REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de Junio de 2022
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-002023
Recurso WP02-R-2022-000067

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.914.364, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de Junio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional WP02-R-2022-000067, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la revisión de medida, el día 25 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. NORMA CARRERO, Defensora Publica Segunda Penal Policial del estado la Guaira en el sentido que se otorgue la medida la contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que dieron origen a la medida privación judicial preventiva de libertad, se encuentran satisfechos con el otorgamiento del arresto domiciliario con apostamiento policial, al acusado FREDDY YOSMELL BULLE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.914.364, natural de la Guaira, nacido el 16/04/1989, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado del Instituto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, residenciado en la parroquia Carlos Soublette, Sector Canaima, Mañonga, parte baja, Casa S/N, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 250° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 19, 26, 43, 49, y 83 de nuestra Carta Magna.…” Cursante al folio 69 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho DAYERLING PATIÑO VILLAROEL, en su condición de Fiscal Provisorio Decima (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25 de abril de 2022, siendo notificada la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 04-05-2022 y recurrida en fecha 10 de mayo de 2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 23 y 24 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares, al ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.914.364, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la representante de la Defensa Publica Segunda Policial, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.