REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 30 de junio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2018-001657
Recurso: WP02-R-2022-000082

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titula de la cédula de identidad N° V-19.476.290, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de junio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000082, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 24 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, titula de la cédula de identidad N° V-19.476.290, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICI ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio 05 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho la ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, cualidad que se evidencia inserta al folio 126 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24-05-2022, y recurrida en fecha 01-06-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27, 31 de mayo de 2022 y 01 de junio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana JOHANA RAFAELA MODESTO TROCEL, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 26 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.