REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de junio de 2022
210º y 161º
Asunto Principal : WP02-P-2022-001040
Recurso : WP02-R-2022-000064
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto (6°) Penal Ordinario de los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.167.083 y HECTOR DAVID AGUILAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.083, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ciudadano HECTOR DAVID AGUILAR MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y en relación a la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO, se le subsume el delito de COMISION POR OMISION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previsto en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito los profesionales del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (06°) Penal Ordinario de los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO y HECTOR DANIEL AGUILAR MATA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, en contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 DE abril DE 2022, mediante la cual decretó, Medida Privación Preventiva de Libertad, contemplada en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HECTOR DAVID AGUILAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.083, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y a la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previsto en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente es ese caso la defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosas para mis defendidos, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, mis representados libres de apremio y coacción manifestaron de manara voluntaria la explicación de cada una de las lecciones que presento, el menor víctima, tanto así que dichas versiones coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar Es importante señalar Ciudadanos Magistrados, las actas de entrevistas realizadas a 1a denunciante, nunca indico que vio a mis representados maltratando al infante. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así come la decisión recurrida, observa que en el análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que los ciudadanos JIRETH YOSELIM GUAMO y HECTOR DANIEL AGUILAR tengan participación en los hechos investigado considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo en establecer en su ordinal 2 que es indispensable que existía fundados elementos de convicción para estimar que el .imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible pluralidad esta que m se encuentra acreditada en las actas procésales aunado a la investigación faltan diligencias por practicar, ya que el criterio de esta defensa y sin admitir ningún tipo de responsabilidad encuadra fácilmente en el delito en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de- tal manera por cuanto solo existe en la presunta causa el acta policial de aprehensión –suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas y una. EVALUACION MEDICA LEGAL, la cual refleja estado general bueno, tiempo de curación 7 días, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar una Medida Menos Gravosa, dado a la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean, autores del delito imputado .per Ministerio Publico. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas dónde se evidencian inconsistente, policiales, como lo es el presente caso, nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad , resulta absuelta, .por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que considera respetuosamente esta defensa que del análisis de la actas presentadas por el Ministerio Publico, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida de coercitiva de libertad como la que fuera impuesto en relación en relación a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el juez a quo considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mis representados la comisión del delito señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al ciudadano una Medida Menos gravosa ya que, no deben en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer las investigadas Medidas Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad.…” cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR DAVID AGUILAR MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.083, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo para la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO, titular de la cédula de identidad V- 28.167.595, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION por COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…” Cursante a los folios 32 al 41 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLIAL DIEP-PELG N° 04-079-22 de fecha 18/04/2022, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos in comento, cursante al folio 04 y 05 de la causa original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2022, rendida por la ciudadana RIBAS PEREZ YADIRA VICTORIA, quien funge como testigo del presente caso, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del modo tiempo, cursante al folio 08 de la causa original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2022, rendida por el ciudadano ESCALANTE MARRON YANDER EMILIO, quien funge como testigo del presente caso, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del modo tiempo, cursante al folio 09 de la causa original.
4. EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 17/04/2022, realizada al menor D.C. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, por la Dra. YULEIMA DEL C. PEREZ M., adscrita al Centro Ambulatorio “…Dr. Alfredo Machado…”, la cual refiere al menor que sea evaluado por un Médico Forense y Evaluación Pediátrica, cursante al folio 19 de la causa original.
5. EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 17/04/2022, realizada al menor D.C. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, por el Dr. José Mato adscrito al Hospital Dr. José Marie Vargas la cual concluye de la revisión realizada al menor: “…SINDROME DE NIÑO MALTRATADO...”, cursante a los folios 20 y 21 de la causa original.
6. EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 18/04/2022, realizada al menor D.C. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, por la Dra. MILANGELY SALAZAR, médico forense de la Medicatura del estado La Guaira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, donde se deja constancia de la evaluación ANO RECTAL realizada al menor de edad, la cual concluye: “…sin lesiones que describir..”. Cursante a los folios 23 y 24 de la causa original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos HECTOR DAVID AGUILAR MATA y JIRETH YOSELIN CUAMO, fueron aprehendidos por División de promoción de estrategias preventivas de la Policía del estado la Guaira, en virtud de una llamada vía radiofónica de parte del servicio de emergencia La Guaira 171, en la cual le informaron que en el sector mamo abajo, el desagüe, calle el melocotón, casa sin número, parroquia Catia la mar, municipio Vargas, estado la Guaira, la ciudadana Yadira Rivas, manifestó que en fecha 17-04-2022, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, escribió vía Whatsapp, a la ciudadana Jireth, que pasaría buscando al niño J.D.C.C. de 04 años de edad, con la finalidad de invitar al niño a comer pizza a su casa, siendo que la misma mando al niño a la casa de la ciudadana Yadira, con un gorra y unos lentes puestos, indicándole que si le preguntaban porque iba así dijera que tenia conjuntivitis, cosa que a Yadira le pareció extraño quien tiene conocimiento previo que el niño sufre de constantes maltratos por parte de su madre y padrastro, es por lo que decide revisar al niño y se percata que tenía los ojos morados y presentando cicatrices en varias partes del cuerpo, viendo la situación la ciudadana Yadira se dirige a un pastor de la comunidad para que la orientara si era pertinente o no colocar la denuncia, desciendo esta proceder, una vez en el lugar trasladan al niño al Hospital José María Vargas, de Pariata, para que le realizan exámenes físicos externos y Rx arrojando como resultado que el niño presentaba lesiones de vieja data, FRACTURAS en piernas, brazos y POLITRAUMATISMO CRANEAL, como se hace constar mediante informe médico suscrito por el Dr. José Mesa, en su diagnostico presenta 1) Síndrome del niño maltratado, se cuenta con Experticia Médico Legal, suscrita por la médico Forense Milangel Salazar, adscrita al Senamecf La Guaira, practicado al niño indicando que presenta, POLITRAUMATISMO, contusión edematosa de cuero cabelludo izquierda y derecha, cicatriz en región temporal derecha, cicatriz en región frontal derecha, contusión equimotica edematisada en región orbitaria derecho e izquierdo de color violacio, múltiples cicatrices en pierna derecha e izquierda, de carácter LEVE, por todo lo antes expuesto el niño J.C. se encuentra bajo medida de resguardo hospitalario dictada por la Consejera Thairis Sánchez, adscrita al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado La Guaira, en donde el niño manifiestó que su padrastro y madre constantemente lo maltratan y golpean, incluso lo han lanzado contra el suelo, es de destacar que quien ocasiona estas últimas lesiones al niño es activamente el ciudadano Héctor, siendo participe de este acto la madre Jireth en forma Omisiva, motivos por los cuales se realizó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran para el ciudadano HECTOR DAVID AGUILAR MATA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y en relación a la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO, se le subsume el delito de COMISION POR OMISION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previsto en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HECTOR DAVID AGUILAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.083, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y a la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previsto en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.