REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de junio de 2022
211º y 162°



Asunto Principal: WP02-P-2018-000242
Recurso Provisional: 086-2022


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO conforme al principio INDUBIO PRO REO al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.628.885, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, ciudadano Magistrados es de lo antes expuesto por la referida Juzgadora en la dispositiva emitida, que a esta representación fiscal le parece curioso, es decir, primeramente los funcionarios que atendieron la denuncia entre ellos el funcionario JOSE SALCEDO, ciertamente señalo que no encontraron interés criminalístico en el lugar de los hechos, lo mismo que cursa en actas ya que se realizo una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Publico y del organismos policial, de lo que en su oportunidad procesal se solicito la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, una vez que se obtuvieron los elementos de interés criminalisticos que lo vinculaban con los hechos, siendo acordada la misma por el tribunal competente, en la que se determino la participación igualmente del ciudadano hoy acusado. Aunado a ello el funcionario ARSENIO PEÑA dio fe de la participación y señalo en su relato en reiteradas oportunidades la participación del ciudadano JEFERSON VALIDO, indicando con nombre y apellido al referido ciudadano, y al denotar que los funcionarios en su testimonios “conocen de los hechos” no quiere decir que tengan menos valor procesal ya que los mismos están validando la actuación realizada por ellos, y que son elementos probatorios ya que nos indican inclusive a la ciudadana juez de como desencadenaron los hechos ocurridos y a través de las resultas arrojadas de la investigación se determino con la participación del referido ciudadano. Continuando así con los testimonio de los testigos, efectivamente estas persona son testigos REFERENCIALES los cuales le dan valor probatorio en nuestro orden jurídico, y quienes acreditaron que los sujetos aprovechadores señalados en actas y por quienes a su vez se llego a la participación del ciudadano VALIDO, se pudo constatar que el mismo teléfono despojado a la víctima fue el que estos tuvieron en sus manos, no pudiese estas personas acreditar lo que no vieron aunado que no son testigos presenciales, ¿Cómo señalar a alguien que no han visto? Más aun cuando la víctima en su relato efectivamente validó que NO habían testigo ya que la misma se encontraba sola en su automóvil haciendo uso del teléfono despojado. Finalmente el ciudadano Interprete a preguntas formuladas por las partes ACREDITO que en la referida vía y donde realizaron la inspección tenia señalando la juzgadora “ILUMINACION ARTIFICIAL” da fe del poste de luz que se encontraba en el mismo y que efectivamente en ese poste de luz se encuentra un reductor de velocidad incluso señalo como referencia la escuela que se encuentra diagonal al lugar de los hechos. Ahora bien, ciudadano Magistrados es de lo antes expuesto por la referida Juzgadora en la dispositiva emitida, que a esta representación fiscal le parece curioso, es decir, primeramente los funcionarios que atendieron la denuncia entre ellos el funcionario JOSE SALCEDO, ciertamente señalo que no encontraron interés criminalístico en el lugar de los hechos, lo mismo que cursa en actas ya que se realizo una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Publico y del organismos policial, de lo que en su oportunidad procesal se solicito la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, una vez que se obtuvieron los elementos de interés criminalisticos que lo vinculaban con los hechos, siendo acordada la misma por el tribunal competente, en la que se determino la participación igualmente del ciudadano hoy acusado. Aunado a ello el funcionario ARSENIO PEÑA dio fe de la participación y señalo en su relato en reiteradas oportunidades la participación del ciudadano JEFERSON VALIDO, indicando con nombre y apellido al referido ciudadano, y al denotar que los funcionarios en su testimonios “conocen de los hechos” no quiere decir que tengan menos valor procesal ya que los mismos están validando la actuación realizada por ellos, y que son elementos probatorios ya que nos indican inclusive a la ciudadana juez de como desencadenaron los hechos ocurridos y a través de las resultas arrojadas de la investigación se determino con la participación del referido ciudadano. Continuando así con los testimonio de los testigos, efectivamente estas persona son testigos REFERENCIALES los cuales le dan valor probatorio en nuestro orden jurídico, y quienes acreditaron que los sujetos aprovechadores señalados en actas y por quienes a su vez se llego a la participación del ciudadano VALIDO, se pudo constatar que el mismo teléfono despojado a la víctima fue el que estos tuvieron en sus manos, no pudiese estas personas acreditar lo que no vieron aunado que no son testigos presenciales, ¿Cómo señalar a alguien que no han visto? Más aun cuando la víctima en su relato efectivamente validó que NO había testigo ya que la misma se encontraba sola en su automóvil haciendo uso del teléfono despojado. Finalmente el ciudadano Interprete a preguntas formuladas por las partes ACREDITO que en la referida vía y donde realizaron la inspección tenia señalando la juzgadora “ILUMINACION ARTIFICIAL” da fe del poste de luz que se encontraba en el mismo y que efectivamente en ese poste de luz se encuentra un reductor de velocidad incluso señalo como referencia la escuela que se encuentra diagonal al lugar de los hechos. Por lo que la víctima en la presente causa, no es quien tiene la facultad de demostrar si es víctima o no, es por parte del estado que se logro demostrar el daño causado a la ciudadana ORLENIS GONZALEZ, tanto a su patrimonio como a su afectación psicológica. Basándose la ciudadana Juez en elementos infundados para tomar la decisión antes descrita. Es importante igualmente señalar puesto que la víctima en actas así como los testigos y lo acreditado por los funcionarios se deja constancia del delito de ROBO AGRAVADO siendo este un delito de MERA ACTIVIDAD por cuanto existió un alto grado de VIOLENCIA y amenaza, no quedando duda alguna de la acción desplegada por estos ciudadanos… Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado CUARTO (4o) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha Tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.628.855 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctima ORLENIS GONZALEZ, y en consecuencia PRIMERO: Se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal CUARTO (4o) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, TERCERO: Se REVOQUE el cese de las Medida y se le otorgue la Medida de Privación Judicial de Libertad ciudadanos JEFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.628.855 , todo ello a fin de garantizar las resultas del proceso y se le DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos pre nombrados, es todo…” Cursante a los folios 12 al 19 de la cuartapieza de la causa original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

