REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2020-000010.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.099.
DEMANDADO: MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano ante el cual expuso:
“…Que en fecha 26 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, antes Municipio Vargas del Distrito Federal, mi poderdante JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.996.673 con la ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.990.034 como consta de Acta de Matrimonio No. 114, Folio 114 del año 1990, la cual adjunto en copia certificada acompaño marcada “B”. Posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, subida el mamo casa sin número, ante Municipio Vargas del Distrito Federal. En su unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad quienes llevan por nombre ROSMARY ELENA ROMERO PEÑA, nació el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, en el Hospital José María Vargas, la guaira, de veintisiete (27) años consta en acta de nacimiento número 68, folio número 34 al vto y JESÚS RAMÓN ROMERO PEÑA, nació el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, parroquia san Juan, caracas, de veinticinco (25) años. Acompaño actas de nacimiento en copia marcadas “C” y “D”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS y MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, se ha caracterizado por no ser armónico y no estar orientado bajo los valores de respeto, consideración y mutuo apoyo tal y como se establece dentro de los cánones socialmente aceptado para una pareja con mira a formar un seno familia establece. Una vez que habían contraído las nupcias la conyugue de mi representado plenamente identificada en el párrafo que antecede como parte demandada, al tiempo de haber iniciado la convivencia afloro una conducta egoísta y acomodaticia la cual se acentuó paulatinamente traducido con el tiempo en marcados incumplimientos de los deberes propios del plano intimo, es decir el debito conyugal, no colaboro para el sustento de sus bases económicas para procurar un mejor bienestar de su familia, desde entonces comenzaron a marcarse cada vez mas diferencias insoslayables, la conyugue no hizo intentos por fortalecer y fomentar la comunicación y la conciliación, mi mandante solo ha obtenido desprecio e indiferencias, cesado así cualquier sentimiento de tipo efectivo que lo uniera con su esposa, durante los diez (10) años que convivieron la de demandada no tuvo consideración para con mi mandante, producto de esos abusos y desatenciones llegaron al punto de discusiones que terminaban en agresiones verbales entre ambos, siendo mi representado victima de maltratos psicológicos y degradados en su condición de hombre y motivado a la condición de debilidad física que ampara a la mujer mi representado no respondió a esos abusos por respeto a la leyes y los valores de respeto con lo que ha sido educado. Por ello, mi mandante antes de la interposición de esta demanda ha procurado salvaguardar su tranquilidad espiritual señalando así que prefiere tener a la ciudadana María Elena Peña, lejos del que fuere su domicilio conyugal, ya que la convivencia entre ambos había resultado simplemente insostenible y por el cese de cualquier sentimiento de tipo afectivo que lo uniera a su esposa, cabe señalar que han sido múltiples los intentos que ha ejercido mi mandante para sostener conversaciones entre ambos conyugues en aras de resolver las situaciones descritas legalmente, de manera voluntaria y consentimiento muto a instancia judiciales pero la demandada incurre en conducta negativa, con agresiones verbales negándose así a un acuerdo entre ambos para legalizar su divorcio. Cabe señalar, que mi representado siempre ha asumido la carga de trabajar y producir para el sustento de la familia, aun cuando la demandada nunca ha contribuido ni a los gastos ni a las cargas económicas del núcleo familiar, quien aún se mantiene con todos los beneficios y derechos que implica su afiliación como esposa de un oficial del cuerpo castrense a saber la Guardia Nacional Bolivariana.
Todo lo antes narrado trajo como consecuencia la separación de hecho con ruptura prolongada y permanente, exactamente desde el día ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco 2005 y desde esa fecha no han hecho vida en común ni marital o de pareja bajo ninguna circunstancia…”
En fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal a quo admitió la presente demanda, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 am) del primer día de despacho siguiente pasado los cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ (antes identificada), y previa notificación del Representante del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación de los conyugues en este acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Asimismo, el a quo dejó constancia que de no lograrse la reconciliación de los conyugues en el último acto conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedarán las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, así mismo adviértasele que dicho acto tendrá lugar en la oportunidad y hora exacta antes señalada.
En fecha 18 de julio de 2019, el a quo acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2019, compareció por ante el Tribunal a quo, el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien dejó expresa constancia de haberse trasladado en fecha 25 de septiembre del año en curso a las 12:32 p.m, a la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de citar a la ciudadana: MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.034, en su carácter de parte demandada, Contentivo del juicio de DIVORCIO, que se sustancia en el EXP-WP12-V-2019-000040, y que una vez en dicha dirección lo atendió la ciudadana antes mencionada y al ponerle de manifiesto el motivo de su visita, recibió la copia certificada de la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia, y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 18 de octubre de 2019, compareció el ciudadano RAYMAR MAVAREZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejó expresa constancia que el día 25 de septiembre a las 09:00 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Público, a los fines de CITAR a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el cual firmó la boleta de citación el cual consignó.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la Secretaria Accidental del Tribunal a quo, abogada Cleopatra Méndez, dejó expresa constancia de haber cumplido con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el tribunal a quo dejó expresa constancia en autos que siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio conforme lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y a lo pautado en el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2019, en la presente causa de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO ROSAS, contra la ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, el tribunal dejo constancia que anunciado como fue dicho acto en las puertas del Circuito Judicial Civil, no compareció personal alguno, ni la parte demandante, ni la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira dejó expresa constancia lo siguiente:
“…que la abogada KARINA RENGIFO RIVAS, apoderada judicial del ciudadano JESUS ROMERO ROSAS, parte actora en el juicio que por DIVORCIO lleva por ante este despacho contra MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, en el expediente NRO. WP12-V-2019-000040, compareció ante el piso 4, a conversar con la Secretaria del tribunal, en razón que a su criterio el Primer Acto Conciliatorio corresponde celebrarlo en el día de hoy, manifestándole la secretaria que de acuerdo al computo que se inicio el día cinco de noviembre de 2.019, venció el día cuarenta y cinco, el día diecinueve (19) de diciembre de 2019. Correspondiendo celebrar el Primer Acto Conciliatorio, el primer día siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco, tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha tres de mayo de 2019; Es decir, el día 20 de diciembre de 2019, el cual se verificó no habiendo comparecido ninguna de las partes, todo lo cual quedo sentado mediante acta levanta en esa misma fecha. Ahora bien, por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora, no comparecía al Acto, como efectivamente ocurrió la consecuencia jurídica era que el proceso quedaba extinguido. Habiendo comparecido la Ciudadana KARINA RENGIFO RIVAS, apoderada judicial de ciudadano JESUS ROMERO ROSAS, parte actora en el Juicio, la Secretaría de este Despacho, le fue informado por la Secretaría, lo señalado, siendo que, manifestó verbalmente que no podía ser el 20 de diciembre de 2019, sino el día de hoy, porque no se podía computar el día once (11) de Diciembre de 2.019, día del Juez, que no hubo despacho; y que el día siguiente era el 07 de enero de 2020. Asimismo le fue informado que el expediente se encontraba proveyendo la Extinción del Proceso; a la cual solo expreso que esa no era la cuenta, que ella tenía y se retiró del piso 4. Seguidamente, dejaron constancia que compareció la Inspectora de Tribunales Adscrita a este Circuito ante este Tribunal, solicitando ver el Asunto WP12-V-2019-000040, por cuanto la abogada KARINA RENGIFO RIVAS, había presentado una queja en relación a la Celebración del Primer Acto Conciliatorio. Seguidamente, en virtud de la conversación sostenida entre la Inspectora y la Juez, se solicitó que la señalada abogada compareciera al tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento el criterio del tribunal relacionado con la queja señalada, siendo informada por la Inspectora de Tribunales que ella no se podía constituir con la parte en el despacho, por tal motivo la Juez y la Secretaria de este tribunal se dirigieron al piso 2, donde se encontraba la señalada abogada, según información suministrada por la Inspectora, estando en piso 2, una vez allí la Juez le pregunta a la señalada abogada si su representado se encontraba en el recinto del Circuito, respondiendo ésta hora ya no, que se acababa de retirar en razón de lo informado por la secretaria del tribunal, en cuanto a que ya se había celebrado el acto y tenía que apersonarse a su trabajo, motivo por el cual, la juez y la secretaria se retiraron. En este estado, en razón de lo informado por la representación de la parte actora y por cuanto, a todo evento dicho acto es personalísimo, debiendo estar presente la parte actora, ciudadano JESUS RAMÓN ROMERO ROSAS, a los fines de determinar si realmente compareció en el día de hoy, siete de enero de 2020, en la sede del Circuito, este tribunal a los fines de corroborar la asistencia o no del mismo, ordena oficiar a la Dirección de Seguridad de la DEM-Vargas, a los fines de que informen y remitan certificación de entrada de los ciudadanos JESUS RAMON ROMERO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.996.673 así como su Apoderada KARINA RENGIFO RIVAS, IPSA Nro. 201.099, en el sistema de Registro SISSELL, el día de hoy 7 de enero de 2020 y una vez conste en autos tal certificación se proveerá lo conducente en el asunto WP12-V-2019-000040. Igualmente, se ordenó oficiar al archivo sede de este Circuito, a los fines de que certifique mediante su libro de registro de préstamos de expedientes dicho asunto…”
En fecha 13 de enero de 2020, el a quo realizó computo por secretaría de los días transcurridos consecutivos calendarios, desde el día 05 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive. Donde se pudo evidenciar que efectivamente correspondía la celebración del acto conciliatorio el 20 de diciembre de 2019.-
En fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el artículo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de divorcio, interpuesto por JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.673 contra la ciudadana MARÍA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.990.034. Y ASI SE DECIDE…”
Dictado la respectiva decisión en fecha 18 de febrero de 2020, la abogada KARINA RENGIFO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2020 y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio por recibido.
