REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de junio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2018-002023
Recurso WP02-R-2022-000067

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.914.364, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del Derecho BG. DAYERLIN PATIÑO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Conforme a lo establecido en el artículo 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de La Guaira, para impugnar el Pronunciamiento de la decisión dictada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial dada a conocer a este despacho mediante Boleta de Notificación N.° 0155 / 2022, recibida el 04 de mayo de 2022, en la cual decretó una medida de coerción menos gravosa a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 numeral Io y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 19, 26, 43, 49 y 83 de nuestra Carta Magna, al ciudadano BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.364, quien está siendo Juzgado por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por tanto es procedente el presente recurso, el cual se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, contados a partir del 4 de mayo del año 2022 fecha en la cual se dio por notificada esta Representación Fiscal, mediante Boleta recibida. Ahora bien, en fecha se realizó la apertura del Juicio Oral y Público, siendo fijadas y practicadas sus continuaciones. Posteriormente en fecha 04-05-2022 se recibe por ante esta Dependencia Fiscal Boleta de Notificación N.° 0155 / 2022, en la cual hacen del conocimiento que # el referido tribunal decretó una medida de coerción menos gravosa a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 numeral Io y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 19,26, 43, 49 y 83 de nuestra Carta Magna, al ciudadano BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.364, quien está siendo Juzgado por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En atención a lo anterior es inexplicable para esta Representación Fiscal, que si no han variando las circunstancias de modo y tiempo que produjeron la aprehensión de los hoy ciudadanos, la cual cabe destacar fue ordenada por ustedes, aunado a que en la presente causa la apertura ajuicio se realizó y se encuentra en la etapa del debate y consignación de pruebas, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contentiva en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al ARRESTO DOMICILIARIO, es por lo que esta Representación Fiscal considera procedente hacer de conocimiento lo siguiente. En fecha 04 de mayo de 2022, mediante Boleta de Notificación N.° 0155 / 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial decretó una medida de coerción menos gravosa a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 numeral Io y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 19, 26, 43, 49 y 83 de nuestra Carta Magna, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.364, quien está siendo Juzgado por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en la causa signada bajo el alfanumérico WP02-P-2018-002023 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control) y el caso N° MP-177258-2016 (Nomenclatura Interna de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado La Guaira), ello en virtud de solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensor Público Segundo (02) Penal. Considera quien aquí suscribe que la Defensora Pública Dra. Norma Carrero en su exposición invoca el folios 121 donde reposa el Reconocimiento Médico Legal, folio este donde se deja constancia de las Lesiones que presenta el ciudadano José Manuel Campuzano, utilizando en forma errante este elemento de prueba, como calificante del delito de trato cruel, es decir, utiliza este medio de prueba como elemento que si hubo lesiones, pero no trato cruel, lo que este representante fiscal considera que el delito de trato cruel, tiene dos elementos fundamentales, primero, que se evidencia una lesión, producto de una agresión contra el sujeto pasivo y segundo que dicha agresión realizada, sea causada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que el mismo está obrando en nombre del estado, lo que a todas luces aquí se evidencia No es entendiéndole, que dicha Corte no haya considerado que en atención a los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”, lo que sin duda genera una total y contundente contradicción entre el Criterio de la Corte de Apelaciones, y el criterio de la Juez 6o de Juicio, quien a consideración de esta Representación Fiscal, contradijo la decisión de la Corte Apelaciones, otorgando la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral Io referida al Arresto Domiciliario. Es menester destacar que los hechos que se están dilucidando en el debate oral y público, versan sobre delitos de Lesa Humanidad, los mismos fueron, auspiciados y amparados en su condición de funcionarios del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configura de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados. Razón esta, en el caso subíndice, los imputado revestidos con la autoridad de Estado, hicieron caso omiso a sus postulaciones y basándose en tal potestad violentaron la integridad física y la libertad personal del ciudadano José Manuel Campuzano Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad son investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía”. Por tanto tratándose de delitos de lesa humanidad excluidos de todo beneficio procesal, siendo que la entidad de la pena de dichos delitos excede de los 8 años, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL, es autor en la comisión de los delitos y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el mismo es funcionario activo, actualmente desempeñándose como escolta del Gobernador de éste estado, a juicio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal En el presente caso, no riela en el expediente más que la solicitud de la Defensa, indicando que el ciudadano in comento, está padeciendo de una crisis hipertensiva, y que el mismo padece de Diabetes, valga destacar que no consta en autos dicho diagnóstico por tanto no podemos admitir que dichas enfermedades sean terminales ni mucho menos estén debidamente comprobadas. En virtud de lo anterior no observa esta representación Fiscal motivos suficientes para que la Juez A quo haya acordado tal medida, en contradicción y desconocimiento total a la decisión de la Corte de Apelaciones,- que ordenó la aprehensión, infiriéndose que la misma consideró que el Tribual de Alzada erró en su decisión…” Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora segunda en materia Policial explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Esgrime el Ministerio Publico en su Escrito Recursivo, unos hechos que no se corresponden con la verdad material que se desprende de las actas que corren insertas a la presente causa la cual tuvo su origen en un acto de Imputación celebrado en fecha 26 de julio de 2019, donde el Ministerio Publico considero que de acuerdo a los hechos narrados por una presunta víctima, los mismos debían ser encuadrados bajo los supuestos de los; delitos tipificados como Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley para Prevenir y sancionar la Tortura .y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, siendo que en la celebración de ese acto de imputación el Tribunal Tercero de Control decidió apartarse del criterio del Ministerio Publico en relación al delito del Trato Cruel dado que considero que no estaban cubiertos los extremos legales para ello y no cursaban en el expediente los elementos de convicción necesarios para sostener tal criterio, cambiando la calificación a una Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Artículo 413 y 416 del Código Penal, manteniendo su criterio en cuanto a la Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal y otorgándole a mis defendidos unas medidas sustitutivas a la privativa de libertad como lo son las contempladas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 , presentación cada 30 días desde el 26 de julio de 2019. Dentro de la Oportunidad legal pertinente para ello, el Ministerio Publico NO APELO de tal decisión de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, que dicho sea de paso es aplicable para ambas partes, entiéndase' Ministerio Publico y Defensa Pública o Privada, en igualdad de condiciones dentro del proceso, y que por tal motivo, esa decisión debió quedar FIRME ya que en ningún momento fue apelada por el Ministerio Publico, y por otra parte, desde el momento de la celebración del Acto de Imputación y hasta el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico no trajo hechos nuevos a la causa aun y cuando había transcurrido un lapso prudencial para la práctica de las diligencias de rigor que pudieran llevar al convencimiento del Juez A Quo de que efectivamente estamos en presencia de un Trato Cruel. El Ministerio Público acuso con los mismos elementos de convicción presentados en el acto de imputación y lo hizo bajo los mismos supuestos inclusive el de Trato Cruel, el cual fue nuevamente desestimado por el Tribunal Tercero de Control, ratificando su criterio en cuanto a la existencia de unas Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, solicitando en esta oportunidad la privativa de libertad, la cual le fue negada, razón por la cual EL Ministerio Publico recurre de esa decisión en cuanto a la negativa de la privativa de libertad, y la prestigiosa Corte de Apelaciones termina pronunciándose al fondo, cambiando la calificación de las Lesiones Personales Leves a Trato Cruel, ordenando la Privativa de Libertad de mis defendidos aun cuando nunca se habían sustraído del proceso y desde el año 2019 continuaban presentándose ante el Tribunal cada treinta días tal y como se ordenó en la audiencia de Imputación. Ahora bien, importante destacar, que mis representados se encuentran investidos del Principio de presunción de Inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir, se presumen inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y la carga de demostrar la culpabilidad le corresponde al * Ministerio Publico a lo largo de la celebración del Juicio Oral y Público, en tal sentido, la medida preventiva de Privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos , en este momento procesal no puede ser considerada como una forma de sanción por un delito cometido, ya que se estaría violando el principio de presunción de inocencia y el principio rector de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida preventiva de Privación de Libertad en esta fase del proceso lo que se