LA DEFENSA PÚBLICA 1° POLICIAL: ABG. NORMA CARRERO del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Se evidencia de las Actas que corren insertas a la presente causa, que en fecha 03 de Marzo de 2022 la Ciudadana Juez Cuarta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira Dra. Karin Méndez, procedió a cerrar el Debate Oral y Público, escuchar las conclusiones de ambas partes e inmediatamente a dictar la dispositiva parcial de la Sentencia Definitiva, siendo una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, el cual se encuentra privado de libertad desde hace más de tres (3) años. De igual forma se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa que en fecha 11 de marzo de 2022, el Ministerio Publico interpone ante su prestigioso Despacho, siendo recurso de Apelación de Sentencia definitiva, siendo que no fue sino hasta el 21 de marzo de 2022 que el Tribunal Cuarto de Juicio procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva. Ciudadana Juez y Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, alude el Ministerio Publico para fundamentar su Escrito de Apelación, que el Tribunal Cuarto de Juicio incurrió en una "llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", sin embargo, no indica el Ministerio Publico, motivadamente en que consiste en el caso concreto la llogicidad aludida, ni la norma infringida, y es que resulta ilógico Ciudadanos Jueces esgrimir una "ilogicidad manifiesta en la motivación d ; la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una forma jurídica" siendo que el Ministerio Publico no espero el tiempo necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 en concordancia; con el artículo 347 del Código- Orgánico Procesal Penal para que fuera publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva…Así las cosas, se observa en el texto integro de la Sentencia Definitiva Publicada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio en fecha 21 de marzo de 2022, como la Ciudadana Juez Dra. Karin Méndez, efectúa un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba traídos a la presente causa, encuadrando los unos con los otros tal manera tal de lograr el mayor acercamiento lógico posible a la verdad… Podemos observar del análisis sucinto efectuado por la Ciudadana Juez Cuarta de Juicio como hace notar en su dispositiva definitiva el hecho de haberse escuchado todos los medios de prueba que fueron promovidos tanto por el Ministerio Público así como por la Defensa, en la oportunidad legal pertinente para ello y deja constancia expresa a través de las transcripciones efectuadas por el Tribunal de todo lo que se pudo palpar, escuchar y observar de las declaraciones de cada uno de los medios de prueba y como fueron concatenados con las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control. Se puede observar a todas luces como el Tribunal de juicio respetó principios fundamentales del proceso como lo son El Debido Proceso, el cual lleva consigo: La Oralidad, La Concentración, La Inmediación, La Publicidad, principios estos que siempre asisten al privado de libertad. Por último, dentro del mismo marco de lo que involucra el Principio Fundamental del Debido Proceso y tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal mi Defendido se encuentra investido del Principio de Presunción de Inocencia el cual le acompaña en todas y cada una de las fases del proceso, y que constituye uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por tanto, siendo que el Ministerio Publico tiene la responsabilidad de probar fehacientemente la culpabilidad del encausado, y siendo que de la motivación lógica, coherente efectuada por la Ciudadana Juez se desprende que no se ha probado suficientemente la autoría de mi representado en el hecho ilícito del cual ha sido acusado, no habiendo logrado desvirtuar una duda razonable que hace suponer que mi representado no fue el autor del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que mi representado es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal denominada "In Dubio Pro Reo" que significa que "La Duda Favorece al Reo" y esto es que si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se le considerará inocente de toda culpa. Por todo lo antes expuesto, es que considera esta Defensa Segunda Policial del Estado La Guaira y respetuosamente así lo solicita: 1.- Se declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por Extemporáneo por Adelantado, se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio referente a la Sentencia Absolutoria a favor de mi Defendido Jefferson Válido y se decrete su libertad inmediata en relación a la presente causa. 2.- O en su defecto se declare sin Lugar la Apelación del Ministerio Público por ilógica e infundada, ya que como ha quedado demostrado el Ministerio Público impugna la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa por "llogicidad en la Motivación..." siendo que para el momento en que el Ministerio Público decide apelar la decisión de la Sentencia Absolutoria a favor de mi Defendido, lo hace por adelantado sobre la base de una motivación no existente para el momento de su apelación. Se ratifique la Sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le otorgue su libertad inmediata en relación a la presente causa, es todo…”…” Cursante a los folios 63 al 66 de la cuarta pieza de la causa original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 21 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.628.885, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...” Cursante a los folios 203 y 204 de la cuarta pieza de la causa original
AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA, LA DEFENSA PÚBLICA 1° POLICIAL: ABG. NORMA CARRERO y el ACUSADO: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. ”Cursante a los folios 86 al 90 de la cuarta pieza de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la vindicta Pública fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, ello por cuanto la Jueza de la recurrida no establece con claridad cuáles fueron las pruebas que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria; por lo que alega en primer lugar el vicio de falta de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y por último se basa la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia solicita se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2, y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En cuanto al primer vicio alegado por el recurrente, se basa en que la Jueza A quo no especificó los elementos que en su concepto la llevaron a inferir una decisión de absolución; es decir, no expresó de forma clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que la conllevaron a este tipo de fallo; que no tomó en consideración las deposiciones de los testigos del procedimiento y las pruebas evacuadas.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Jueza de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Con la declaración de la ciudadana :ORLENIS ONAIDA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedida de identidad V- 14 .314.605 Victima en la presente causa y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta por secretaría al artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal penal, quien expone de la siguiente manera :“Ocurre que un día Salí de trabajar y me dirigía hacia miresidencia a bordo de mi vehículo y específicamente en la avenida principal del sector de Mare Abajo, iba lento reduje la velocidad porque si conocen el lugar específicamente hay un policía acostado, me percate que venía un motorizado no me hizo ruido ¡a presencia del motorizado y el caballero que está aquí, me dijo buenas noches, me puso la pistola en ¡a cabeza y me dijo que le entregara el teléfono. yo baje el teléfono yo me aparte el teléfono de la cara y le dije ¿príncipe que pasa? Y me dijo entrégame el teléfono, le entregue el teléfono arranco, espere que fiera un poco más adelantado para cruzar hacia mi casa, cuando llegue a mi casa le pido el teléfono a mi hija, /lame a una compañera, para que avisara que me habían robado mi teléfono, cuando sucedió doctora, lo primero que pensé es que era un policía por la forma que me abordo buenas noches, el dame el teléfono ese tipo de cosa, posterior ello pedí cambio de aquí, porque soy funcionario estaba destacada aquí en Vargas, pedir cambio de residencia, porque, en varias oportunidades coincidí en unas alcabala. porque es funcionario y decidí irme a trabajar a caracas por miedo a que me sucediera algo por lo que ya había pasado porque había formulado la denuncia en contra de él, posteriormente me hacen saber que estaba detenido, que tenía que venir a juicio , ya se hizo la apertura de juicio y fui citada nuevamente para el día de hoy para dar jé que ese caballero que está sentado allí, me apunto a la cabeza y fui despojada de mi teléfono con un arma de fuego y que gracias a dios estoy dando yo ese testimonio y no mi hija por el homicidio de su mama porque puso una denuncia a un funcionario policial por haberla despojado de su teléfono. Es todo

