REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de junio de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional 969-2020
Recurso WP02-R-2022-000089
Recurso WP02-R-2022-000090
Recurso Acumulado WP02-R-2022-000088
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABG. JUAN BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.312.650, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.714.583 y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.193.960, el segundo por el profesional del derecho ABG. JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.714.583 y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.193.960 y el tercero por el profesional del derecho ABG JUAN BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de Junio de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000088, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 02 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.312.650, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.714.583 y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.193.960, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión para las ciudadanas DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA583 y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA , y en relacional al ciudadano RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda.…” Cursante a los folios 193 al 201 de la primera pieza.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho el primero ABG. JUAN BARRIOS PADRON, el segundo ABG. JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA y el tercero ABG JUAN BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA,
DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho el ABG. JUAN BARRIOS PADRON y ABG. JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 02-06-2022, inserta a los folios 191 al 192 de la primera pieza y en fecha 09-06-2022 inserta al folio 42 de segunda pieza, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 02-06-2022, y recurrida en fechas el primero 08-06-2022, el segundo 09-06-2022 y el tercero 10-06-2022, según se desprende del escrito el primero cursante de los folios 01 al 09, el segundo cursante a los folios 19 al 40 y el tercero cursante de los folios 47 al 61 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 69 al 87 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE