REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2021-000022
SOLICITANTE: ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.560.973.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-
-I-
ANTECEDENTES
El procedimiento sometido al conocimiento de esta alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de únicos y universales herederos), interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, ut supra identificado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 08 de julio de 2021, con la finalidad de que le expidiera un Justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA (†), quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.274, quien falleció ab-intestato el día 30 de abril de 2021, según Acta de Defunción de fecha 01/05/2021.
Alega el solicitante que en fecha 30 de abril de 2021, a las 6:15 horas de la mañana aproximadamente, falleció “ab-intestato”, en el Hospital Periférico de Pariata “Rafael Medina Jiménez” ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira; su señora madre ciudadana BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA, antes identificada, cuyo último domicilio fue: Sector El Brillante, Calle Subida del Barrio Guiriguire Parte Media, Casa N° 27, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira.
Que dejó los derechos de propiedad perteneciente a la alícuota parte de una bienhechuría constituida por una casa de vivienda familiar de tres niveles ubicado en la dirección antes mencionada, que construyó y levantó de forma conjunta con su padre ciudadano ALY RAMON TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.796, durante su feliz matrimonio que perduro por un lapso de 19 años.
Que sus padres se divorciaron como consta de Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del antes llamado Estado Vargas ahora Estado La Guaira, el 16 de marzo de 2007.
Que sus padres siguieron habitando la casa y posteriormente de cierto tiempo pasado rectificaron y volviendo a unir sus vidas de hecho, hasta la muerte de su madre.
Que sus padres no liquidaron ni partieron bienes de la comunidad que pudieron adquirir durante su matrimonio.
Que las bienhechurías que se citan, se construyeron sobre otras que pertenecieron a la hoy fallecida, ciudadana ALEJANDRINA ROVAINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.383, progenitora de su madre.
Que tanto su persona como a sus hermanos todos identificados y a su propio padre; y en virtud del derecho que les asiste, solicitaron se le declare Únicos y Universales Herederos de la De Cujus; BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA, ya identificada, sobre todos los bienes que dejo posteriormente de su divorcio, y de las alícuotas correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los derecho sobre las citadas bienhechurías constituida por la casa de vivienda familia ya señalada, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecen a su padre, por comunidad de gananciales.
Que pide al Tribunal que previa formalidades de Ley, se sirva a interrogar a los testigos que serán presentados en su oportunidad, para estos depongan sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años, y si les consta que es hija de la De Cujus ya identificada. SEGUNDO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos FATIMA ANDREINA TORRES HERRERA y MANUEL ALEJANDRO TORRES HERRERA, ya identificados, y si les consta que los citados ciudadano son hijos de la De Cujus Supra identificada. TERCERO: Si saben y les consta, que las bienhechurías constituida por la casa de vivienda familiar de tres niveles ubicada en la dirección ya citada, fueron construidas y levantadas conjuntamente por la hoy De Cujus: BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA y su padre ALY RAMON TORRES MORALES. CUARTO: Si saben y les consta, que los Únicos Herederos de la pre-nombrada De Cujus, son sus hijos y su padre, que no hay ningún otro heredero legitimo.
Admitida como fuera la presente solicitud, el A Quo fijó la oportunidad para las declaraciones de los testigos, siendo las mismas evacuadas en fecha 20 de agosto de 2021.
Así las cosas, en fecha 13 de septiembre de 2021 el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) En el caso a marras, la peticionante solicita se les declare únicos y universales herederos con respecto de la de cujus BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA, sobre todos los bienes que dejo posteriormente de su divorcio, y de las alícuotas correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las citadas bienhechurías constituida por una casa de vivienda familiar ya de señalada (sic) ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecen a su padre por comunidad de gananciales.
