REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2016-004079
Recurso WP02-R-2022-000076
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.461.822, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, denominado LA YAGUARA, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. En tal sentido se observa:
En fecha 08 de junio de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2022-000076 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente al Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de mayo de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“… NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG OMAR ALTURO SULBARAN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZFORMES, quien requiere la devolución del inmueble referido al Fundo denominado La Yaguara identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1 en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ello por haber sido confiscado en sentencias condenatorias definitivamente firmes…” Cursante al folio 131 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, cualidad que se evidencia ante la Notaria del estado la Guaira poder amplia y suficiente, de fecha 06-04-2022, inserta a los folios 114 al 118 de la novena pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12/05/2022, siendo recurrida por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, en fecha 23/05/2022, dándose por notificado en fecha 16-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, denominado LA YAGUARA, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 20 al 23 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante del Ministerio Publico, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.