REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
Maiquetía, trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N° WP12-R-2021-000011
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-15.834.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.351. y N° 124.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Admisión - Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de junio del 2022, por el abogado Alberto Estrada Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de mayo de 2022, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, seguido por la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, contra DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 24 de mayo de 2022, evidenciándose que la misma fue publicada fuera del lapso fijado por este Tribunal Superior, asimismo, se observa que consta en autos la certificación del Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de fecha 25 de mayo del presente año, de haber practicado la notificación vía telemática de las partes del juicio. De igual manera, se hace constar en autos que la parte demandada anunció recurso de casación vía correo electrónico en fecha 31 de mayo del 2022; y presentando dicha diligencia en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil en fecha 06 de junio del 2022, es decir, en el sexto día (6to°) de los diez (10) días de despacho siguientes de la precitada constancia emitida por el Secretario de haber cumplido con la notificación respectiva, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe considerarse interpuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 25 de mayo del 2022, por lo que, los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil concluyeron en fecha 10 de junio del 2022, correspondiendo el día de hoy pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, por lo que pasa de seguidas esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, (antes identificado), debidamente representado por el Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 11 de marzo de 2020, mediante la cual ORDENÓ se proceda al nombramiento del Partidor, a los fines de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES y DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ (antes identificados). La cual se CONFIRMA. SEGUNDO: SE NIEGA, la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, incluyendo el auto de admisión de la demanda presentada; TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-15.834.182, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el numero C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, del Conjunto Residencial Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
La sentencia recurrida en el caso de marras declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-15.834.182, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958; Se trata entonces de una sentencia definitiva cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio, y por tanto, es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una sentencia definitiva que confirma la acción propuesta por el accionante, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la Resolución N° 0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, estableció:
“…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)”
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida resolución, la cuantía del juicio deberá exceder a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 05 de diciembre del año 2018, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, la cuantía para acceder a casación debe exceder a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a ochenta y ocho millones doscientos treinta y cinco mil con doscientos noventa y cinco (88.235.295), Unidades Tributarias de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 05 de diciembre de 2018 el cual su valor era de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 17,00), de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, cantidad mayor a la establecida en dicha Resolución, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022).
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ SUPERIOR,

LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.