REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
211º y 161º

ASUNTO: WP12-V-2019-000136

PARTE ACTORA: Ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY
LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.711.043, V-19.627.819 y
V- 21.192.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ENRIQUE
RAMÍREZ SILVA Y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE., inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 18.808 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCA, C.A SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON
SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055.
TERCERO: SALVATORE LUCA, cedula de identidad V- 11.644.274.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: GREGORY A. IFILL B., inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 185.028.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (OPOSICION A LAS PRUEBAS)

I

En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió previa consignación electrónica, escrito
de oposición a las pruebas promovidas por los demandantes, presentado por el
Apoderado Judicial de la parte demandada abogado GREGORY A. IFILLB, inscrito en el
Inpreabogado N° 185.028, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero, al
respecto esta Juzgadora observa:
El abogado GREGORY A. IFILL B., actuando en su condición de apoderado del
ciudadano SALVATORE LUCA RUSSO, formuló oposición a la prueba de Inspección
Judicial promovida por la actora en su escrito de pruebas, y a tal efecto argumenta que:

1. “Porque no es una inspección judicial extra Litem, en la se admitiría solicitar que
se deje constancia de cualquier otro particular que señalen (sic) al momento de la
práctica de la presente inspección judicial…”
2. Porque al evacuar la prueba en la forma como se solicita en el particular
“Tercero ” haría incurrir al Tribunal en una petición de principio, dando por
demostrado, lo que se supone que los demandantes deben demostrar , como lo es
la afirmación de que de verdad ocupan el inmueble a que se refiere el libelo” .
“3. Pretende contradecir otras pruebas que ellos mismos acompañan con su
libelo.”
4. “Porque a través de la inspección judicial no pueden pretender que el Tribunal
elabore u ordene elaborar un plano de cualquier naturaleza, ya que la
desnaturalizan, convirtiéndola en experticia”.
II

Ahora bien, visto los argumentos presentados por el tercero, en cuanto a la
oposición realizada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal considera
oportuno traer a colación el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,
dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue
oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen
para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección
ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las
disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial,
es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa;
y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales
pretende se deje constancia razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la
prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere
necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, se desechan los
argumentos de oposición indicada y así se decide.
Por otra parte, el Apoderado Judicial del tercero, se opone al particular que
señala: De cualquier otro particular que se señalen en el momento de practicarse la
Inspección Judicial…”. 
En este sentido, conformen a los dispuesto el artículo 502 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez en la evacuación de la prueba se encuentra plenamente
facultado para ordenar la reproducción de lo solicitado por el promovente, estima este
Juzgado, que no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, por tal motivo se declara
improcedente el alegato de oposición en los términos expuestos. Así se declara. 

Sobre los 2 últimos particulares, se observa que no se refiere a la manifiesta
ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino a la valoración que de esta
prueba pueda hacerse, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida
oposición. Así se declara. 
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas
promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial del tercero, abogado
GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 185.028. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado La
Guaira, a los 10 días del mes de junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 161º de
la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER