REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de junio de 2022
210º y 161º

Asunto Principal WP02-P-2022-001130
Recurso WP02-R-2022-000070

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano ALIXON JOSE VEITIA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.225.331, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALIXON JOSE VEITIA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.225.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el día 03-06-2022, El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Samuel Velázquez y Jetzimar Salazar, Fiscal Provisorio Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera, ambos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad y, en su lugar, se impone, al ciudadano JOSÉ VEITIA ITRIGADO, titular de la cédula de identidad número V-27.225.331, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y el estar atento al proceso que se le sigue…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALIXON JOSE VEITIA ITRIAGO, ello en virtud que en fecha 03/06/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECI