REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de junio de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional 1394-2020
Recurso: WP02-R-2022-000079

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho la ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, titula de la cédula de identidad N° V-6.681.772, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de junio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000079, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentada en fecha 04 de Febrero de 2022, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA titular de la cédula de identidad N° V-6.681.772 se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 420 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Así mismo, en relación a las pruebas presentadas por el ministerio público, relacionada con las actas de entrevista que presento como documentales, deben ser ratificadas por la referida persona en el juicio oral y público. Dejando constancia que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas. Cursante al folio 68 de la sexta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho la ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, cualidad que se evidencia inserta al folio 49 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18-05-2022, y recurrida en fecha 23-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 13, 24 y 25 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 416 del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE el mismo