REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de junio de 2022
210º y 161°
Asunto Principal WP02-P-2019-001321
Recurso: WP02-R-2022-000007
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO conforme al principio INDUBIO PRO REO a los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.285 y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.973, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:
“…el escrito de apelación en contra la decisión dictada del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-9.884.973, EFREN AGUNTIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad v- 5.574.285, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-Adel Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MATA, la Juez en juicio determinó que los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ no cometieron el delito imputado, toda vez que durante el juicio los mismos consignaron un documento de compraventa donde se evidencia que presuntamente el ciudadano JOSE MATA le da en venta del inmueble que va ser objeto en el presente juicio, sin embargo ese documento no fue notariado ni registrado, siendo que con ese contrato no se puede demostrar la cualidad de propietario. En el presente juicio quedó demostrado que el ciudadano JESUS MATA adquirió la vivienda a través de la ciudadana LEONOR y éste le da en venta a JESUS RAMIREZ, y él le da un poder a la victima aquí presente. Este documento compraventa consta a los folios 154 y solicito que sea visualizado, la Juez en su sentencia manifiesta que no se encontraba acreditado la invasión ya que no hubo violencia, y los ciudadanos aquí presentes son los propietarios de dicha vivienda y los ciudadanos acusados tomaron esa propiedad sin estar autorizados, por ello solicito se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad V- 9.884.973, EFREN AGUNTIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad v- 5.574.285, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-Adel Código Penal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció, es todo…”…”Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 14 de diciembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.285 y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.973, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal...” Cursante a los folios 04 y 11 de la segunda pieza de la causa original
AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA, LA DEFENSORA PÚBLICO 2° PENAL: ABG. REINA ROJAS, los acusados EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ y las víctimas JESUS MATA y VEISE GARCIA, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. ”Cursante a los folios 31 al 33 de la incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, , en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; en razón de ello solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis…”
Es preciso para esta alzada inicialmente, analizar el motivo de impugnación, referido a que la decisión recurrida había incurrido en el quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los Actos que causen indefensión, toda vez que la Juez de Juicio no valoró como medio de prueba el testimonio de la víctima en la presente causa.
Respecto del contenido del presente motivo de apelación, el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, establece sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, lo siguiente:
“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar. Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad. Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica. Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral. Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, (Negritas de la Sala).
Así las cosas, quienes aquí deciden, que de las actas de debate, se observa que el ciudadano JESUS MATA, en su carácter de víctima, manifestó lo siguiente:
“…Represento en este acto a mi hermano de nombre Jesús Manuel Ramírez, quien me otorgo un poder, ya que su propiedad que es un inmueble ubicado en la calle ciega PERLA A RIO, parte atrás de la Iglesia parroquia Maiquetía, ya que el tuvo conocimiento que había personas ajenas ocupando el inmueble, por tal razón me traslade en el mes de julio al lugar intentando verificar la situación y ciertamente se encontraba una familia en el mismo, me identifique y les pregunte por un tío mío que no sé nada de él no donde está enterrado, de nombre JOSE ANGEL MATA que era el que cuidaba el referido inmueble y ellos me manifestaron y que le habían comprado a José Angel Mata mi tío, y no quisieron mostrar ningún documento, se pusieron alterados y uno de los ocupantes que se identifico como Efren me indico que no fuera a joder más, me disculpan la grosería, porque supuestamente era su propiedad, ya que lo había comprado, por eso es que mi hermano Jesús Manuel Ramírez, me otorgo el poder para que resolviera la situación y al mismo tiempo yo pudiera habitar la vivienda ya que no tengo donde residir aquí en el estado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien interroga a la victima el ciudadano JESUS MATA: P1-'¿Señor ’ Jesús podría indicarle tiene conocimiento en, que fecha las personas referidas hoy acusados ingresaron al inmueble?. R: Al parecer tienen más de diez años ahí, pero no se la fecha exacta‘¿DIGA USTED COMO OBTUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL INMUEBLE SE ENCONTRABA HABITADO? R: Bueno, no tengo fecha exacta, porque vivía en Mérida, y la última vez que vine la estaba habitando un tío de nombre José Ángel Mata, no sé dónde está mi tío ni qué pasó con él, no es posible que no sepa dónde están sus restos. P3: ¿Recuerda cuándo visitó el inmueble y verificó que la propiedad se encontraba invadida? R- El año pasado en el mes de julio me acerque hasta la casa y entonces fue cuando me