Asimismo, se desprende del particular TERCERO contenido en el escrito de solicitud, el cual no fue evacuado por ser impertinente, que la solicitante pretende dejar constancia a través de la declaraciones de los testigos “…que las bienhechurías constituida por una casa de tres niveles ubicada en la dirección ya citada, fueron construidas y levantas conjuntamente por la hoy De cujus: BARBARA ELENA HERRERA ROBAINA y nuestro padre ALY RAMON TORRES MORALES…”
En virtud de de lo antes expuesto, quien aquí decide observa, que la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es un asunto de jurisdicción voluntaria, en la cual, no se establecen porcentajes ni alícuotas de los bienes del fallecido, ya que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establecer los montos y porcentajes que corresponde a cada herederos a través de la Declaración Sucesoral correspondiente, y de conformidad con la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Del mismo modo, los bienes de la comunidad conyugal, puede ser distribuidos por los interesados mediante una solicitud de partición, ya sea amistoso o contencioso una vez disuelto el vínculo matrimonial, siendo la misma una solicitud autónoma, cuyo procedimiento no es compatible con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana, ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro., V-20.560.973. Y así se decide…” (Negritas del A quo y cursivas de esta Alzada).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la solicitante, abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de septiembre de 2021, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 01 de octubre de 2021, se recibió el expediente por esta Alzada, fijándose el decimo (10°) día de despacho para que las partes interesadas presenten sus respectivos escritos de informe.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió escrito de informe presentado por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, mediante el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…De igual manera, esta parte apelante acota y hago la observación a esta Instancia Superior, que en la presente apelación que se ejerce contra el fallo que dictó la Juez “a quo”, SOY EL ÚNICO APELANTE; quiero destacar y dejar claro y advierto, que los INFORMES que presentó avalaran los fundamentos de esta apelación, que se sustenta en el principio antes referido, vale decir, “tantum apellatum quantum devolutum” que no viene a ser otro, el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación que es ejercido, de tal modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan total y absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por este apelante; estándole vedado de igual modo, el de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte; ello concordante con el Principio Cardinal en materia procesal, que constituye el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Ahora bien, en vista de los términos y usos que fueron utilizados por la Juez “a quo” para decidir el presente asunto; esta Instancia Superior, una vez que haga el análisis exhaustivo a las actas procesales lo cual hará sin duda alguna, lo cual confrontara con los términos en que se fundó la señora Juez para decidir lo cual está contenido en el Texto de la decisión; podrá constatar que la Juez al decidir, incurrió en la infracción del artículo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en la Modalidad del Vicio de “Incongruencia Positiva”, por haber “Extendido Su Decisión Más Allá De Los Límites Del Problema Judicial Que Le Fuera Planteado y Sometido A Su Conocimiento”, en el aspecto de “Otorga Más De Lo Pedido (ultrapetita) lo cual DENUNCIO; y a su vez se apartó de lo establecido en los Articulos12 y 15 ejusdem, que dejo de observar; en este orden el artículo 12 citado dispone, que el Juzgador debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir así excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos, ya que sólo tiene la potestad para dirimir la controversia con base a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones que han sido opuestas; y el artículo 15 porque, los jueces deben de garantizar el derecho de la defensa y mantener a todas las partes en los derechos y en las facultades comunes a ellas sin sacar preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, las mantendrán, según lo acuerde la ley conforme a la diversa condición que tengan en el juicio sin que pueda permitirse extralimitaciones de ningún género.
Todo lo cual conllevó, que la ciudadana Juez “a quo”, al decir conforme a los términos y usos en los cuales se basó, quebranto los derechos y garantías constitucionales de la justiciable-solicitante establecidos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República; al violar de manera flagrante el debido proceso; el derecho la defensa; la tutela judicial efectiva; e igualdad en el proceso, causándole a la interesada un agravió. De allí que la actuación, con respecto a los hechos que estableció la “a quo”, previsto por su pronunciamiento y contenidos en su fallo que es objeto de apelación, se subsume en la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales antes descritos, y como consecuencia de ello se concluye que el fallo dictado no fue ajustada a derecho, que dio lugar a una injuria grave a los derechos y garantías constitucionales y al mismo Ordenamiento Judicial que nos rige.
…Omissis…
En el presente caso, esta Alzada observara que existe una total y evidente ‘INCONGRUENCIA POSITIVA’, ya que la Jueza del “a quo” al decidir la pretensión que le fue planteada, saco o bien dicho otorgó elementos o hechos que en ningún instante fueron señalados o planteados en el escrito de la solicitud, como tampoco fueron debatidos por algún tercero interesado en la secuela del procedimiento. Se apreciará, que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, torció de propia iniciativa los términos en que la solicitud fue planteada por la parte actora, vale decir, se salió del asunto que le tocó decidir, lo alteró y prácticamente sentenció tomando elementos fuera de convicción, sobre los que no hubo objeción u oposición alguna sobre la solicitud de Título de Únicos y Herederos Universales planteada que es de Jurisdicción Voluntaria, y de los particulares señalados en la misma, no existiendo contención alguna y sobre los cuales depusieron afirmativamente los testigos evacuados en el oportuno legal previsto, vicio arriba indicado que entraña una infracción grave al orden público procesal al incurrir en una notoria falta de congruencia, que la doctrina denomina POSITIVA, por “Otorga Más De Lo Pedido (ultrapetita)…”
En fecha 29 de octubre de 2021, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.
Vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 29 de noviembre de 2021, y vistas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.
-II-
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del año 2019, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, en el juicio de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CÉSAR JAVIER BIENES GONZÁLEZ contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
De lo antes narrado y parcialmente transcrito por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, se desprende que el profesional del derecho apela de la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, pues tal como se desprende de autos y como acertadamente expone el precitado ciudadano, el tribunal a quo extendido su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera planteado y sometido a su conocimiento, siendo que de los particulares que pretende la solicitante que declaren los testigos no se evidencia que la interesada procure una división de bienes que deba incoarse por una acción autónoma, y siendo que la presente solicitud va dirigida a demostrar hechos y derechos propios de la interesada, siendo estas justificaciones amplísimas, razón por la cual no hay restricción alguna, por cuanto los hechos no contravienen ni se oponen a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta juzgadora que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la solicitante, abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la solicitud y continuar su curso, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia del presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSELIN TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.560.973, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 13/09/2022, la cual se ANULA, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira provea la admisión de la presente solicitud. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.