REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de junio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-000111
RECURSO: WP02-O-2022-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los profesionales del derecho ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR y ABG. JESUS JAVIER SOSA, actuando en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.520.361, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Nosotros, YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, venezolanos edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.830.869 y V- 13.567.616, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.558 y 200.625, en su orden, actuando en este acto en nuestra cualidad de Defensores Privados del ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.520.361, quien se encuentra condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según causa llevada en su contra bajo el Asunto N° WPP02-P-2017-000111, que se le sigue por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, ante Ustedes ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en representación de nuestro defendido supra identificado, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer: DE LOS HECHOS. En fecha 28/01/2022, interpusimos ante el tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, escrito solicitando que se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, por cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo fue detenido en fecha trece (13) de enero de 2022, siendo que hasta la fecha 28/01/2022 habían transcurrido cuatro (04) años y quince (15) días privado de libertad. Todo lo cual se solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, el cual dispone que a los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. En caso tal que el juzgado de la causa no considere procedente dicha solicitud, solicitamos muy respetuosamente que determine CONVERSIÓN DE PENA, DE PRISIÓN A ARRESTO, al Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal., que determina que los mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Ver anexo A. En fecha 24 de febrero de 2022, se ratificó la anterior solicitud recibida en fecha 24 de febrero de 2022. Ver anexo B. En fecha 29 de marzo de 2022, se ratificó la solicitud recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, indicando al Juzgado que resulta determinante aplicar el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al momento de tomar decisión en el presente caso. Ver anexo C. En fecha 17 de mayo de 2022, se ratificó la solicitud recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, indicando al Juzgado que resulta determinante aplicar el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al momento de tomar decisión en el presente caso. Ver anexo D. En fecha 17 de mayo de 2022, se solicita que se realice nuevo cómputo de la pena a nuestro defendido, por cuanto fue recibida en fecha cinco (05) de abril de 2022 redención por el trabajo y el estudio, con carta de buena conducta y constancia laboral, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo III. Ver anexo E. DE LA COMPETENCIA. La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, no ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada, de la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , para el resguardo del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL. En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva establecida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviante no da respuesta a las solicitudes presentadas y marcadas de la letra A la letra E, impidiendo el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia fundada en derecho. Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del Derecho de Petición Constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental, que preceptúa el Derecho que tenemos como persona, de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna v adecuada respuesta. CAPITULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mejías Sánchez) la cual interpreta los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios: Conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se propone las siguientes documentales: PRIMERO: Copia de solicitud recibida en fecha 28/01/2022 (anexo A), presentando su original ad efectum videndi, solicitud interpuesta ante el tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, en representación del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, solicitando que se otorgue su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cumplimiento de la pena, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido en fecha trece (13) de enero de 2022, siendo que hasta la fecha 28/01/2022 habían transcurrido cuatro (04) años y quince (15) días privado de libertad. O que determine en su defecto, CONVERSIÓN DE PENA, DE PRISIÓN A ARRESTO, al Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser incorporada para su lectura, documental que consideramos útil al presente proceso por cuanto nos permite constatar que efectivamente el tribunal a quo recibió hace casi cuatro (04) meses una solicitud para realizar un pronunciamiento que por derecho pleno le corresponde a nuestro defendido; siendo igualmente dicho elemento de convicción pertinente, ya que, no hay pronunciamiento al respecto; y necesario a fin de crear certeza en cuanto a la violación de derechos constitucionales. SEGUNDO: Copia de diligencia recibida en fecha 24 de febrero de 2022 (anexo B), presentando su original ad efectum videndi, dirigida al tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, en representación del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, en la cual se ratificó la anterior solicitud recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, a fin de ser incorporada para su lectura, documental que consideramos útil al presente proceso por cuanto nos permite constatar que efectivamente el tribunal a quo recibió hace casi cuatro (04) meses una solicitud para realizar un pronunciamiento que por derecho pleno le corresponde a nuestro defendido; siendo igualmente dicho elemento de convicción pertinente, ya que, no hay pronunciamiento al respecto; y necesario a fin de crear certeza en cuanto a la violación de derechos constitucionales. TERCERO: Copia de solicitud recibida en fecha 29 de marzo de 2022 (anexo C), presentando su original ad efectum videndi, dirigida al tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, en representación del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, en la cual se ratificó la anterior solicitud recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2022,, indicando al Juzgado que resulta determinante aplicar el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al momento de tomar decisión en el presente caso, a fin de ser incorporada para su lectura, documental que consideramos útil al presente proceso por cuanto nos permite constatar que efectivamente el tribunal a quo recibió hace casi cuatro (04) meses una solicitud para realizar un pronunciamiento que por derecho pleno le corresponde a nuestro defendido; siendo igualmente dicho elemento de convicción pertinente, ya que, no hay pronunciamiento al respecto; y necesario a fin de crear certeza en cuanto a la violación de derechos constitucionales. CUARTO: Copia de solicitud recibida en