Acto seguido se le cede la palabra a ¡a representante del ministerio público Dra. JHOANNA HERNANDEZ, a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas respondió:!.- ¿Puedes indicar al tribunal día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R.~ Creo que van hacer 4 años de eso, como a las 7 horas de la noche y si van a tomar en cuenta la hora que estoy diciendo le sugiero que vayan al lugar y exactamente donde está el policía acostado, hay un poste que da- suficiente luz y él estaba muy cerca de mí y puedo dar fe que esa persona que está allí, fue la persona que me despojo de mi teléfono. 2.- ¿Esta persona al momento de despojarte de tu teléfono, estaba acompañado de otra persona, R.- ¿Si, estaba acompañado de otra persona que conducía la moto, una moto de baja cilindrada de color oscuro, pero esa persona que conducía la moto, jamás volteo a verme, jamás, él siempre estaba así (con la cara hacia el otro lado) y él estaba en la ventana de mi vehículo? La persona que iba conduciendo la moto, nunca volteo a verme, pero es una persona de contextura delgada. 3.- ¿Esta persona al momento de dirigirse a usted a los fines de realizar el cometido, tenía alguna gorra, tapa bocas?. R.~ No, para el momento tenía una chaqueta negra, con la capucha hasta aquí (señalo parte de ¡a cabeza), por eso le aseguro que es ¡a persa que está aquí presente en ía sala, porque nos vimos muy cerca, ¡a moto está muy cerca de la puerta y al momento que me pone la pistola en la cabeza por primera vez le dijo ¿príncipe que estás haciendo?, y se lo entrego por eso lo vi muy claramente. 4.- ¿No pudo percatarse o decirnos más en cuanto a las características del vehículo en ¡a cual él se encontraba abordo?. R.~ No porque la moto queda en la puerta, pero si cuando arranco podemos decir que es una empaire, la que comúnmente utilizan para hacer moto taxi, que es una moto pequeña de color oscuro, puede ser negra o puede ser azul oscuro. 5.-¿Antes de despojarla la apunto con el arma de fuego?. R.- Si claro, antes de despojarme de mi teléfono me amenaza con la pistola y al ponerme la- pistola en la cabeza ya esa es una amenaza a mi vida y cuando le digo ¿qué paso príncipe que estás haciendo? Insistió y me dijo entrega el teléfono. 6.- ¿ Usted no lo siguió? R.- No yo espere que siguiera la moto y que fuera más adelante porque no sé si estaban ubicado en el sitio, hasta más adelante que se perdieron de mi vista para yo poder entrar a mi casa para que ellos no vieran hacia donde cogía yo. Es todo

