del vehículo número 1, haciendo entrega al funcionario de las motos involucradas. Evidentemente ciudadanos Magistrados, no entiende la defensa como unas personas que no tiene facultad ya que no son expertos levanta un accidente de Tránsito, sin esperar a las autoridades, contaminando el sitio del suceso y la evidencias si es que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar que estos indican. El funcionario visto lo que indica el Jefe Civil inicia una investigación y procede a trasladarse al hospital y entrevistar a las supuestas víctimas involucradas. Seguidamente se trasladas al sitio del suceso y levantan un croquis, fijaciones fotográficas las cuales constan en actas. Siendo estos los elementos que la representación fiscal imputa a mi representado y solicita la privativa, se pregunta la defensa será porque así lo indican las actas o porque mi representado fue el que quedo vivo? Y CON ESTOS ELEMENTOS EL TRIBUNAL DECRETO PRIVATIVA VULNERANDO LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO, siendo evidente lo que todos conocemos como la DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que no es otra cosa que "... es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona...” (Negrilla de la defensa). En razón a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, como PUNTO PREVIO solicito LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, ya que se evidencia en actas una flagrante violación a los derechos de mi representado y al derecho de la defensa, con la validación de unas pruebas obtenidas ilícitamente con las que contó el Ministerio Publico para imputar a mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del ciudadano y hoy occiso WINDER LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAH ARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del ciudadano CAMACHO ERWIN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la que se acordó la medida privativa de libertad en contra de mi representado. Por lo que solicito se decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENO por violación al debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, en caso que no acojan el pedimento de la defensa, en cuanto a la Nulidad, es importante analizar los previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de lo expuesto por el fiscal. Considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 eijusdem Ya que el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Fiscal, no coincide con la precalificación dada a los hechos, esto lo fundamento ya que la fiscal narra unos hechos que luego los encuadra con la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del ciudadano y hoy occiso WINDER LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAHARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano CAMACHO ERWIN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuando no cuenta con testigos presenciales, solo cuenta con el dicho de las víctimas que son familiares del fallecido, quienes por el dolor que sienten por su pérdida no son objetivos, al momento de narrar lo sucedido; de igual manera la fiscalía sustenta su precalificación sin tomar en cuenta que en el presente caso no hubo intención y menos dolo eventual aquí sin querer admitir responsabilidad por parte de mi representado estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ya que al analizar el testimonio de las víctimas se evidencia la imprudencia impericia y negligencia por parte de los dos conductores identificados como vehículo 1 y vehículo 2, ya que el vehículo 1 venía con exceso de pasajero, había ingerido bebidas alcohólicas, sin casco en una vía sin alumbrado público en horas de la noche , incumpliendo la ley de tránsito terrestre; motivo que los lleva a impactar ambos vehículos y ocasionar el accidente. Mas sin embargo, las victimas que se encontraban en el vehículo 1, manifestaron que mi representado venia en la vía contraria (sin embargo hasta este momento procesal a pesar que existe un croquis que levantaron los funcionarios de transito solo con unas declaraciones, considero que no podemos dejarle solo la responsabilidad a un solo conductor). El copiloto que se encontraba con mi representado en el vehículo que identifican con el N° 2, este solo manifestó que venían de una fiesta y que tomaron, pero no recuerda nada más resultando lesionado al igual que mi representado, que aún se encuentra hospitalizado por haber sufrido lesiones gravísimas (es importante resaltar que hasta ahora mi representado no ha dado su versión del hecho en virtud de su critico estado de salud). A esto le sumamos que la representación fiscal fundamento su precalificación con el dicho de los funcionarios que realizaron croquis del sitio del suceso, fijaciones fotográficas, de un lugar que desconocemos que sea el real, sin embargo estas pruebas técnicas que son de ayuda en una investigación, ya que dependiendo de su resultado se inicia un proceso penal y sancionar a una persona, pero resulta ser que estas pruebas, fueron realizadas por los funcionarios de Transito al día siguiente del hecho, cuando ya unos civiles se habían encargado de levantaron el accidente, trasladar a los heridos al hospital sin esperar a los funcionarios y expertos para que realizarán lo pertinente evitando así que se alterara y contaminara el sito del suceso alterando el sitio del suceso. Es por esta razón que no se cumple los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. En cuanto al artículo 237 y 238 eiusdem, resulta ser ciudadanos Magistrados que no existe peligro de fuga por parte de mi representado ya que está gravemente herido en el hospital de los Seguros Sociales de La Guaira, de igual manera queda desvirtuado la obstaculización del proceso establecida en el artículo 238 ya que mi representado resulto ser también una víctima de accidente de Tránsito y solo quiere resolver su situación Jurídica. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso WINDER LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAHARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano CAMACHO ERWIN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tomando en consideración todo lo antes explicado por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.282.925, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa ya que al analizar los elementos para que sea configurado la intención y el dolo eventual los mismos no son suficientes; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el Estado Vargas. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo Procedente y así lo solícito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones de mi representado. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, primero: que lo ADMITAN POR SER PROCEDENTE, que se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por la flagrante violación de cómo fueron obtenidas las pruebas, ya que viola los principios y garantías constitucionales así como el derecho a la defensa de mi representado y se DECRETE LA LIBERTAD INEDIATA DE MI REPRESENTADO. En un segundo punto, en caso de no acoger el pedimento de la defensa, SOLICITO sin querer admitir responsabilidad por parte de mi representado, un cambio de precalificación a los hechos y como consecuencia de ello, revoquen la medida preventiva privativa de libertad en su contra y en su lugar decrete una medida menos gravosa, revocando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 11/05/2022.Cursante del folio 01 al 11 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ROSMARY MENDEZ S, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERA (3) ENCARGADA DE LA FSCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA y por ende en representación del Estado como titular de la acción penal en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N. V- 27.282.925, a quien se le sigue causa signada con el N° WP02-P-2022-1128: nomenclatura alfanumérica del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo en el articulo 405 código penal en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL . previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (menores de edad) y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL . previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación del emplazamiento emanado del Juzgado Primero de Control del estado Vargas, de fecha 24 Mayo del presente año, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar contestación a dicho recurso interpuesto en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el justiciable JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N. V- 27.282.925, por los delitos antes mencionados quien estuvo debidamente asistido en audiencia por la Defensora Pública Penal Ordinario DRA. DANESIA PEDRA. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 11 de Mayo de 2022, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 405 código penal en perjuicio del Ciudadano WINDER LIENDO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES * GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (menores de edad) y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO, en virtud de los fundamentos de convicción que cursan en el expediente ut supra señalado. Es necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho del ciudadano señalado como imputado, tampoco se vio afectada las posibilidades de su actuación, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó actos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia a la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, lo que significa que existieron fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados como autor, o partícipes del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y en consecuencia lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 405 código penal en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (menores de edad) y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 405 código penal en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al “Código Penal Venezolano el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportó en las consecuencias, derivó en cegar la vida de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, actuó dolosamente, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 405 código penal en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (menores de edad) y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporta en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décima Penal Ordinario DRA DANESIA PEDRA, del ciudadano JOSE ANTONÍO ROMERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad NV- 27.282.925, a su vez solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, en fecha 11 de mayo del presente año.” cursante del folio 15 al 22 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso WINDER LIENDO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la menor de edad LIENDO NAHARA y la ciudadana RODRÍGUEZ ARACELYS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano CAMACHO ERWIN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.282.925, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III.” Cursante a los folios 30 al 36 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido, tenga participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 27.282.925, es participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensa Publica Decima Séptima (17°).
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos y la aprehensión. Cursante a los folios del 05 al 06 de la primera pieza expediente original.
2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRETRE, de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde se deja constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente. Cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2022, mediante la cual deja constancia como rendida por la ciudadana Eldiliany Rivero, donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante al folio 09 de la primera pieza expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2022, rendida por el ciudadano Erwin Camacho, donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante al folio 10 de la primera pieza expediente original.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2022, suscrita por el DETECTIVE CORONADO YUNIOR adscrito CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde dejan constancia de la incautación de un vehículo tipo moto con las siguientes características . VEHÍCULO N°1 PLACA: AF2X30M, MARCA: KEENWAY, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K11DM031286, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2493241; VEHÍCULO N°02 PLACA: AA9R75B, MARCA: KEEWAY, MODELO: TX EN 200, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2E23CM027418, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1513478. Cursante a los folios 11 al 12 de la primera pieza expediente original.
6.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por Médico forense Fred Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, realizado ciudadana Aracelys Rodríguez, donde se deja constancia de su estado actual de salud. Cursante al folio 16 de la primera pieza expediente original.
7.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de mayo de 2022, realizado al ciudadano Erwin Camacho, suscrita por Médico forense Fred Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas donde se deja constancia de su estado actual de salud. Cursante al folio 17 de la primera pieza expediente original.
8.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de mayo de 2022, realizado al ciudadano JOSE ROMERO, suscrita por Médico forense Fred Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas donde se deja constancia de su estado actual de salud donde se deja constancia de su estado actual de salud. Cursante al folio 18 de la primera pieza expediente original.