fecha 17 de mayo de 2022 (anexo D), presentando su original ad efectum videndi, dirigida al tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, en representación del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, en la cual se ratificó la anterior solicitud recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, indicando al Juzgado que resulta determinante aplicar el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al momento de tomar decisión en el presente caso, a fin de ser incorporada para su lectura, documental que consideramos útil al presente proceso por cuanto nos permite constatar que efectivamente el tribunal a quo recibió hace casi cuatro (04) meses una solicitud para realizar un pronunciamiento que por derecho pleno le corresponde a nuestro defendido; siendo igualmente dicho elemento de convicción pertinente, ya que, no hay pronunciamiento al respecto; y necesario a fin de crear certeza en cuanto a la violación de derechos constitucionales. QUINTO: Copia de solicitud recibida en fecha 17 de mayo de 2022 (anexo E), presentando su original ad efectum videndi, dirigida al tribunal agraviante, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, en representación del Penado AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, antes identificado, en la cual se solicita que se realice nuevo cómputo de la pena a nuestro defendido, por cuanto fue recibida en fecha cinco (05) de abril de 2022 redención por el trabajo y el estudio, con carta de buena conducta y constancia laboral, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo III, a fin de ser incorporada para su lectura, documental que consideramos útil al presente proceso por cuanto nos permite constatar que efectivamente el tribunal a quo recibió hace una semana una solicitud para realizar un pronunciamiento que por derecho pleno le corresponde a nuestro defendido; siendo igualmente dicho elemento de convicción pertinente, ya que, no hay pronunciamiento al respecto; y necesario a fin de crear certeza en cuanto a la violación de derechos constitucionales. DE LA CITACION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo* sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado la Guaira, en la mezzanina, donde están asignados los Tribunales de Ejecución de ese mismo circuito Judicial Penal. DEL DOMICILIO PROCESAL A los efectos de la presente acción de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina de Esperanza a Crucecita, Edificio Miga, Planta Baja, local 7, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital. Pudiendo ser ubicados a los efectos de cualquier notificación, también a través de los números telefónicos: (0412)9708834, (0414)2423642, (0412)5405376 y (0424)2933983 DE LA PRETENSION Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de nuestro defendido el ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, solicitamos los siguientes particulares: 1) Que se admita la presente acción de amparo constitucional. 2) Que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.…” (Folios 01 al 05 de la presente incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR y ABG. JESUS JAVIER SOSA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.520.361, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los profesionales del derecho ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR y ABG. JESUS JAVIER SOSA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.520.361, interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que el Juzgado A quo vulneró garantías legales y constitucionales, toda vez que no se ha pronunciado sobre su solicitud en decretar la Libertad sin Restricciones a su patrocinado, por cumplimiento de la pena, con fundamento en el artículo 48 del Código Penal; o en su defecto que determine la conversión de pena, de prisión a arresto.
Ahora bien; Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR y ABG. JESUS JAVIER SOSA, actuando en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.520.361, interponen Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró garantías legales y constitucionales, toda vez que no se ha pronunciado en relación a las solicitudes planteadas.
En ese mismo orden de ideas; esta Alzada le resulta pertinente mencionar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción tutelar solamente procede cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).
En otro orden de ideas, y revisada como ha sido de manera exhaustiva las actuaciones del presente proceso, esta Alzada le resulta pertinente destacar que consta a los folios 153 y 154 de la segunda pieza de la causa original, el cómputo realizado por el Tribunal A quo al ciudadano AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, de fecha 27-05-2022, la cual entre cosas, explanó lo siguiente:
“…Al ciudadano RODRIGUEZ MEDINA AARON ANTONIO se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a quien se le efectuó en el día de hoy la Primera redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, es importante recalcar que el ciudadano in comento fue detenido en fecha 13-01-2017, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que al sumarlo con la redención judicial que antecede por el tiempo de de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que al sumarse, determina un tiempo cumplido de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo que culminaría la pena impuesta en su totalidad en fecha 13/01/2025 a las 12:00 horas.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: al cumplir la mitad (1/2) de la pena, que será a partir del día 15-01-2020 a las 12:00 horas.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, que será a partir del día 15-09-2021 a las 12:00 horas.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir tres cuarta (3/4) parte de la pena, que será a partir del día 15-07-2022 a las12:00 horas…”
En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio señalar, que al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que el penado hasta éste momento no ha cumplido (3/4) parte de la pena, por lo que no le procede algunas de las fórmulas del cumplimiento de pena.
Ahora bien, ésta Alzada trae a colación lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) dictaminó:
“…Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”
Asimismo, ésta Alzada deja claro que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales a las personas incursas por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades y en tal sentido dictaminó lo siguiente:
“ …en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro Máximo Tribunal, como de LESA HUMANIDAD”.En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y visto que la accionante solicita la Libertad sin restricciones a su patrocinado, por cumplimiento de pena, con fundamento en el artículo 48 del Código Penal, ésta Alzada recalca que el delito atribuido al encartado de marras, corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no procede otorgarle beneficio alguno, siendo que no se observa de ninguna manera, que el Juez de la recurrida haya violentado el debido proceso y las garantías constitucionales, por lo que al adecuar el criterio que antecede al caso en comento, forzosamente se concluye que el hecho denunciado como acto lesivo, no constituye materia de amparo.
En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.