busca es garantizar la comparecencia del encausado a la celebración del juicio oral y público que se sigue en su contra. Así las cosas Ciudadana Juez, desde algún tiempo, mi Defendido el Ciudadano Freddy Yormel Bulle González, ampliamente identificado en autos, viene presentando una serie de trastornos de tensión y de azúcar, que en el argot popular son conocidos como “muerte silenciosa", y que no pueden ser diagnosticados ni controlados en un Centro Penitenciario con las condiciones de los que tenemos en el Estado La Guaira, razón por la cual esta Defensa se ha visto en la obligación de solicitar al prestigioso Despacho Sexto de Juicio el otorgamiento de una medida que le permita a mi representado no solo diagnosticarse, sino también someterse a un tratamiento que le permita controlar sus enfermedades y sin duda alguna, esto no lo puede conseguir en las condiciones ambientales en las que se encuentran los penales de nuestro país. Es por ello que se ha hecho necesario el Traslado de mi representado, del Centro de Reclusión de Macuto a su domicilio, bajo la figura del ARRESTO DOMICILIARIO contemplado en el artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 119 del 16 de abril de 2021 que” EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO, siendo entonces el Arresto Domiciliario una medida privativa de libertad es por lo que considera esta Defensa, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico debe ser declarado Sin Lugar y ratificarse la Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento que le ha sido otorgada a mi Defendido en virtud de que el mismo se encuentra atravesando por una situación de salud delicada que ha hecho necesario su traslado a otro sitio de reclusión como lo es en este momento su propio domicilio, donde pueda someterse a tratamiento médico, garantizando de igual forma su normal asistencia a su juicio oral y público con el fin de garantizar las resultas del proceso, pero también la Vida de mi representado……”

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 25 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada NORMA CARRERO, Defensora Publica Segunda Penal Policial del Estado La Guaira, en el sentido que se otorgue la medida la contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran satisfechos con el otorgamiento del arresto domiciliario con apostamiento policial, al acusado FREDDY YOSMEL BULLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.914.364, natural de la Guaira, nacido el 16/04/1989, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comisionado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, Sector Canaima, Mañonga, Parte baja, Casa S/N, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 1°y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos19, 26, 43, 49 y 83 de de nuestra Carta Magna.…” Cursante a los folios 65 al 69 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida pasa por desapercibidos los extremos legales a los que contrae el artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la descrita decisión se originó a los fines de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD y LA VIDA, que asiste a su patrocinado, y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2022, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el numeral 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que el ciudadano BULLE GONZALEZ FREDDY YOSMEL presenta un cuadro de salud crítico, explicado a través de sendos informes médicos, cursantes en autos del folio 14 de la presente incidencia, en los cuales consta que el acusado de autos, padece de : 1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA no controla. 2) DIABETES MELLITUS TIPO 2 no controlada. 3) RETENCION URINARIA AGUDA (resuelta con sonda vesical), situación ésta que amerita que el mencionado ciudadano se encuentre bajo evaluación y control periódico por un Cardiólogo; de acuerdo con esto, el A quo revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que estaba sujeta el imputado de autos, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes al arresto domiciliario en la dirección: Parroquia Carlos Soublette, Sector Canaima, Moñona, Parte baja, Casa S/N, estado La Guaira, bajo la vigilancia de la Policía del Estado La Guaira; prohibición expresa de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”, contenido este que concatenado con el artículo 89 de la Norma Suprema, el cual establece el Derecho a la Salud, que tienen todos los ciudadanos integrantes de esta Nación, hace que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho, además de ello se advierte que el Tribunal A quo actualmente está efectuando el juicio del ciudadano BULLE GONZALEZ FREDDY YOSMEL, por lo que efectivamente su proceso no se ha detenido a los fines de lograr finalizar el mismo a través de una sentencia definitivamente firme, aunado al hecho de que si esta persona es condenado y el mismo recupera su salud, el Estado tiene las formas para que la misma cumpla su condena; siendo que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal y visto su estado de salud, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano BULLE GONZALEZ FREDDY YOSMEL, y en su lugar IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, prohibición expresa de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente. Y ASÍ SE DECIDE.