Acto seguido se ¡e cede la palabra a la Defensa publica Norma Carrera, a los fines qué interrogue al medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿En qué momento usted adquirió ese teléfono que hoy denuncia como robado?. R.- fue un obsequio, Un ahijado, me lo regalo porque soy religiosa, de hecho, en mi casa tengo iodos ¡os accesorios porque dure menos de un mes utilizándolo. 2.- ¿y cuando se lo regalo, se lo regalo con una sin car o usted le coloco un sin car?. Si claro yo le coloque mi línea telefónica. Puede verificarlo con mi línea telefónica y anteriormente tenía un Blacberry 10. 3. - ¿Podría informar a este Tribunal cuál era su línea telefónica para el momento? R.- Si claro 0412-610. 82.93. 4.-¿Cuál era su cargo para el momento de los hechos?. R,- Que tiene que ver el cargo, a que se refiere con mi cargo, yo estoy aquí como víctima no como funcionaría, estoy aquí por lo que me sucedió, pero era detective jefe para el momento, para contestar la pregunta por lo que me sucedió. 5.- ¿para el momento que sucedieron los hechos usted eras Inspector de Cicpc?. R.~ Era detective jefe. 6.- ¿Los inspectores jefes y los detective jefe normalmente se encuentran armados?. Acto seguido la ciudadana Fiscal pide la palabra y objeta la pregunta la cual se declara con lugar. Acto seguido ¡a ciudadana Juez toma la palabra y solicita a la defensa reformular la pregunta. 5.1.- ¿Para el momento que sucedieron los hechos usted se encontraba armada?. R.- No. 6.- ¿Usted verifico el teléfono que le hicieron el obsequio? R,~ Me lo regalo un ahijado, no porque es un obsequio, abrí la caja y le coloqué mi chip. 6.- ¿Usted sabía a quién pertenecía ese teléfono?. R.~ No, es un regalo. uno no verifica los regalos. 7.- ¿Para el momento de la denuncia antes el cicpc, usted le da al funcionario Arsenio Pérez unas características, ¿Usted recuerda las características? R.~ Si claro, está aquí en la sala, un caballero de cabello negro tipo crespo, cara ovalada, de contextura un poco regular, tiene una característica un poco similar la nariz es parecida al difunto presidente Chávez, esas son los rasgos físicos de la persona. 8.- En el momento que hace la entrevista dice lo siguiente quítese la tapa bocas. 1tiene bigotes y barba escasas, tiene cejas poco poblada, de labios gruesos, y mide 1.65, (el acusado se para), y dice que aun cuando estaba sentado en ¡a moto pudo detallar que era más alto que el ciudadano que circulaba la misma, también dijo que tenía 32 años. Usted ratifica las características en esta audiencia. R.- Sí 9.- ¿De qué color era el teléfono que le robaron en esa oportunidad? R.- Blanco con rosado. 11.- ¿ usted indico en el Cicpc el día 4-8-2017, Manifestó que su teléfono era plateado. Quisiera que usted ratificara las características del teléfono. R.- Lo que pasa que el teléfono era tornasol yo tengo la caja en la casa por si acaso tiene dudas del aparato. 11.- ratifique si el teléfono era plateado o blanco, R. - puede ser plateado o blanco tenia los dos colores. 1.2.- ¿En compañía de quien usted se encontraba cuando le robaron el teléfono? R.- Sola, estaba en mi carro sola. 12.- ¿No hubo ningún testigo que de fe de los hechos que usted narra?. R.~ La testigo soy yo. ¡3.~ ¿Usted conocía al ciudadano Jefferson Valido? R- No lo conocía, pero su cara era muy familiar. 14.- ¿Por qué. si en aquel momento que indico que el montaba alcabala y cuando pasaba por allí no se dirigió a su mismo cuerpo policial que llevaba la investigación y le dijo que habla visto oí ciudadano para que lo aprehendiera?, R.- Porque era de noche, porque yo no puedo intervenir en la investigación de. ellos, porque eso estaba a la orden de la fiscalía, porque debía esperar, son tramites que se escapaban de mis manos como víctima. 15.- ¿Á usted le robaron en esa oportunidad solamente su telé fono? RSí. 16. ¿Qué reporto usted como robado, su teléfono u otras pertenencias como su bolso? 11. - Mi teléfono celular. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los ¿fines de interrogar a al medio de prueba quien entre otras cosas respondió:.- ¿A qué hora sucedieron los hechos? R.~ iban a ser las 7 de la noche si más no recuerdo. 2.- ¿En qué lugar? R.- En la calle principal de Mare Abajo. Parroquia Urimare. 3.-- ¿Qué día?. 11- el 4 de agosto. 4.~ ¿posteriormente usted realizo la denuncia y que día? R.- si la realice, creo que al siguientedía porque fue en la noche. 5¿Qué tipo de móvil fue el que le sustrajeron?. R.- Un Iphone Plus, pte.ro como me lo regalaron, sé que era blanco perlado y la parte de atrás era rosadita. 6.- ¿Quién le regalo el teléfono? R,~ Me lo regalaron fue un obsequio, tengo la caja en la casa. 7.- ¿El ministerio público le solicito llevara la caja a los fines de ver las características del móvil celular?. R- Si me pidieron el Imei para poder dejarlo solicitado. 6.~ ¿Usted lo llevo? R.- Si, la copia porque la caja yo la tengo en la casa. 8. ¿Tiene conocimiento si el móvil fue recuperado?. Desconozco. 9.- ¿cómo reconoció a la persona que le sustrajo el teléfono celular? R.- yo lo vi muy cerca y su cara se me hizo muy familiar y a partir de allí, uno comienza a preguntar uno está en búsqueda de que fue lo que paso y allí comenzaron los rumores que por cierto sector están robando y bueno un día coincidí con ese funcionario en esa alcabala y sentí que me moría, es una sensación que no puedo explicar, es muy difícil estar de este ¡ado y por eso dije que no me había equivocado, si era un policía, porque la actitud un delincuente común me hubiera arrebatado el teléfono de la mano, por eso de buenas noches que me des el teléfono. no estaba equivocada. 9.- ¿En el momento que lo vio en la alcabala usted lo reconoció? R. Si. 10.- ¿Usted sabe cómo fue la aprehensión del ciudadano? R..~ No, solo supe que lo habían detenido, Pero cuando hice saber que lo había visto en una alcabala me dijeron que eso ya estaba en fiscalía., y de pedir permiso no, me dijeron eso ya es trabajo del fiscal usted tiene que esperar corno víctima y esperar que la llame, Hace 1 mes me citaron y no hubo traslado y ¡as veces que me citen yo estaré aquí,. ¿Usted hizo algún reconocimiento antes de venir a la sala de juicio? JE- No, 12.- ¿Estuvo en la audiencia preliminar?. Si, Es iodo.

Útil y necesaria la valoración de dicho testimonio, ya que deja constancia de los hechos por ser víctima en la presente causa, sin a preguntas formuladas tanto por el ministerio público y la defensa, se contradice en el color de su teléfono móvil, siendo que es la víctima y la tenedora del objeto, igualmente manifiesta que no llevo ni la factura ni la caja del teléfono al momento de realizar la denuncia, aunado que el mismo se la había dado un ahijado como regalo y que los regalos no se revisan, sin embargo causa extrañes que el teléfono móvil estaba en poder de la víctima y no supo identificar el color. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano MAYORA VASOUEZ EWU1N JOSE titular de la cédula de identidad V--, 17,959.353 testigo del Ministerio Publico, quien bajo juramento de ley correspondiente al artículo 242 del Código Penal y 328, del Código Orgánico Procesal Pena! y quien procedió a Identificarse como: MAYORA VASOUEZ EWUIN JOSE titular de la cedula de identidad V- 17.959.353, testigo del Ministerio Publico en la presente causa. Ese día estaba sentado en la broma de teléfono de mi amigo de la cual mi amigo Frank me comento la situación que lo estaban inculpando en un delito y me dice me puedes servir a ayudar como trastigo que me estaban involucrado corno testigo y yo le digo que sí pero que no sé por qué no he visto nada. Es todo


