REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de junio de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 027-2021
RECURSO: WP02-R-2022-000061

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Publico en materia las Drogas, Extorsión, Secuestro y Delitos Económicos, en razón de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 24.180.990 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.191.000 a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ABG. ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y Delitos Económicos, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, dictada por ese órgano jurisdiccional el día veintidós (22) de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Sexto (6o) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, CONDENA a las ciudadanas , RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V.-24.180.990 por la comisión del delito de EXTORSION en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-20.191.000 por la comisión del delito de EXTORSION en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 4 Eiusdem. La decisión dictada por el Tribunal Sexto (6o) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual hasta la presente fecha CONDENO /as ciudadanas JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-20.191.000, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V.-24.180.990, a cumplir una pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN es decir hizo el cálculo de rebajando la mitad de la pena, por la comisión del delito de EXTORSION en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 4 Eiusdem, De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que las ciudadanas JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-20.191.000, RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V.-24.180.990, en su oportunidad quiso que se demostrara su presunta inocencia en un juicio oral y público, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 4 Eiusdem, siendo el caso que en la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 22 de Abril de 2022 fue CONDENADO previa admisión de hechos, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, LA PRIMERA NOMBRADA y cinco (05) años la segunda nombrada y de quedar firme la referida sentencia se haría denegado la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra del acusado ya identificado. En consecuencia, es admisible la presente apelación, solicitud que se realiza conforme a lo establecido en los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al efectuar el cálculo de manera errada con lleva a encuadrar dicho recurso en una elogiada en la sentencia y aplicando erróneamente la aplicación de una norma Jurídica, ya que en el pronunciamiento de la condenatoria por parte de la Juez, condena a las precitadas ciudadanas a cumplir pena de cinco (05) y seis (06) años de prisión respectivamente . El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados, domingos, días feriados o aquellos en los cuales el tribunal no haya dado Despacho, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente. En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado Ante la decisión emanada del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, relacionada con la cuantía de la pena, de las ciudadanas JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.191.000, quien fue condenada a cumplir la pena dg seis (06) años de prisión y la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V.-24.180.990, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo en consecuencia el fin del proceso. El Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de Abril de 2022, luego de oír la manifestación de voluntad por parte de las acusadas JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-20.191.000, RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V.-24.180.990, de admitir los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 4 Eiusdem I adicional a la ciudadana JENNIREE RAMOS, por lo que luego haber escuchado lo manifestado por la Defensa Privada y el Representante Fiscal, en la audiencia lo CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06 ) AÑOS DE PRISIÓN JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-20.191.000, estando inconforme la vindicta pública en esa audiencia de dicha condena en razón que el cálculo efectuado por la ciudadana Juez está por debajo y en un cálculo inferior a lo que debió corresponder ya que en los delitos de Delincuencia Organizada no pueden bajar en su computo a menos de un cuarto de la pena, por lo que conlleva a una errónea aplicación de la norma al aplicar la mitad de la pena, cuando lo correspondiente es solo rebajar el tercio por la admisión de los hecho. Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Publica, solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintidós (2022), donde condenaron a las ciudadanas JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.191.000, a cumplir pena de seis (06 ) años y RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.990, a cumplir la pena de CINCO (05) años por la comisión del delito de EXTORSION en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-20:191.000, el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 4 Eiusdem, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de SEIS (06) y cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, calculo penal que considera esta representación Fiscal de manera erróneo y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de apertura donde ocurrió la admisión de hechos, y ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció...…..” Cursante a los folios 01 al 17 de la presente incidencia.
DE LAS CONTESTACIONES
Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YVAN RODRIGUEZ, en su carácter de defensa Publica de la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“……Consta de las actuaciones que en fecha 22 de Abril de 2022, siendo el día y horas fijados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la realización de la apertura del juicio oral y Público seguido en contra de mi defendida ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, la ciudadana juez cambio la calificación jurídica por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo, 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 84 del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente mi defendida fue impuesta por parte de la ciudadana Juez, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y la misma manifestó su deseo de admitir los hechos con el cambio de calificación Jurídica realizada por la ciudadana juez en esa audiencia y le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el artículo 84 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, por una parte, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA y al momento de esgrimir sus alegatos de su UNICA DENUNCIA, lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo ciudadanos Magistrados el representante fiscal bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, de que la ciudadana Juez en la audiencia de apertura a juicio, cambió la calificación jurídica, sin haber evacuado ningún medio probatorio y que llama poderosamente la atención de esa representación fiscal que la acusada JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, fue condenada como COMPLICE NO NECESARIO, favoreciendo a esta con una pena rebajada a la mitad, aplicando una pena desproporcionada a la correspondiente por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro en relación con el artículo 84 del código penal y la Extorsión y el artículo 83 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, aplicando erróneamente según su criterio, la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer, trayendo a colación esta representación fiscal innumerables decisiones y sentencias emanadas por nuestro máximo intérprete de la Constitucionalidad relacionadas con el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, considera esta defensa oportuno, ciudadanos Magistrados, antes de entrar a DAR FORMAL CONSTETACION, a la única denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, en relación a que la ciudadana Juez INOBSERVO Y APLICO ERRONEAMENTE el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es taxativo imperativo, así como el artículo 74 del Código Penal relacionado con LAS ATENUANTES, indicando además al fundar su UNICA DENUNCIA que la ciudadana Juez en la audiencia de apertura a juicio, cambió la calificación jurídica, sin haber evacuado ningún medio probatorio y que la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, fue condenada como COMPLICE NO NECESARIO, favoreciendo a esta con una pena rebajada a la mitad, aplicando una pena desproporcionada a la correspondiente por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo aplicando erróneamente según su criterio, la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer. Y en atención a lo anteriormente referido, considera esta Defensa, que la Juez Sexto de Juicio, atendiendo al principio de proporcionalidad y al derecho a la igualdad ante la ley que cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que se generan, y atendiendo la manifestación de voluntad realizada por mi defendida ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, como manera anticipada de terminación del proceso y fue CONDENADA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, porta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro en relación con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, ahora bien, como nos encontramos, su participación como cómplice no necesaria conforme al artículo 84 del Código Penal, haciendo la rebaja de ley que corresponde a la mitad de la pena que habría de aplicarse, y dado a que la acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja, la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Atendiendo a lo preceptuado en la norma antes referida, es menester precisar que la ciudadana Juez al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de la acusada, observó a los fines de la imposición de la pena, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos, efectuó la rebaja en forma motivada y en proporción que estimo, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por mi defendida. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Y en atención a lo anteriormente referido, considera esta Defensa que la Juez Sexto de Juicio, atendiendo de igual manera al principio de proporcionalidad y al derecho a la igualdad ante la ley y atendiendo la manifestación de voluntad realizada por mi defendida ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ,, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como manera anticipada dé terminación del proceso, y fue CONDENADA a cumplir la_pena de SEIS ( 06) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del los delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ,, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de que se le aplicara la rebaja de la pena correspondiente……” cursante del folio 23 al 29 de la incidencia.
Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“Consta de las actuaciones que en fecha 22 de Abril de 2022, siendo el día y horas fijados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la realización de la apertura del juicio oral y Público seguido en contra de mi defendida ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.180.990, la ciudadana juez cambio la calificación jurídica por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo, 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 84 del código penal, y el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente mi defendida fue impuesta por parte de la ciudadana Juez, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y la misma manifestó su deseo de admitir los hechos con el cambio de calificación jurídica realizada por la ciudadana juez en esa audiencia y le fue impuesta la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el artículo 84 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, por una parte, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA y al momento de esgrimir sus alegatos de su UNICA DENUNCIA, lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo ciudadanos Magistrados el representante fiscal bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, de que la ciudadana Juez en la audiencia de apertura a juicio, cambió la calificación jurídica, sin haber evacuado ningún medio probatorio y que llama poderosamente la atención de esa representación fiscal que la acusada RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, fue condenada como COMPLICE NO NECESARIO, favoreciendo a esta con una pena rebajada a la mitad, aplicando una pena desproporcionada a la correspondiente por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro en relación con el artículo 84 del código