REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000017
PARTE SOLICITANTE: Abogados MIGUEL LEONARDO IZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.347.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 14 de junio de 2022, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por los Abogados MIGUEL LEONARDO IZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.347, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de mayo de 2022, del cual fue negada la apelación mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 03 de junio del presente año.
En fecha 14 de junio del presente año este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha nueve (09) de junio de 2022, los abogados MIGUEL LEONARDO IZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.347, consignaron escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
…solicitamos al Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, previa valoración de todos los elementos expuestos DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA 27 DE MAYO DE 2022, DEL CUAL FUE NEGADA LA APELACIÓN SEGÚN AUTO DE FECHA 3 JUNIO DEL PRESENTE AÑO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA…”
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 27 de mayo de 2022, del siguiente tenor:
“(…) Primero: Se ratifican las documentales producidas conjuntamente con el libelo al momento de sus consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito.
Segundo: se consigna copia simple del comprobante de transferencia internacionales del banco Orinoco N.V. con sede en Curazao e identificado con el N° 2-13-62-1-1014425 por la cantidad de DOLARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 49/100 ctmos. ($. 10.494,49) girados a la cuenta Nro. 1945496287 del Wells Fargo Bank N.A en los Estado Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO MAUSO NODA.
II
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el ciudadano TOMAS RAFAEL MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.690, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 482 Código de Procedimiento Civil, las ADMITE.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de Informes el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de Los Municipios Flacón y los Taques del Estado Falcón, a el Banco del Orinico N.V aliado en Venezuela con Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a los fines que remitan la información que le especificará en los oficios. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Asimismo, visto el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI Y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.993.347, el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1° registro de información fiscal (RIF).
2° CONSTANCIA DE TRABAJO (N° 115) expedida en fecha 04 de mayo de 2022, emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), suscrita por el Lic. Pedro José Suarez Demey, en su carácter de jefe de la División de Administración de la Aduana Principal El Guamache hace constar que el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO, se encuentra adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache, ubicada en el Estado Nueva Esparta, desde el 26 de febrero del 2013.
3° notificación de traslado (N° 001079), de fecha 26 de febrero de 2013, efectuada por el Lic. Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos desde la División e operaciones de la aduana principal de las piedras-Paraguana hacia la Aduana Principal de Guamache, a fin de que desempeñe el cargo que hasta la presente venía desempeñando de profesional Aduanero y Tributario Grado 11.
4° constancia de residencia N°2022050909632509, 11 de mayo del presente año, emanada del consejo nacional electoral, único ente rector Administrativo en materia de Registro Civil, que expidió la constancia de residencia la cual por demás es constatada y suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la Entidad Neoespartana Eucaris Reyes de Moreno.
5° boleta de notificación, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Falcón extensión Punto Fijo, con motivo a una demanda por tercería voluntaria y principal, introdujera contra nuestro representado la hija del abogado intimante de nombre GENESIS RUBELI MATA FRINTADO, lo cual indica que el abogado intimante tenía claro y conciso, cuál era el domicilio del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
Vistas las pruebas admitidas y por cuanto el día de hoy vence el lapso de ocho (8) días, éste Tribunal considera necesario extender el mencionado lapso por cinco (5) días de despacho, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. En consecuencia se fija para el segundo día de despacho siguientes, para la evacuación del Testigos, a la diez de la mañana (10:00 am), todo ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
-IV-
DE LA NEGATIVA A LA APELACION DEL AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 02 de junio de 2022, comparecieron los Abogados MIGUEL LEONARDO IZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ya identificado, y ejercen recurso de apelación contra el auto proferida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2022, y en fecha 03 de junio de 2022, el Tribunal niega la apelación, en virtud que el mismo trata de un auto de mera sustanciación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse la resolución recurrida, a criterio del a quo, de un auto de mero trámite, corresponde a esta sentenciadora establecer la naturaleza de la impugnada decisión a fin de determinar la admisibilidad del remedio procesal cuyo conocimiento fue negado por el Tribunal de la causa.
Corresponde así lo apelado a un “auto” contentivo a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y especialmente de la decisión pronunciada en fecha 27 de mayo de 2022 por el a quo, quien aquí decide estima que la misma no reviste una naturaleza cuya consecuencia sea la extinción de la litis procesal, sino que, por el contrario es una interlocutoria que en nada altera o suspende la continuación del juicio, aunque puede causar gravamen y es, por tanto, recurrible en el respectivo efecto devolutivo.
Igualmente, se observa que la decisión objeto de apelación declaró la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, siendo este un fallo de naturaleza evidentemente interlocutoria que no pone fin a la causa y que solo puede ser objeto de una apelación en un solo efecto devolutivo.
En idéntico sentido, los Artículos 289, 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 289:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 402:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oida en ambos casos en el solo efecto devolutivo…..”
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera que resulta evidente que la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil es recurrible en apelación, en consecuencia, el recurso de hecho intentado debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados MIGUEL LEONARDO IZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 117.430 y 290.022, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.347, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 03 de junio de 2022, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, oír el recurso de apelación interpuesto por los precitados abogados en fecha 02/06/2022, contra el auto dictado en fecha 27/05/2022 por el precitado Juzgado. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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