atendió un ciudadano, y me entére por personas del lugar que su nombre era Efren. P4: ¿Tiene conocimiento cómo adquirió su hermano el inmueble que hoy reclama? Se lo vendió mi tío JESÜS-MÁTA. P5 ¿Diga usted si el ciudadano José Angel Mata reclamo derechos sobre ése inmueble? R- El decía que eso era de él. P6-¿Podría indicarle al ‘Tribunal Cuánto tiempo el ciudadano jóse ángel Mata habitó ese inmueble? R- No recuerdo el tiempo exacto pero se que tenía muchos años incluso cuando la tragedia de Vargas P'7- Podría indicarnos cuántas personas se encontraban en el inmueble cuando ud fue a visitarlo? R- En ese momento yo vi al que me atendió y también a una señora que estaba adentro pero yo no los conozco, pero me dijeron los vecinos que era el hijo de la señora Iris. P8- ¿Podría indicarnos Cómo le pertenecía el inmueble al ciudadano Jesús Ramón Mata? R- Eso le pertenece a él por la sucesión de Leonor Mata. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública Abg. GERALD GONZALEZ: P1- Podría indicarnos de quién era el inmueble que hoy habitan los acusados? R- Esa casa era de mi madre María Eusebia Ovalles. P2- Podría indicar si su hermano recama el inmueble como derecho de una sucesión familiar? R- Bueno lo que pasa es que mi madre Eusebia Ovalles no era familiar nuestro dé sangre sino que ella no tenia hijos y pues nos crió. P3- Entonces podría decirnos cómo adquirió su hermano Jesús Ramírez y su tío Jesús Mata el inmueble que está reclamando, porque me está informando que era de una persona que no era su familiar? R-No se creo que ella se lo vendió a Jesús Mata. P4- ¿Ud. podría indicarle a este Tribunal dónde está el documento en donde la señora María Ovalles le vende a su tío? No sé dónde está, pero me imagino que en el registro se encuentra. P5-¿Podría indicarle al tribunal específicamente cuál es el inmueble que según Ud. le pertenece a su hermano, porque en el poder que Ud. consignó, el inmueble que allí describen es un terreno identificado como un solar de 6 metros de frente con 24 metros de fondo y no describe ninguna casa y también dice el poder que ese terreno colida por el oeste con casa i¡ señora Maria Eusebia Ovalles? R- Bueno lo que pasa es que si el terreno es de mi hermano, pero la casa también es de él y después de la tragedia vio afectado. Es todo. P6- Señor Mata podría indicarnos quien construyo la casa donde actualmente habitan mis defendidos? R-No sé, imagino que mi mamá de crianza la señora María Ovalles. P7-¿Señor Mata podría indicarnos qué le vendió el ciudadano Jesús Ramón Mata a su hermano Jesús Manuel Ramírez? Le vendió todo. Ciudadana Juez esta defensa hace constar que el documento de venta el cual es copia y que fue presentado por la víctima en la fiscalía sólo habla de un terreno de 6 metros de frente por 24 metros de fondo y no describe ninguna casa que pudiera hoy la víctima reclamar. Es Todo, Ciudadana Juez esta defensa no tiene más preguntas. Seguidamente interroga la ciudadana Juez: P1-¿Señor Mata podría indicarle a este Tribunal si Ud. consignó por ante el Ministerio Público el documento original de propiedad del inmueble hoy disputado? R-Yo consigne una copia. Podría indicarle al Tribunal si' consta en el expediente documento original de la sucesión de la señora Leonor Mata que acredite la propiedad del terreno y la casa que ud está reclamando? R-No, pero esos documentos existen- ¿Señor Mata podría decirme cuánto tiempo tenía su hermano que no visitaba su propiedad? No sabría decirle. P- Y ud cuánto tiempo tema que no lo visitaba? Como diez años. P3- Cuando ud señala y reclama que no sabe donde se encuentran los restos de su tío José Angel Mata a qué se refiere? R-Bueno es que ellos nadie me quieren decir dónde lo enterraron, ni la señora Iris. P3-Podría indicarle al Tribunal si su tío José Ángel Mata habitaba la casa de María Eusebia Ovalles? R-Sí el vivió allí toda la vida. P4-Podría indicarme si Ud. sabe dónde está el documento de propiedad de la señora María Eusebia Ovalles? R-No sé, imagino que en el registro, pero es que son dos propiedades el solar es el terreno y la casa estaba pegada al solar y ellos se agarraron todo. P-Quién es la señora que usted identifica como Iris7 Bueno esa es una señora que vivía en la casa con mi tío José Angel Mate dicen que ellos estaban juntos, no sé. P- Podría decirle al Tribunal ¡a • tiempo tenía sin visitar a su tío José Angol Mata? Varios años P Forma indicarle cómo era su relación con su tío? Mi relación bien, pero tema años sin hablar con él.
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para la Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, pero se advierte que la Juez A quo en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, tomando solo en cuenta a algunos aspectos como es el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE ANGEL MATA y la ciudadana IRIS GONZALEZ, la cual no consta notariado ni registrado y obviando otros, como lo es la declaración de la victima de la presente causa el ciudadano JESUS MATA.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Al hilo de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 213, Expediente Nº C13-13, de fecha 02 de julio de 2014, ha señalado:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.” de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
De acuerdo a lo anterior, ésta Alzada observa que como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis éste que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, no son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; no dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO conforme al principio INDUBIO PRO REO a los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ, y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
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