En fecha 01 de diciembre de 2020, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. Asimismo, por cuanto el presente asunto se encontraba en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil al momento de la paralización por la pandemia Covid-19 y por cuanto no constaba número telefónico y correo electrónico de las partes del presente juicio, de conformidad con la Resolución N° 05/2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado instó a los interesados a que manifiesten si poseen la dirección del correo electrónico y los números telefónicos de su contraparte en el presente juicio.
En fecha 29 de enero de 2021, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus INFORMES por escrito en cualquier hora de las destinadas por este Tribunal para despachar, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2021, el Secretario Adscrito a este Juzgado Superior ciudadano Vincenzo J. Villegas F. dejó expresa constancia que en la presente fecha se notificó vía correo electrónico y telefónica en referencia al auto de entrada de la presente causa en el cual se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes; A la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Karina Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, en la siguiente dirección de correo electrónico Asuntosjuridicosren1120@gmail.com y números de teléfonos 0212-3118519/04120902242, y a su contraparte en la siguiente dirección de correo electrónico ross.romero1518@gmail.com . Asimismo, dejó constancia que fue infructuosa la notificación vía telemática de la parte demandada ciudadana María Elena Peña González.
En fecha 12 de febrero de 2021, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir, contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.
En fecha 04 de marzo de 2021, se dicto auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021. Asimismo, se insto a la parte actora a que manifieste si posee otro número telefónico de su contraparte a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 01 de diciembre del 2020. Igualmente, se les informó a las partes del presente juicio que una vez se cumpla con dicha notificación el lapso para interponer el escrito de informe correrá a partir del día siguiente una vez el Secretario Adscrito a este Tribunal deje constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación para practicarla de manera personal a la demandada ciudadana MARÍA ELENA PEÑA GONZÁLEZ. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2021, compareció el ciudadano JONATHAN GARCIA VASQUEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil mediante el cual dejo expresa constancia de haberse trasladado, en fecha 07 de mayo del año en curso a las 8:33a.m, a la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA y notificó a la ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.034. Motivo por el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 14 de mayo del 2021, el Secretario Adscrito a este Tribunal ciudadano Vincenzo J. Villegas F., dejó expresa constancia de haberse cumplido con los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2021, el Tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
-PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 24 de enero de 2020, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO, interpuesto por JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.673 contra la ciudadana MARÍA ELENA PEÑA GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.990.034.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 24 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira declaró extinguido el juicio.
Del mismo modo, aprecia esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora deviene de su disconformidad con la extinción del juicio, -según su alegato- hizo acto de presencia el día 07 de enero de 2020, día y hora que según correspondía el primer acto conciliatorio, aunado que no fue anunciado el segundo acto conciliatorio.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
A este tenor, es pertinente destacar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última, a su vez, es la base de la sociedad; por tal motivo, el Estado está en la impretermitible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello afecta la estabilidad de la familia, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
Ahora bien, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En derivación, se hace relevante la cita de los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Artículo 758.- “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En este tenor, expresó el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público (…)
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en el proceso. “(…Omissis…)
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos.
En efecto, en el caso de marras se observa que llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 20 de diciembre de 2019, la parte actora, no asistió, siendo que correspondía para el día antes señalado la celebración de dicho acto conforme al computo que consta en autos y el calendario judicial del año 2019, pues bien, la parte demandada quedó citada en fecha 04 de Noviembre del 2019, comenzando a transcurrir los cuarenta y cinco días (45) continuos para la celebración del primer acto conciliatorio al día siguiente, venciendo dicho lapso el día 19 de Diciembre de 2019. Así, el Tribunal de Primera instancia, en la sentencia recurrida, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Así, este órgano jurisdiccional ad-quem evidencia que efectivamente en el caso de autos el demandante no asistió al primer acto conciliatorio, en consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que a dicho acto comparecieran las partes personalmente y que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso, ello, en sintonía con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS RAMON ROMERO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.673, contra la decisión, de fecha 24 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 24 de enero de 2020, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de declarar extinguido el juicio, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.