9.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de mayo de 2022, realizado a la menor de edad L.M, suscrita por Médico forense Fred Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas donde se deja constancia de su estado actual de salud donde se deja constancia de su estado actual de salud. Cursante al folio 19 de la primera pieza expediente original.
10.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 09 de mayo de 2022, del ciudadano que hoy en vida respondiera LIENDO WINDER (OCCISO). Cursante al folio 20 de la primera pieza expediente original.
11.- FIJACION FOTOGRAFICAS tomadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde se deja constancia del área del accidente. Cursante al folio 22 de la primera pieza expediente original.
12.- FIJACION FOTOGRAFICAS tomadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde se deja constancia de los vehículos tipo moto involucrados. Cursante al folio 23 de la primera pieza expediente original.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por el supervisor Agregado RITSON ANTONIO, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SECCION DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde dejan constancia de la originalidad del Vehículo tipo moto. Cursante a los folios 24 al 25 de la primera pieza expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, quien fue aprehendido en fecha 09 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el día 08 de mayo de 2022, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, siendo informados por vía telefónica del sistema 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CARRETERA NACIONAL CARUAO CHUSPA, PARROQUIA CARUAO, ESTADO LA GUAIRA, quienes realizaron las coordinaciones para trasladarse al lugar en una unidad moto, al llegar al lugar antes mencionado no visualizaron ningún accidente, el día 09-05-2022, se presenta ante el Jefe civil de caruao la ciudadana Ely Blanco en compañía del padre de la persona que resultó fallecida, el ciudadano Jesús Liendo quien suministro los datos e identificando al fallecido como: LIENDO WINDER de 22 años conductor del vehículo N°01, de igual forma se hizo entrega de las motos involucradas en el accidente y suministrando algunos datos de lo sucedido en el hecho vial, quienes procedieron a identificarlos: VEHÍCULO N°1 PLACA: AF2X30M, MARCA: KEENWAY, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K11DM031286, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2493241; VEHÍCULO N°02 PLACA: AA9R75B, MARCA: KEEWAY, MODELO: TX EN 200, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2E23CM027418, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1513478, ambos vehículos son enviados al estacionamiento BOLPAR C.A. 2021, ubicado Tanaguarenas parroquia Caraballeda, en calidad de resguardo a la orden del Ministerio Público, luego se trasladaron al hospital José María Vargas, en donde se confirman el ingreso de cinco personas lesionadas por hecho vial entre las cuales se encontraba una menor de edad, donde quedaron identificados: LESIONADO 1: RIVERO ELDILIANY, DE 20 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO 1 CON DIAGNÓSTICO DE POLITRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA, LESIONADO 2: RODRÍGUEZ ARACELYS, DE 46 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO 1 CON DIAGNÓSTICO DE HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR Y TRAUMATISMO MÚLTIPLE, LESIONADO 3: LIENDO NAHARA DE 4 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO 1 CON DIAGNÓSTICO TRAUMATISMO MÚLTIPLE, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, LESIONADO 4: CAMACHO ERWIN DE 24 AÑOS ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO NÚMERO 2 CON DIAGNÓSTICO TRAUMATISMO MÚLTIPLE, Y LESIONADO 5: ROMERO JOSÉ DE 23 AÑOS, CON DIAGNÓSTICO FRACTURA EN LA CLAVÍCULA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DE IGUAL MANERA PRESENTABA INTOXICACIÓN ETÍLICA, quien se encuentra en calidad de detenido. Se evidencia que no se pudo graficar el lugar de los hechos debido que fue movido, y además los funcionarios contactaron a dos personas que resultaron lesionadas en el accidente que rindieron entrevista ante la sala de investigaciones penales, con toda esta información corroboraron la modalidad, tratándose de una COLISIÓN CON CINCO PERSONAS LESIONADAS Y UNA PERSONA FALLECIDA, en la investigación preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se considero todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalística, este accidente ocurrió motivado a que el conductor del vehículo número 02 circulaba en sentido oeste-este por el canal de circulación contrario (contraviniendo flechado) el conductor del vehículo número 01 circulaba sentido este-oeste por su canal reglamentario de circulación, el mismo llevaba exceso de pasajeros (03 personas) lo que origina que estos impacten de frente resultando lesionado cinco personas y un fallecido, en el acta de entrevista del ciudadano ERWIN CAMACHO acompañante del conductor número 02 hoy imputado, manifiesta que estaban tomando con unos amigos y luego a las 08:15 horas de la noche se fueron en la moto, motivos por los cuales se realizó la aprehensión del prenombrado ciudadano.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad L.N y la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO., constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prevé una pena de DOCE (12) A DIECICOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en fecha 11 de mayo de 2022, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDER LIENDO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad L.N y la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código, en perjuicio del ciudadano ERWIN CAMACHO. Y así se decide.