REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOLA GUAIRA
Macuto, 02 de junio de 2022
211º y 162°
Asunto Principal WP02-P-2018-002400
Asunto Provisional WP02-R-2022-000049
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, titular de la cédula N°V-17.693.538, JEXFLER OMIL BARRIOS, titular de la cédula N°V-22.280.253, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula N°V-17.693.538, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, titular de la cédula N°V-22.280.967 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula N°V-19.273.695, por la comisión de los delitos de TORTURA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:
“…El presente recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena!, se denuncia e! quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión: En efecto, en fecha 07 de diciembre del año 2021, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación y conclusión del acto del juicio oral y público, ABSOLVIENDO a los ciudadanos MARTÍNEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.693.583. JEXFLER OMIL BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.2S0.253 JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.623 JUAN ALEJANDRO MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.967 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2019.273.6S5. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Autores del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano SAUL MOISES VIOLORIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos: Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal: “La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar la fecha y la hora de la citación (subrayado de esta representación Fiscal) Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. (subrayado de esta representación Fiscal) El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría. Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal:"En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria en cargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta...” Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal:“Si el funcionario o funcionaría tiene conocimiento de que la persona a qquien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.” Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal:“Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.”Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por la Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio no agotó todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia desde el año 2021 hasta la actualidad de los testigos presenciales de los hechos de cual prescindió de sus testimonios, donde evidentemente de acuerdo a sus declaraciones rendidas ante el organismo de investigación señalan directamente a los ciudadanos acusados; como Coautores del TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano SAUL MOISES VIOLORIA GONZÁLEZ, y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos presenciales del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público.., Es menester acotar, que casos como estos, atentan alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos…Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4o) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARTÍNEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.693.583, JEXFLER OMIL BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.253; JHON ALEXI RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.628; JUAN ALEJANDRO MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.967, y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2019.273.695, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Autores del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano SAUL MOISES VIOLORIA GONZÁLEZ; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció, es todo…” Cursante a los folios 63 al 67 de la tercera pieza de la causa original.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho ABG. ODELIS LEON y ABG. JOSEUDYS GUEVARA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, JEXFLER OMIL BARRIOS, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…los ciudadanos; son jóvenes venezolanos, trabajadores, quienes se desempeñaron como funcionarios policiales activos del CICPC; con una trayectoria intachable en donde se ganaron el respeto de compañeros, subalternos y superiores. Nuestros defendidos, a lo largo de todo el proceso penal, se comportaron de manera total y absolutamente respetuosa con todos los vinculados al proceso, desde la fase investigativa, en donde se presentaron de manera voluntaria sometiéndose y atendiendo de manera responsable al llamado del órgano jurisdiccional, y acudiendo a cada audiencia la fase investigativa. Ahora bien, ciudadanos magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso; El Derecho penal, y el Derecho procesal penal gravitan en torno a la persona humana, vista en una doble, e incluso triple, perspectiva. Valoran así al encartado, a la víctima, y a los miembros de la sociedad. Un miope entendimiento de ello levaría a deshumanizar la controversia, obrando en perjuicio de la Justicia material, prescindiendo de consideraciones como las esbozadas en las líneas previas. Estimamos que lo expuesto en los párrafos que anteceden -e incluso ello abarca los señalamientos contenidos en el Capítulo I subsiguiente- no ha de apreciarse como consideraciones de hecho vedadas a esa Alzada2, ya que permiten, en criterio de quienes suscribimos, conocer el aspecto fáctico de la causa, esencial para apreciar el real alcance de la sentencia dictada. No se puede manejar un proceso penal de nombres, ya que ello obraría en contra de la esencia del mismo, el cual persigue solucionar conflictos entre personas. A modo introductorio, resumidamente hemos de atizar que nuestros defendidos, MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, JEXFLER OMIL BARRIOS GONZALEZ, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, quedaron detenidos en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de octubre de 2021 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde fue admitida la acusación por los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, siendo que les fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les otorgaron en la audiencia de imputación el día 11 de febrero de 2019, a pesar no haber violentado tal medida, ni tampoco ausentarse de los llamados realizados por el tribunal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos donde presuntamente el día 31/5/2018, a las 9:00am, el ciudadano Saúl Vitoria (víctima) cuando se desplazaba por el pueblo de la parroquia Carayaca del estado la Guaira, fue abordado por los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, JEXFLER OMIL BARRIOS GONZALEZ, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo obligaron a abordar un vehículo tipo moto en el cual se trasladaban, hacia la sede del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación del estado Vargas, ubicada en Playa Grande, donde supuestamente fue agredido físicamente en varias partes del cuerpo a fin de que confesara haber cometido el hurto de un vehículo que se estaba investigado y fue liberado luego que entregara trescientos dólares americanos para no involucrarse en el hecho delictivo.. No obstante a estos hechos que sostuvo el Ministerio Público del acta de novedades se desprende que efectivamente en cumplimiento de un deber salió una comisión en virtud Colmenares Pérez, por la presunta comisión del delito de Hurto de una moto, y esta misma acta de novedades indica que a dichos ciudadanos se le dio la salida, previa identificación, reseña y verificación en el sistema (SIIPOL), quedando claro la existencia de una investigación, que arrojo incluso, solicitud de orden de aprehensión, en ningún momento golpearon al ciudadano Saúl Viloria González, ni le solicitaron dinero lo cual quedó demostrado en el juicio oral y público. Nuestros defendidos como se dijo anteriormente fueron detenidos el 27 de octubre de 2021, toda vez que se acordó una solicitud fiscal de revocar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y que de manera voluntaria estos ciudadanos se presentaron ante el órgano jurisdiccional a los fines de la búsqueda de la verdad, perdiendo lo más preciado que fue el derecho a la libertad y que el 22 de marzo de 2022 un tribunal de esta jurisdicción llego a la firme convicción de no haber elementos o medios de pruebas que indiquen que estaban incurso en dichos delitos, declarando su inocencia y su libertad, siendo apelada la decisión por el Fiscal del Ministerio Público, quien alega quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. En todo este proceso ciudadanos magistrados es importante recalcar que, si bien es cierto que lo anteriormente dicho forma parte del fondo, no es menos cierto que la víctima se contradijo cambiando la versión de los hechos las veces que fue entrevistado ante el Ministerio Público, ante Inspectoría Regional de la Guaira del CICPC y luego cuando depuso su testimonio en el juicio oral y público. La hipótesis del Ministerio Público que han sostenido a lo largo del proceso, implica que nuestros defendidos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, JEXFLER OMIL BARRIOS GONZALEZ, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, trasladaron al ciudadano Saúl Viloria González desde Carayaca hacia el Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Estadal Vargas ubicado en Playa Grande donde lo golpearon por distintas partes del cuerpo y le exigieron cierta cantidad de dinero en moneda extranjera (300$) a fin de permitirle que se marchara del lugar (SIN QUE EXISTIERA EL DICHO DE OTRA PERSONA QUE HUBIERA COMPARECIDO AL JUICIO A CORROBORAR LO DICHO POR LA VÍCTIMA Y SIN EVIDENCIARSE EL PAGO DE MONEDA EXTRANJERA). Ceñidos a esas hipótesis se arribó al juicio oral y público. El mismo se desarrolló con una dirección impecable por parte de la Juzgadora Cuarta en Funciones de Juicio, con un nutrido debate probatorio, arrojando indefectiblemente una sentencia absolutoria… La representación fiscal en la única denuncia, alega un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 168, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debieron aplicarse correctamente, y que no agoto las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia de los testigos de los hechos del cual prescindió de sus testimonios y al no ser escuchados se conllevo a la vulneración del debido proceso, cortando así la posibilidad de escuchar a los testigos presenciales del hecho de acuerdo a la investigación realizada. El Ministerio Público pretende confundir a la Corte cuando dice que la juez de juicio no agoto las vías necesarias para que comparecieran los testigos, procediendo en consiguiente a prescindir de dos testigos, se evidencia que en la realización del juicio en fecha 15 de febrero de 2022 el Ministerio Público a los fines de coadyuvar con la ubicación de los testigos para que acudieran al juicio consigno acta donde dejaba constancia que efectúo llamadas telefónicas a los fines de ubicar a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y YEIMY DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR, ciudadanos que estaban promovidos como testigos, manifestando en dicha acta que sostuvo conversación con la madre del primero de los ciudadanos mencionados, que se identificó con el nombre Francy, quien manifestó que su hijo ALFREDO JOSÉ COLMENAREZ PEREZ se encontraba fuera del país y privado de libertad en Colombia, por lo cual, no podría comparecer al juicio, lo que previamente había sido informado por esta defensa, siendo que cuando funcionarios adscritos a la Inspectoría General del CICPC se trasladaron a ubicarlo hacia su residencia con el fin de ser entrevistado no lo lograron ubicar, obteniendo dicha información por parte de los familiares del mismo, lo que quedo plasmado en acta policial que se consignó en copia certificada que cursa en el expediente, y en cuanto a la ciudadana la misma manifestó que no podría comparecer al juicio, que se encontraba residiendo en Ecuador, muy indispuesta de salud y aunado a ello manifestó no haber rendido alguna declaración sobre el caso, por lo que visto esta acta de la fiscal, previa anuencia de las partes se procedió a prescindir del testimonio de los mismos y el Ministerio Público jamás se opuso a que se prescindiera de los mismos por el contrario colaboro al consignar dicha acta y aportar dicha información. No comprende esta defensa como el Ministerio Público luego de coadyuvar con el tribunal de juicio para ubicar y citar a los testigos que fueron promovidos en su escrito acusatorio en virtud que la carga de la prueba corresponde al estado a través de la representación del fiscal a fin de que asistiera al debate oral y público, colaboración que presto luego de que en plena sala de audiencia se comprometiera a ubicarlos y llevarlos al debate, siendo que eran testigos del Ministerio Público, ya que el tribunal carecía de uso exclusivo de dichos testigos y luego de lograr tener la infamación sobre los mismos lo expreso en la continuación del juicio del día 15 de febrero de 2022 y consigno acta de las llamadas telefónicas realizadas, donde el ciudadano Alfredo Colmenares se encontraba fuera del país, específicamente en Colombia, privado de su libertad, tal y como lo manifestara su progenitora a través de la llamada telefónica que le hiciera la fiscal y esto quedó corroborado con lo manifestado por ¡os funcionario de inspectoría del CICPC, quienes al trasladarse a la residencia del ciudadano Alfredo Colmenares para ubicarlo y citarlo, fueron informados que ya no vivía en el lugar, que se encontraba fuera del país y que estaba privado de libertad, acta de traslado que consta en el expediente, por otra lado, tenemos que la ciudadana Jeimy González, promovida como testigo y quien aparece como denunciante en la presente causa, si fue citada a través de llamada telefónica que le hiciera el Ministerio Público a los fines de compareciera al debate oral y público y que la misma manifestó que NO PODÍA COMPARECER AL JUICIO POR CUANTO SE ENCONTRABA RESIDENCIADA EN ECUADOR Y ESTABA INDISPUESTA DE SALUD y aunado a esto, manifestó desconocer haber rendido entrevista en el presente caso, por lo cual, en vista de la información aportada por el fiscal fue que el Tribunal procedió a prescindir de los mismos donde el Ministerio Público jamás se opuso, lo que procedía era prescindir de los mismos, ya que no se podía interrumpir un juicio por unos órganos de prueba que no comparecerían al debate, uno porque encontrarse detenido en otro país que jamás hubiera podido comparecer y el otro por que al ser citada vía telefónica manifestó no poder comparecer ya que estaba en otro país, muy indispuesta de salud. Ciudadanos magistrados debe existir una subsunción, es la adecuación de los hechos a la ley penal), quien acusa penalmente debe demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”. Dicho principio se basa en el aspecto de que siempre se le aplicará a la persona objeto de un proceso penal, la ley más favorable, en caso de dudas o conflicto de leyes. Atendiendo a lo expuesto, esta Defensa solicita a ese Honorable órgano jurisdiccional colegiado, PRIMERO: En virtud de los razonamientos expuestos, estas representaciones de la Defensa, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que el mismo sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y contrario a la ley. SEGUNDO: Que se confirme la decisión del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia con Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Guaira, en donde absuelve a los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, JEXFLER OMIL BARRIOS GONZALEZ, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, es todo…” Cursante a los folios 68 al 74 de la tercera pieza de la causa original.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, titular de la cédula N°V-17.693.538, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/09/1987, de profesión u oficio funcionario, estado civil soltero, residenciado: Kilometro 12, el Junquito, Luis Hurtado,, casa sin número, la Roca, Estado la Guaira, teléfono 0424-446-44-64, JEXFLER OMIL BARRIOS, titular de la cédula N°V-22.280.253, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-09-1987, profesión u oficio Funcionario, estado civil soltero, residenciado: Sector Maicure, parte alta, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado la Guiara, teléfono 0412-934-15-83, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula N°V-17.693.538, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-07-1994, profesión u oficio Funcionario, estado civil soltero, residenciado: El Junquito, kilometro 12, Sector los demócratas, calle la fe, quinta mis deseos, Estado La Guaira, teléfono 0414-452-50-53, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, titular de la cédula N°V-22.280.967, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-07-1954, profesión u oficio: funcionario, estado civil soltero, residenciado Sector añil, parte baja, vía Tarma, casa sin número, Carayaca, Estado La Guaira, teléfono 0412-274-20-79 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula N°V-19.273.695, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-04-1988, profesión u oficio Funcionaria, estado civil soltera, residenciada: Sector Maicure, casa sin número, parroquia Carayaca, Estado la Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, SEGUNDO: EXONERA al estado venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos…”Cursante en el folio 2 al 22 de la tercera pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Ponente Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ABG. DARIANA DA SILVA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la representante de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARYELING PATIÑO, LAS DEFENSA PRIVADA: ABG. ODELIS LEON y ABG. JOSEUDYS GUEVARA Y LOS ACUSADOS DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, JEXFLER OMIL BARRIOS, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 104 al 110 de la tercera pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su recurso en que la Juez A quo incurrió en la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Tribunal prescindió de los testimonios testigos presenciales de los hechos en la presente causa; en razón de ello solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, Las profesionales del derecho ABG. ODELIS LEON y ABG. JOSEUDYS GUEVARA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, JEXFLER OMIL BARRIOS, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, consideran que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor de sus defendidos.
Con relación al motivo aducido por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis
Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existe una (01) denuncia, amparada en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando al respecto que la Juez de la recurrida incurrió en la indebida interpretación de la norma contenida en los artículos 168, 170, 171, y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues cercenó con su decisión de prescindir de muchos testimoniales.
Así las cosas al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:
“… Citación Personal. Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.
Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal: En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información de! citado o citada y su posterior comparecencia E funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta."
Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el funcionario o funcionaría tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se ¡e suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.”
Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre."
Incomparecencia.
Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de ésta prueba…”
Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida existen quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa a los folios 48 y 49 de la tercera pieza del expediente original lo siguiente:
“…1.Alfredo Colmenares :El ministerio Público por información del señor SAUL VILORIA, logró ubicar por vía telefónica a los dos (02) testigos: la señora Colmenares, madre del ciudadano ALFREDO COLMENARES y a la señora YEIMMI VILORIA GONZALEZ, estableciendo comunicación de la siguiente manera: explico conversamos con la madre del señor Alfredo al número 0412-215-04.98, esto ocurrió el mismo 08 de febrero, la señora Francis indicó que tiene tiempo sin comunicarse con su hijo Alfredo Colmenares, ya que se encuentra fuera del país y maneja la información que pudiera estar privado de libertad, información suministrada por la propia progenitora, no pudiendo dar otra información que nos permitiésemos dejar constancia en esta acta.
2. YEINMI GONZALEZ: en este mismo orden de ideas, establecimos comunicación con la señora Yeinmi Gonzalez, por un numero internacional, via whatsapp, por lo que dejamos constancia en esta acta, la señora Yeinmi González manifestó que desde hace 4 años reside en Perú, que se encuentra un poco quebrantada de salud, por una bacteria que tiene en el estomago, sin embargo manifestó que al momento que ocurrieron los hechos acudió y apoyo a su hermano en lo más que pudo, sin embargo NEGO haber realizado alguna declaración en el caso, solo indico que lo apoyo en hacer unas diligencias, sin embargo le pregunte si deseaba que le realizáramos una llamada ante este recinto manifestando que NO, también lo plasme en esta acta la cual deseo consignarla en este acto. Es todo. Por lo cual se prescindió de los mismos sin objeción de las partes. Es importante destacar que YEINMI GONZALEZ, se contradijo en relación a lo anexo en el expediente y a lo manifestado al Ministerio Público, siendo esta la testigo que tuvo conocimiento de los hechos y le manifestó al ministerio Público que nunca compareció a realizar ningún tipo de denuncia. En este orden de ideas es importante recalcar que el Ministerio Público nunca consigno los datos filiatorios de sus medios de prueba, en virtud que era el quien se encargaba de citarlos conforme a los oficios emanados de este Tribunal números 032-2022, 052-2022, 073-2022, consignando actas de llamadas en fecha 15-02-2022…”
De acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que a los folios 195 al 197 de la segunda pieza de la causa original, costa el acta de continuación del juicio oral y público ,celebrada en fecha 15 de febrero de 2022, donde el Ministerio Público a los fines de coadyuvar con la ubicación de los testigos para que acudieran al juicio, consignó actas donde dejaba constancia que efectúo llamadas telefónicas a los fines de ubicar a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y YEIMY DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR, ciudadanos que estaban promovidos como testigos, manifestando en dichas actas que sostuvo conversación con ciudadana Francy, quien manifestó que su hijo ALFREDO JOSÉ COLMENAREZ PEREZ se encontraba fuera del país y privado de libertad en Colombia, por lo cual, no podría comparecer al juicio y en cuanto a la ciudadana YEIMY DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR, la misma manifestó que no podría comparecer al juicio, que se encontraba residiendo en Ecuador; por lo que previa aprobación de las partes el Tribunal A quo procedió a prescindir de dichos testimonios, sin que el Ministerio Público presentara alguna objeción al respecto.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso de los ciudadanos JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, JEXFLER OMIL BARRIOS y JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre los acusados y la existencia de unas lesiones producidas al ciudadano SAUL VILORIA, así como tampoco que el mencionado ciudadano entregara la cantidad de trescientos dólares (300$) a los acusados de autos, ello en razón de que no comparecieron a la sala de Juicio testigos presenciales que corroboraran lo sucedido, a pesar que el Ministerio Público hizo lo pertinente para ubicarlos, tal como consta las actas de llamadas telefónicas cursante a los folios 193 y 194 de la segunda pieza de la causa original; siendo ello así, se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los medios de pruebas por separado y luego los concatenó y comparó para llegar al convencimiento que existía una duda razonable en cuanto a la participación de los mencionados acusados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, JEXFLER OMIL BARRIOS, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de TORTURA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
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