1.- ¿Nos puedes decir e ilustrar en relación a la experiencia tu amigo que hace?. R,- tiene un puesto de teléfono, 2.- es técnico, R.- si es técnico. 3.- en el momento que se encontraba él le dijo con exactitud qué era lo que estaba pasando. R. ~ El me dijo que lo estaban involucrando con un teléfono que él había comprado, como yo estaba ese ala le dije que sí. 4.- donde queda ubicado ese negocio., R.~ arriba en Malquería, donde era un mini centro comercial. 5 además de usted quien más se encontraba presente, R.- yo nada más, no vi a más nadie. 6.- usted no vio si alguna persona le llevo algún teléfono. R.- no recuerdo. 7.- esos teléfonos que el tenia allí, era porque los compraba o porque se los llevaban para venderlos. R.- no, no él es técnico el repara teléfono. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines que interrogue al medio de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera: ¿Cuántas personas se encontraba cuando usted estaba con el ciudadano Fralklin adentro? R.- él y yo adentro. 2.- cuantas personas le ¡levaban teléfonos para ser reparados. R.~ A él siempre le ¡levaban teléfonos para ser reparados, actualización de Software. 3.~ cuanto él le dice que ¡o ayude, él le dijo algo. R.- el me medio conto algo, pero no recuerdo. 4.~ usted ha visto en el negocio de su amigo, ai ciudadano acusado. R.- No. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de Interrogar al medio de prueba quien interroga de la siguiente manera: ¿cómo se Mama su amigo. R.~ Frank. 2.~ usted sabe porque fue detenido su amigo Frank. R.- él me dijo que. no fue detenido, en realidad no me recuerdo porque eso paso hace mucho tiempo. 3.- que tiempo ha trascurrido desde el momento que ocurrieron los hechos hasta ahora. R.~ no recuerdo eso hace mucho tiempo. 4.- él tenía un i.ocal donde se reparaban teléfonos. R - Si él es técnico y repara teléfonos. 5.- El vendía también teléfonos. R.~ Si aquellos teléfonos que ¡as personas no iban a retirar porque el en la factura le colocaba hasta que fecha los iba a tener allí y si lo no buscaban el los vendía. 6.- usted trabajaba en una panadería para ese momento. No. Usted conocía a Frank porque tenía ese local. R.- Si yo conozco a Frank y a Rafael. 7.- ellos trabajaban en ese local. R.- si ellos dos trabajaban allí Frank y Rafael uno adentro y el otro afuera. 8.- uno de esas dos personas le comento si alguna persona de algún cuerpo policial le había llevado un teléfono para la venta. R.- No. 9.- no le dio quien se lo había llevado. No. Es todo. -

Prueba útil y necesaria por cuanto se adminicula con /a pérdida de un teléfono pero no nombra al señor Jejferson, sin al señor Frank quien era el dueño de un local en el sector de Maiquetía que reparaba móviles, pero que también veía ¡os teléfonos que no retiraban ya que en la factura colocaba el tiempo de permanecía para su reparación y devolución. Por lo cual. Par lo que el deponente suministra datos importantes en la sala de juicio ai momento de su intervención. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano: ciudadano ANAJACZY CASTELLANOS DE PULGAR C.17953304: testigo del Ministerio Publico, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley. el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal relativo al “Falso Testimonio ”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al“Delito en Audiencia ”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “YO me entero de la llamada me explica sobre un robo de un celular que fue hace mucho tiempo, me llaman los funcionarios del cicpc, porque había recibido una llamadas de ese celular, ni se de quien es el teléfono, yo estuve allí y le dije el contado que tenía, porque yo soy maestra y tanta gente que ha pasado por mis manos y que me escriben y desconozco si ese número era robado y le dije la persona que me había escrito. Es todo.
Acto seguido sede cede la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a su medio de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera: tiempo que ocurrieron los hechos. R.~ el alguacil me llamo y me dijo que era un caso de 2016. No recuerdo la fecha. 2 - recuerda el nombre de la persona que le, escribió del teléfono contaminado. R.~ No recuerdo el nombre de la persona que me escribió, pueda ser diente, o maestra o representante, 3, - Recuerda el nombre de la persona quien le escribió. R. - si claro yo lo indique, el señor que trabajaba en una panadería por su nombre era el señor Javier. Es iodo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines que interrogue al medio de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera: Recuerda la fecha de las llamadas, R.~ hace mucho tiempo. 2.- recuerda quien le realizo la llamada. R. Si Javier él trabajaba en la panadería. 3.- usted lo conoce. R.~ no, solo me lo recomendaron porque vendía pastel dos, y esas cosas, pero eso fue por cuestiones de clientes porque hacia eventos para niños, Es todo.
Prueba útil y necesaria, toda vez que adminiculada con la anterior, se trata de un teléfono móvil de donde había recibido la deponente una ¡¡amada telefónica, pero al comparecer a esta sala de juicio manifestó que quien la llamo fue un ciudadano de nombre Javier, que se los habían presentado y que solo se lo recomendaron porque vendía pastelitos, y esas cosas, pero eso fue por cuestiones de clientes porque hacia eventos para niños y trabajaba en una panadería y lo conoció porque le compraban pan para los eventos de la escuela por cuanto es maestra, datos importantes aportados en la sala de juicio para el esclarecimiento de los hechos, por ¡o cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano NELSON AGRELA DE CONCALVEZ: C.I. 13373,324 Vivo en Caraballeda: quien es testigo del Ministerio Publico quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley. el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio ”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: ” Quien expuso de ¡a siguiente manera La persona que me llevo el celular es un ex empleado mío él se independiza para trabajar en reparaciones de celulares un chamo de mucha confianza entonces él llega tuvo en el local yo metí mi chip inocentemente para ver si levantaba la cobertura, si levanto, cuando me llega el C1CPC, a la panadería y me dice que tengo que acompañarlo, le prestó la colaboración cuando llego al cicpc, me interrogan y es cuando caigo en cuenta y le digo lo que paso, vamos a buscar al muchacho él fue trasladado hasta ¡a sede de la guaira y me sacaron de la sala, a las 5 o 6 de la tarde, me dicen que entre y creo que ya habían agarrado a varias personas, yero de verdad no recuerdo haber firmado nada, el funcionarios estaba redactando algo en la computadora y luego me dijo que me tenía que retirar, hasta el día que me llamaron. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a sus medios de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera: Que tiempo tiene los hechos.
R.- no recuerdo la fecha. 2.- manifiesta que su empleado. R. - Era un Iphone no recuerdo el color. 3.~ podría indicar quien le vendió el celular. R.- No, no me lo vendió. 4.- podría indicar quien lo llevo. R.- Era Anthony él era mi empleado. 5.- tiene conocimiento por cual medio el obtuvo ese celular. R.~ No. 6.- al momento que va ai CICPC, tiene conocimiento si Antony estaba en posesión del mismo. R.- No, no recuerdo, porque el funcionario me dice que lo acompañara, si le dije que tuve en mis manos un teléfono y le di las características, pero en realidad no sé si en ese momento él ¡o tenía o no lo tenía. 7.- tiene conocimiento si el señor Antony en otra oportunidad Je había llevado otro teléfono. R.- No, no es muchacho de revender, pero de verdad no sé. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica a los fines que interrogue al medio de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera: 1.- Indica que la persona que le llevo el teléfono es el ciudadano Antony. R.- Si, era personal de la panadería. 2.- el cuándo lleva el teléfono era para probarlo, él tiene reparación de celulares. R.~ Si, el llego a la panadería y hace un consumo, y me dice mira tengo un teléfono y quiero probarlo, yo meto mi chip y levanto la cobertura y yo le indico. “mira si levanto la cobertura”. 3. Usted sabe si lo iba a reparar o lo estaba vendiendo. R- A mí no, no sé si lo estaba vendiendo o comprando. Es todo.