penal y la Extorsión y el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aplicando erróneamente según su criterio, la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer, trayendo a colación esta representación fiscal innumerables decisiones y sentencias emanadas por nuestro máximo intérprete de la Constitucionalidad relacionadas con el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, considera esta defensa oportuno, ciudadanos Magistrados antes de entrar a DAR FORMAL CONSTETACION, a la única denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, en relación a que la ciudadana Juez INOBSERVO Y APLICO ERRONEAMENTE el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es taxativo imperativo, así como el artículo 74 del Código Penal relacionado con LAS ATENUANTES, indicando además al fundar su UNICA DENUNCIA que la ciudadana Juez en la audiencia de apertura a juicio, cambió la calificación jurídica, sin haber evacuado ningún medio probatorio y que la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, fue condenada como COMPLICE NO NECESARIO, favoreciendo a esta con una pena rebajada a la mitad, aplicando una pena desproporcionada a la correspondiente por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aplicando erróneamente según su criterio, la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer. Y en atención a lo anteriormente referido, considera esta Defensa que la Juez Sexto de Juicio, atendiendo al principio de proporcionalidad y al derecho a la igualdad ante la ley que cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que se generan, y atendiendo la manifestación de voluntad realizada por mi defendida la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos como manera de anticipada de determinación del proceso y fue CONDENADA cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro en relación con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ahora bien, como nos encontramos su participación como cómplice no necesaria conforme al artículo 84 del Código Penal, haciendo la rebaja de ley que corresponde a la mitad de la pena que habría de aplicarse, y dado a que la acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar la rebaja, la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Atendiendo a lo preceptuado en la norma antes referida, es menester precisar que la ciudadana Juez al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de la acusada, observó a los fines de la imposición de la pena, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos, efectuó la rebaja en forma motivada y en la proporción que estimó, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por mi defendida. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Considerando además esta defensa, que la ciudadana Juez dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo dispuesto en los artículos 37 y 74.4 ambos del Código Penal y además, en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ciudadana Juez, de acuerdo a lo expresado por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, le permite que una vez observadas las actas que conforman el expediente, realice un cambio de calificación jurídica a la planteada por el Ministerio público en su acusación, considerar el Juzgador que existían elementos qué podían producir el cambio de la misma y en ese sentido y atendiendo la Juzgadora, a las circunstancias particulares del caso en concreto se refirió en cuanto a los modos de participación, que para que haya complicidad del artículo 84, la Cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho, acogiendo de igual manera las doctrinas y Jurisprudencias sobre la materia que Distingue la complicidad de otras formas de participación y su menor entidad material que hace que la intervención del cómplice se castigue con una pena inferior y dejando expresa constancia la ciudadana Juez, de la delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tiene el dominio del hecho, lo que supone que el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente o relevante como para que al faltar su aportación Por lo cual, atendiendo a las circunstancias particulares del hecho, considera esta defensa que la sentencia hoy apelada se encuentra ajustada a derecho y la Juez Sexto de Juicio, al momento de aplicar la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, dio cabal cumplimiento a la norma, cuando se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior de la pena y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, por otra parte, refiere el referido artículo 37 que se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga la ley y si para el aumento o rebaja de lá pena, se fijaren dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.Y en atención a lo anteriormente referido, considera esta Defensa que la Juez Sexto de Juicio, atendiendo de igual manera al principio de proporcionalidad y al derecho a la igualdad ante la ley y atendiendo la manifestación de voluntad realizada por mi defendida ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como manera anticipada de terminación del proceso, y fue CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de que se le aplicara la rebaja de la pena correspondiente…” cursante del folio 30 al 35 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 22/04/2022 publicada en su texto íntegro en fecha 29 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de cedula de identidad N° V-24.180.990, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.191.000, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” Cursante al folio 117 de la sexta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 22 de abril de 2022, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2022, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que las ciudadanas RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, fueron aprehendidas en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10 de agosto del año 2020, siendo la 02:00 horas de la tarde, el funcionario Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la jefatura de investigación de esta Delegación Municipal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística encontrándose en la sede de su Despacho, cumpliendo labores de guardia, recibe llamada telefónica de parta de! Comisario General Manolo BENAVENTE, Jefe de la Delegación Municipal La Guaira, informando que en la dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORALES, CALLE 