REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2019-000046
DEMANDANTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO.
DEMANDADOS: ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS y DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.334 y 13.375.441, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-R-2019-000046, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (vivienda), incoado por la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO contra los ciudadanos ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS y DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD de la acción, opuesta por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano DARWIN RICCI.
En fecha 27 de febrero 2020, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de celebrar la audiencia oral, en analogía con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de noviembre de 2020, la ciudadana Juez Liseth C. Mora V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se instó a la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana YORCI RODRIGUEZ a que manifieste si posee la dirección del correo electrónico y números telefónicos de las otras partes que conforman el presente juicio. En esta misma fecha se realizó computo por secretaría y se dejó constancia que la presente causa se encuentra hasta el día 03 de marzo del año 2020, en el segundo (2do) día de despacho para la audiencia de juicio.
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia presentada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, mediante el cual DESISTE de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 19/07/2019.
En fecha 27 de abril de 2021, se dicto auto mediante el cual se instó a la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY a que manifieste si posee la dirección del correo electrónico y números telefónicos de la codemandada ciudadana ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS y/o a su apoderada judicial ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ.
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia presentada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, mediante el cual consignó una serie de documentos. Asimismo, indicó el número de teléfono y correos electrónicos de la Dra. ISABEL ESCALONA, quien es apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA BUSCEMI, a los fines de su notificación.
En fecha 09 de febrero de 2021, el Secretario Adscrito a este Tribunal Superior ciudadano Vincenzo J. Villegas F., dejó expresa constancia de haber notificado a la Dra. ISABEL ESCALONA, quien es apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA BUSCEMI, sobre el auto de abocamiento dictado en fecha 18/11/2020.
En fecha 11 de junio del año 2021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Superior ordenó la notificación de los codemandados del presente juicio ciudadanos ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS y DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros° V- 4.081.334 y V-13.375.441, respectivamente, mediante boleta de notificación, a los fines de hacer de su conocimiento y manifiesten su consentimiento o no sobre el desistimiento presentado en fecha 26/04/2021, por su contraparte abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623. Asimismo, en esta misma fecha el Secretario Adscrito a este Tribunal Superior ciudadano Vincenzo J. Villegas F., dejó expresa constancia de haberse cumplido con lo antes ordenado, por cuanto en esta misma fecha se notificó vía correo electrónico y telefónica a los codemandados del presente auto.
En fecha 23 de junio del año 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN RICCI PEREZ (antes identificado), mediante el cual dejo expresa constancia de su consentimiento a la solicitud de desistimiento de la apelación suscrita por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY (antes identificada).
En fecha 08 de diciembre del año 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada YORCI RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó a este Tribunal se notifique a la codemandada ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS, conforme a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de diciembre del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado en fecha 08/12/2022, por la abogada YORCI RODRIGUEZ (antes identificada), por cuanto en fecha 11 de junio del presente año, se practicó la boleta de notificación vía telemática a los codemandados del presente juicio a los fines de que tengan conocimiento del desistimiento propuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en fecha 26/04/2021 y manifiesten a este Tribunal sobre su consentimiento o no sobre el desistimiento presentado por su contraparte.
En fecha 25 de mayo del año 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada YORCI RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó se notifique mediante vía telemática a la codemandada ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 27 de mayo del año 2022, se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de la codemandada ciudadana ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS, mediante boleta de notificación, a los fines de que sea practicada de manera telemática a los fines de hacer de su conocimiento y manifieste su consentimiento o no sobre el desistimiento presentado por su contraparte, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Secretario Adscrito a este Tribunal ciudadano Vincenzo J. Villegas F, dejó expresa constancia que en esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado por cuanto se notificó vía telemática a la ciudadana ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO, consignó diligencia en fecha 26/04/2021, mediante el cual manifestó, lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito a este Tribunal la reactivación de la presente causa y a tal efecto DESISTO de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha (19-07-2019) por el Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil. En tal virtud, solicito a este honorable Tribunal se sirva a remitir la presente causa a su tribunal de origen…”
Asimismo, por cuanto consta en autos instrumentos poder otorgado a la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.890.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, por parte de los ciudadanos COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.068; YAREMI ARVELO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.069; representación que se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, tomo 107 de fecha (29-09-2017) el cual cursa en autos; así como, en representación acreditada según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Capital, anotado bajo el N° 13, tomo 24 de fecha (26-01-2018) de las ciudadanas ARIUSKA GERALDINE ARVELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.801, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermana ARIADNA MAIRIM ARVELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.799, representación que se evidencia de documento Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, tomo 125 de fecha (21-06-2017) poderes que cursan en autos, quienes son integrantes de la SUCESION de LUIS ALBERTO ARVELO LAMK, según consta de Acta de Defunción N° 60 de fecha (13-01-2014) emanada del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; así mismo, todos los integrantes de la SUCESIÓN DE MIRYAM LAMK DE ARBELO, quien en vida fuera venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 957.936, quien falleció ad-intestato en fecha (24-09-2017), emanada del Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado La Guaira, la cual cursa en autos del presente expediente, mediante el cual se le otorga a la misma las expresas facultades para “…efectuar negociaciones, transacciones, convenimientos, conciliaciones, desistimientos …” en autos.
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:”…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal), potestad ésta que se desprende de los instrumentos poder otorgado a la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, (antes identificada), para que sostenga la representación legal de la SUCESIÓN DE MIRYAM LAMK DE ARBELO. Asimismo, la jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, up-supra transcrita, otorga la facultad a la parte recurrente a actuar personalmente y desistir del procedimiento, pero debidamente asistido de abogado.
En este sentido cabe señalar que la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY (antes identificada), actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE MIRYAM LAMK DE ARBELO, procedió a desistir del recurso de apelación que había ejercido en fecha 22 de octubre del 2019, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2019, teniendo para ello la respectiva facultad de disposición respecto a la causa. Además, consta en autos diligencia de fecha 23 de junio de 2021, suscrita por la abogada YORCI RODRIGUEZ (antes identificada), mediante el cual manifestó su consentimiento al desistimiento propuesto por su contraparte y en fecha 27 de mayo de 2022, el Secretario Adscrito a este Juzgado Superior ciudadano Vincenzo J. Villegas F. dejó expresa constancia de haber notificado vía telemática a la apoderada judicial de la codemandada ciudadana ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS, sobre el desistimiento propuesto por su contraparte, no manifestando la abogada ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ, de manera alguna objeción al desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, actuando bajo su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO.
Así las cosas, habiendo desistido la parte recurrente del presente recurso de hecho y facultada como se encuentra para realizar la precitada actuación, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 26 de abril del 2021, presentado por MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO, del recurso de apelación de fecha 22 de octubre del 2019, contra la sentencia dictada en 19 de julio del 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARYAM LAMK DE ARBELO contra los ciudadanos DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ y YORCI RODRIGUEZ, todos debidamente identificados en autos. Así se establece. Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.). Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha se notificó vía telemática a las partes de la presente decisión. A la parte actora en la siguiente dirección de correo eléctrico mairimademonroy@gmail.com y número telefónico 0414-237.35.97 y la parte demandada en la siguiente dirección de correo electrónico yorcisusanar@gmail.com/Isabel.gigi@gmail.com y a los siguientes números de teléfono 0424-265.55.08/0414-011.16.33.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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