Acto seguido toma la palabra ¡a ciudadana Juez a los fines de Interrogar al medio de prueba quien lo realiza de la siguiente manera: Cuando el ciudadano Antoni le llevo el teléfono para ver si levantaba ¡a cobertura o /as antenas él todavía era su empleado o ya se había independizado. R. - No, ya se había independizase y tenía su local en Malquería. 2.- tenía tiempo que se había independizado., R.- Si ya tenía varios meses porque ya había montado su localsito de reparación de celulares. 3.- para el momento que Antoni lleva el teléfono le manifestó algo en relación a la venta o reparación. R.~ No me hizo ningún tipo de comentarios, no se la procedencia deI teléfono. Es todo.
Útil y necesaria que adminiculada con las anteriores, aporto datos importantes y entre ellos las personas que llevaron el teléfono hasta su lugar de labores diarias (panadería) La persona que me llevo el celular es un ex empleado mío él se independiza para trabajar en reparaciones de celulares un chamo de mucha confianza entonces él llega tuvo en el local yo metí mi chip inocentemente para ver si levantaba /a cobertura, pero deja claro en palaras sencillas que nunca le fueron vendiendo el teléfono y que su ex empleado y que lleva por nombre Anthony y quien tenía varios meses que se había retirado de la panadería porque ya había montado su localsito de reparación de celulares.

Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y ordena se haga pasar a sala al tercero de los asistentes citados a declarar, quien bajo juramento de ley correspondiente al artículo 242 y 337, y quien procedió a identificarse como: YERAL VARGAS. Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien viene a interpretar las experticias e inspecciones técnicas realizadas por Jeflex Vargas quien se encuentra cuestionado (privado de libertad): y medio de prueba del Ministerio Público en la presente causa. Quien expuso de la siguiente manera: Inspección técnica numero 1015 expediente K-l7-01387-02779 de fecha 04-08-2017 integrada por ¡os funcionarios José Salcedo, detective agregado Robert López, Francisco Valer a y Detective Jeflex Barrios, adscrito al despacho en la siguiente dirección Avenida Principal de More Abajo, Parroquia Urimare, lugar en el cual se acuerda realizar una inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente, resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada, constituido por un piso de concreto en su totalidad, luz artificia! de regular intensidad, temperatura ambiental, todos estos aspectos presente al momento de practicar la presente inspección técnica de ley. destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa en el mismo sentido y a su extremos aceras elaboradas en concreto, asimismo se observan parles de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, así como diferentes estructuras arquite ciánicas las cuales fungen como viviendas unifamiliares, seguidamente procedimos a realizar un extenso recorrido de búsqueda de alguna evidencia e interés criminalística y en procura de algún dispositivo de filmación que pudiera contener algún dato de interés criminalística, siendo infructuoso nuestro cometido, 2.- experticia de regulación prudencial número 9700-0138 de fecha 04-08-2017, regulación prudencia de un teléfono celular aun no recuperado el cual guarda relación con el expediente K-l 7-0138-02779 por uno de ¡os delitos contra la propiedad, a los efecto propuestos fue solicitada experticia de regulación prudencial de un teléfono celular aun no recuperado a fin de dejar constancia de su valor prudencial, exposición: el teléfono resulta ser: Un teléfono celular marca Iphone, modelo 7phis, color plateado, serial Imei: 3553170802046748 valor no justipreciado por parte del denunciante. Conclusión: Para los efectos del peritaje de Regulación Prudencia, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien no justiprecio el objeto antes demandado. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a su medio de prueba, quien lo realiza de la siguiente manera I.- En relación del suceso, fue un sitio abierto. R.- Si en relación a la regulación prudencial. 2.- La víctima le aporto la caja. R. - nosotros para aperturar la denuncia se le pide a la denunciante que consigne factura o caja con el Imei.. Desconozco si en este caso la denunciante lo consigno. Es todo.


Útil y necesaria medio de prueba que adminiculado con las anteriores deja expresa constancia de las inspección técnica realizada en Mare Abajo, donde una de las cosas más importantes establece que no existe policía acostado, hecho este de suma importación porque fue la víctima muy enfática en este pequeño detalle, fue allí en ese policía acostado donde ella redigo la velocidad y fue interceptada por las personas desconocidas , pero en ia inspección técnica interpretada por el funcionarios Yeral Vargas, el mismo manifestó que en la inspección técnica no se dejó constancia de algún policía acostado, que fuera un elemento básico para reducción de velocidad, asimismo que la luz era artificial, ahora bien relación a el avaluó real se deja constancia en relación al valor del objeto, la víctima no justiprecio dicho valor pero en este no lo menciono y no dejo constancia del valor del objeto, y en relación a la propiedad dejo expresamente constancia lo siguiente: en la denuncia se debe consignar la factura o ¡a caja del objeto, para dejar constancia de la existencia del objeto ahora bien en la presente causa, en la denuncia no se encuentra consignada la caja ni la factura el objeto solo existe una fotocopia de un imei que no se lee y se escribe a mano dicho números, asimismo ¡a misma victima en sala de juicio manifestó a viva voz que no había consignado la caja ni la factura. Aportando datos suficientes para el esclarecimiento de los hechos suscitados en día 24-10. por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana, y quien procedió a identificarse como: MARIA CARLOLINA NUÑEZ MORAGA. 16.946.191, sector Quenepe Cambural. Estado La Guiara. Quien bajo juramento de ley correspondiente al artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Quien expuso de ¡a siguiente manera: en el 2018 a mí también me llamaron los funcionarios porque supuestamente se habían robado una Pable, supuestamente de un policía y habían comprado un chip con todos mis datos, que yo sepa nunca he estado en un robo de testigo, es todo.

Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines que interrogue a su medio de prueba, quien lo realizo de ¡a siguiente manera: l.~ usted dice que la habían llamado de la ptj. Recuerda por que le llamaron. R. Porque habían comprado un chip con todos mis datos. 2.- usted había comprado ese chip o fue facilitadora para la compra de un chip. R. - No en ningún momento. 3- en algún momento tuvo la compra de un objeto que posteriormente salió como objeto de algún delito. R.- No. Es iodo.

Acto seguido se le cede la palabra a ¡a Defensa Pública a los fines que interrogue al medio de prueba, quien lo realizo de la siguiente manera: recuerda a la fecha que la llamaron. R.-No, eso tiene tiempo, 2.- quien la llamo. R.- un Ptj, pero no recuerdo el nombre. 3.- que les indican ellos cuando ¡a llamaron. R.~ que por cierto me fueron a buscar para mi casa que estaba detenida porque habían encontrado un chip con todos mis datos y me hicieron firmar unas hojas. 3. Usted menciono una table. R.- si una table que se la habían robado a una persona de allí, pero eso quedo allí. Después no me habían llamado, me extraño. 4.~ ellos le hicieron una entrevista cuando la llamaron. R.~ Sí Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de Interrogar al medio de prueba quien interroga de la siguiente manera: 1.- Puede informar quien le dijo que era una table. R. Uno de los que trabajan allí en la ptj, que había sido robado a una misma señora que trabaja allí en la ptj. 2,- pero era. una table. Si. 3.- A usted la tenían por un chip. R. - si por un chip que habían comprado a mi nombre. Es todo.

Prueba útil y necesaria, por cuanto aporto datos a los fines de esclarecer ¡os hechos en esta sala de juicio y entre ellos, manifiesta que la llamaron unos Ptj informales que habían encontrado un chip a nombre de ella en una table que le habían robado a una señora que trabajaba con el ello, pero que nunca ha tenido chip ni teléfono. Por lo cual se valora en su totalidad.


Con la declaración del Funcionario JOSE SALCEDO: C.I. V-22.281.228, para ese momento adscrito a la División de Hurto y Robo delitos contra la propiedad: Quien expuso déla siguiente manera: “.Ese día nos encontrábamos de guardia recibimos una llamada telefónica de una compañera, yo recibí la llamada y formamos la comisión para realizar las investigaciones ya que ¡a información que suministro era que la habían despojado de. sus pertenencias, pero mi función fue recibir la llamada, nos trasladamos a lugar e hicimos la inspección”. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS RESPONDE: L- Nos puedes indicar día, fecha lugar y hora que ocurrieron los hechos. R,~ usted formo parte de la comisión. R.- Si, pero solo recibí la llamada y luego se formó la comisión y fuimos a! lugar de ios hechos para hacer la inspección., 3.,- Quien realizo la Inspección. R,~ Jeflex Barrios. 4.- Donde hicieron la Inspección En Mare Abajo. 5.- Recuerda como era ¡a iluminación R.- Artificial ES TODO”.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA DR. DENNIS MADR1Z INTERROGA AL TESTIGO QUIEN ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO LO SIGUIENTE: 1.- cual fue su actuación. R.~ solo recibí la llamada y deje en las novedades. 2.- se colecto algún objeto de interés criminalística. R.- No. 3. - había algún policía acostado. Que yo recuerde No.. ES TODO”.

Prueba Útil y necesaria manifestó que fue el funcionario que recibió la llamada para formular la denuncia y que también se apersono al lugar para realizar la inspección técnica, quien a preguntas formuladas manifestó que donde se realizo la inspección no había policía acostado, información necesaria por cuanto es un elemento de importancia , toda vez que la victima manifestó en su declaración que tuvo que reducir ¡a velocidad y es allí cuando es interceptada por las dos personas a bordo de una moto y la despojaron de sns pertenencias. Por lo cual se valora en su totalidad.