10 CON 11, QUINTA LAS DOS AGUAS, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA; había ocurrido un hecho de su competencia por lo que se requería comisiones de esta oficina en el lugar, motivo por el cual se traslado en compañía del funcionario Detective Agregado Romeld UGUETO (TÉCNICO), con la finalidad de corroborar información suministrada, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación, los recibe una persona del género masculino quien se identificó como LUIS MAIZ; quien expreso que en momentos que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa de nombre MARIA CABRERA, escucho varias detonaciones de un arma de fuego muy cerca de su casa, por lo que se despertó muy asustado y al revisar el teléfono tenía varios mensajes desde la red social whatsapp de un numero extranjero +573023856273 en el cual lo estaban amenazando y solicitando la cantidad de cien mil dólares (100.000 $) en efectivo, antes de las 12:00 de la tarde del mismo día, y que si no los entregaba su familiares pagarían las consecuencia, de igual manera expreso que su vecina de nombre KATIUSKA MORENO le había comentado que al momento de escuchar los disparos se paró a ver qué sucedía y logro visualizar a dos sujetos a bordo de una moto quienes se retiraban del sector a gran velocidad y que se habían percatado que su vivienda tenía varios disparos, señalando el lugar exacto donde había ocurrido los hechos, el funcionario Detective Agregado Romeld UGUETO (TÉCNICO), amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en práctica Inspección Técnica de Ley, logrando ubicar y fijar cinco impactos producidos por el choque de una munición, no obstante fueron colectados tres proyectiles raso plomo parcialmente deformados a los cuales tomando encuentra su ubicación y luego de realizar pruebas de acoplamiento por la parte técnica fueron los que causaron los daños a la infraestructura. Asimismo los funcionarios verificaron los registros fílmicos del sistema de circuito cerrado de la propiedad, logrando visualizar que a las 03:52 horas de la madrugada en fecha 10-08-2020, se encontraban dos personas del género masculino dando vueltas en un vehículo tipo moto frente a la residencia quienes posiblemente fueron las personas que efectuaron los disparos, por otra parte los funcionarios procedió a realizar las llamadas de prueba a fin de identificar las apertura de las celdas, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó llamada desde el número 0424-260-63-44 hacia el numero 0412-613-24-38: con una duración 01:22 segundos: v siendo las 11:03 horas de la mañana. Se efectuó llamada desde el número 0412-090-30-62 hacia el numero 0424-260-63-44. Con una duración de 01:04 segundos; obtenida la información procedieron a retornar hacia la sede del despacho haciéndose acompañar por las víctimas y testigo de los hechos. Apreciándose de entrevista tomada por los funcionarios a el ciudadano LUIZ MAIZ, que el mismo manifestó entre otras cosas, que se encontraba durmiendo en su casa, y escucho varios dispares en la entrada de su casa, y se paró a ver lo que sucedía pero no vi a nadie afuera, en eso se puso a hablar con su esposa de nombre ANA CABRERA, y luego de un rato comenzaron a ¡¡amar a su teléfono celular número 0414-327-72-63, por la aplicación whatsapp desde el número +573023856273, pero él estaba durmiendo y le mandaron varios mensajes el cual lo amenazaban a él y sus familiares solicitando la cantidad de cien mil dólares (100.000$) en efectivo, le mandaron una foto de sus familiares, y le escribieron también a su esposa desde el mismo número amenazándola, revisando el las cámaras de seguridad de su vivienda observando que a eso de las 03:50 horas de la mañana habían dos tipos en une moto a las afuera de mi casa y presumía que habían sido ellos quienes habían disparado; observándose las imágenes tanto del contacto como de los mensajes extorsionándolo que le mandaba a la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Observándose igualmente entrevista rendida por la ciudadana ANA CABRERA , quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en su casa durmiendo y escucho varios disparos en la entrada de su casa, se paró a ver lo que sucedía, pero no vio nadie afuera, luego su espeso te dijo que le estaban escribiendo por whatsapp, y que lo estaban amenazando, en eso reviso su teléfono y efectivamente ella también tenía varios mensajes en su teléfono 0414-156-10-32, por la aplicación whatsapp, del número +573023856273, en la que decían que él la tenía que hablar con su esposo y que lo aconsejara para que todo saliera bien y no hubiera heridos, porque si su esposo pagaba lo que le estaba pidiendo iba a mandar un foto de su grupo familiar. Asimismo se evidencio entrevista tomada a la ciudadana KATIUSKA MORENO, quien entre otras cosas narro lo sucedido, diciendo que cuando se encontraba en su casa durmiendo escucho varios disparos, y cuando se asomó por la ventana a ver lo que sucedía vio a dos sujetos a bordo de una moto, que iban cruzando la esquina con dirección a Valle Pino, iban muy rápido y casi se caen en la curva, luego como a las 7:00 horas de la mañana la llama su vecina de nombre ANA CABRERA, diciendo que había recibido unos mensajes que la estaban extorsionando y cuando se pusieron a ver desde afuera los disparos habían pegado en la puerta y las paredes de su casa. Observándose que el día 11 de agosto del 2020, los funcionarios de la Delegación Municipal de! La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en donde indican que se presentó a su Despacho el ciudadano LUIS MAIZ, indicando que ese día siendo las 08:16 horas de mañana se comunicaron por la vía de whatsapp desde el número +573023856273, en la cual utilizaba palabras soez le dijo que se había comunicado con la policía y que ellos no nos iban a cuidar todos los días, asimismo le mandaron un video donde se visualiza la fachada de su casa días anteriores que se efectuarán los disparos, en virtud de eso el mismo consigno a los funcionarios UNA (01) UNIDAD DE ALMACENAMIENTO PORTATL (PENDRIVE) COLOR VERDE, MODELO 2 GM, en el cual fueron guardados los registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad de la vivienda, al igual que consigno UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA. 1PHONE 11, MODELO MWLE2LL/A, SERIAL MEI 356551109051162, CON EL NUMERO 0414-327-7263; observándose igualmente las imágenes de las conversaciones de los extorsionadores a la Victima.

Así mismo, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciones, donde las ciudadanas RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 119 al 123 de la sexta pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, este Juzgado toma la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, siendo que la acusadora se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y siendo que la misma no registra ningún tipo de antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.…”

En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, este Juzgado toma la pena mínima de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo que la acusadora se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal aplicando la rebaja de la mitad de la pena por tratarse del delito de menor cuantía, la pena a imponerse es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y siendo que para el momento este delito la misma no tenía antecedentes penales por lo que es considerado un delincuente primario este Juzgado conforme al artículo 74 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora rebaja la pena a UN (01) AÑO DE PRISION, siendo que la Pena Total a imponer por ambos delitos es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.…”

En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, este Juzgado toma la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo que la acusadora se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y siendo que la misma no registra ningún tipo de antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.…”

En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, este Juzgado toma la pena mínima de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo que la acusadora se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal aplicando la rebaja de la mitad de la pena por tratarse del delito de menor cuantía, la pena a imponerse es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y siendo que para el momento este delito la misma no tenía antecedentes penales por lo que es considerado un delincuente primario este Juzgado conforme al artículo 74 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora rebaja la pena a UN (01) AÑO DE PRISION. ASI SE DECLARA.…”

En relación a la pena que ha de imponerse a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, este Juzgado toma la pena mínima de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo que la acusadora se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio de la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal aplicando la rebaja de la mitad de la pena por tratarse del delito de menor cuantía, la pena a imponerse es de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y siendo que para el momento este delito la misma no tenía antecedentes penales por lo que es considerado un delincuente primario este Juzgado conforme al artículo 74 del Código Penal, a criterio de esta juzgadora rebaja la pena a UN (01) AÑO DE PRISION siendo que la Pena Total a imponer por estos delitos es de SEIS (05) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA.…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, fue Condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, fue Condenada a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este articulo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé o establece una pena o sanción de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN y el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN.

Ahora bien, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que los acusados no cuentan con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las ciudadanas RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ fueron condenadas en virtud de haberse acogido ambas al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal el cual prevee una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal. No obstante cabe destacar que esta rebaja de la pena es de un tercio de la pena aplicable cuando estamos en presencia de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos graves.

En este sentido, con respecto a la sanción correspondiente por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, este tribunal colegiado ha de observar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. En este sentido, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya citado ut supra, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyo límite mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, cuyo límite mínimo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En este orden de ideas, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé o establece una pena o sanción de DIEZ (10) AÑOS de PRISION en su limite mínimo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo límite mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, los cuales sumados da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena aplicable en virtud de haberse acogido las acusadas al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, da un total de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a la acusada RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a la acusada JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, adicionalmente a los TRECE (13) AÑOS por la comisión de los delitos de EXTORSION, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hay que sumarlo la sanción por el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la pena aplicable la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dando un total DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena aplicable en virtud de haberse acogido la acusada al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando un total de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a la acusada JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”

Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ; es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.