Con la declaración de ARSENIO JOSE PENA LOPEZ 17.471.764. Inspector de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado División contra Robo de la avenida Urdaneta Caracas, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le realiza audiencia vía telemática, conforme lo establece las resoluciones con carácter vinculantes para los Tribunales de juicio 001 y 002. Quien expuso de la siguiente manera: Los hechos investigados de caso como tal: en fecha 05-08 se tuvo conocimiento sobre un robo que realizaron a una compañera de nuestra institución en el lugar de Mare abajo, en tal sentido me traslade con los funcionarios de guardia hicimos la inspección en el sitio y se comienza la averiguación correspondiente, posterior a ello se comienza la averiguación k2702 779 por unos delitos contra la propiedad, en esa fecha estaba trabajando en la división de robo contra la propiedad como estaba de guardia me asignaron ese expediente, entre las diligencias que se realizaron se pidió la relación del imei para ver si habían sido utilizadas con otro sin-card, efectivamente una vez recibimos la respuesta de telefonía se pudo conocer que el teléfono había sido utilizado con una línea telefónica a la cual mediante labores de investigación estaba siendo utilizado por Nelson de Agreda empleado de una panadería y la entrevista que nos aporta que ese teléfono se lo ofrecieron unos ciudadanos que trabajaban adyacente a la panadera donde él trabajaba Anthony y ese teléfono llego un muchacho que era policía cuando que le vendió ese teléfono por 400 mil bolívares para la época, posterior a eso se logró identificar al funcionarios con las características que dio la víctima para el momento, se ofició a la policía se solicitó la orden de aprehensión. Es todo.

Acto seguido torna la palabra la ciudadana Juez a los fines de. Interrogar al medio de prueba quien interroga de la siguiente ente manera: ¿Cuántas personas identifico usted que estaban utilizando el teléfono móvil, según la telefonía el señor Nelson que ¿fue cuando se lo ofrecieron y lo utilizó, se lo llevo el ciudadano Antony y Antoni le manifestó las características de quien lo había ofrecido, la relación de llamada se ve que tiene comunicación con Yeferson valido en fecha 07-08- que es cuando te vende el teléfono, José Rafael Chiríno y eran empleados del ¡ocal donde vendieron el teléfono. Es todo.-

Prueba útil y necesaria que adminiculado con los demás medios de pruebas se deja constancia de ¡a investigación pero quien manifestó que el teléfono habla sido utilizado por Nelson de Agreda, y efectivamente el mismo manifestó en sala de juicio que se lo había llevado un ex empleado para ver si levantaba la línea, pero manifestó que nunca se lo habían vendido, aunado Antony nunca compareció al juicio a los fines de verificar lo manifestado por el funcionario en su deposición, ya que el ministerio publico prescindió del mismo en su oportunidad por cuanta fue presentado por aprovechamiento y tenía medidas cautelares en relación a la presente causa, por lo que el dicho del funcionario no es medio de prueba suficiente para condenar la persona que se encuentra en un proceso penal. La sentencia que se funde solo el el dicho de los funcionarios policiales para dictar una decisión no tendrá los medios probatorios suficiente, se trae a colación pijes es el único funcionario que hace mención al ciudadano Jefierson Valido. Sin embargo se valora en su totalidad.


Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y ordena se haga pasar a sala ai primero de los asistentes criados a declarar, quien bajo juramento de ley correspondiente al artículo 242 y 328, y quien procedió a identificarse como: FRANCISCO VADERA PALMA, titular de la cédula de identidad V-l8.742.874, adscrito a la División de Robo y hurto de vehículo en Quinta Crespo, Caracas. Quien expuso de la siguiente manera: Ese día nos encontrábamos de guardia recibimos llamadas telefónica que habían despojado de sus pertenecías a una compañera que trabajaba en la inspectoría general de nuestro cuerpo, mandaron comisión al sitio, donde estábamos José Salcedo, detective Robert López yJeflxes Barrios y la funcionaría nos indico que la había despojado de su teléfono y de sus pertenecías, una vez en el sitio la funcionaría nos indica donde ocurrió el hecho por lo cual jeflex procedió a realizar el recorrido por el sido para ubicar algún objeto de interés criminalistico, donde fue infructuosa su búsqueda, posteriormente se libró boleta de citación a los funcionarios al despacho para hacerle entrevista, se le notificó al jefe y dieron la orden para el inicio de la investigación. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a su medio de prueba, quien lo realizo de la siguiente manera: Usted recuerda que hora era R. - como las 9 de la noche. 2- pude indicar el lugar. R.- Mare Abajo. 3recibió llamada telefónica. R, Si. 4.- quien realizo el llamado. R, La funcionarla. 6.- recuerda que le manifestó al momento. R. Manifestó que un sujeto abordo de un vehículo tipo moto la despojo de sus pertenecías. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de Interrogar al mecho de prueba quien interroga de la siguiente manera: L- Cual fue su actuación. R.- investigador me trasladare al sitio con el experto para realizar las diligencias. 2. - Usted realizo algún tipo de entrevista. R.~ no, solo recibí la denuncia, solo recibió la llamada telefónica y trasladarse al lugar con Jeflex. Salcedo y López. 3.- Solo recibió la denuncia. R. - si solo la denuncia, no realice más nada de la investigación. Es todo. -

Prueba útil y necesaria que adminiculada con los demás árganos de pruebas, aporta información sobre la denuncia realizada por la victima y el lugar donde realizaron la inspección, informándole a los funcionarios que habían despojado de sus pertenecías a una compañera que trabajaba en la inspectoría general de nuestro cuerpo, mandaron comisión al sitio, donde estábamos José Salcedo, detective Roben López y Jeflxes Barrios. Es todo.…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados por el Ministerio público, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de la victima de la presente causa la ciudadana ORLENIS ONAIDA GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó en Sala de Juicio reconocer al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, quien fue él que la despojó de su teléfono celular; asimismo del testimonio del funcionario ARSENIO JOSE PENA LOPEZ, quien manifestó y señaló en audiencia de juicio como desencadenaron los hechos y la participación del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS en los hechos acusados por el Ministerio Público.

En relación a todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público; no se entiende cómo la Juez obvió la declaración de la víctima del presente causa la ciudadana ORLENIS ONAIDA GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó en reconocer al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, quien fue el sujeto que a bordo de un vehículo tipo moto la despojo de su teléfono celular; considerando la Juez A quo absolver al acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, por el hecho de que los medios de pruebas que fueron incorporados en el presente debate oral y público, fueron insuficientes para acreditar la culpabilidad del mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que el acusado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, no es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO conforme al principio INDUBIO PRO REO al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.