REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2021-0000070
PARTE ACTORA: INVERSIONES FA-ODI, C.A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (8)
de noviembre del año 1983, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 142-A Sdgo. En la
persona de su Presidente ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.453.863.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES Y
MARIANN SALEM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.316 y 67.150
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° 3.890.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO RICARDO SANZ
ECHARRY Y FELIPE R. BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°
27.781 y 33.665 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 03 de junio del año 2022, se recibió escrito de ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado por los abogados AZAEL SOCORRO
MORALES Y MARIANN SALEM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°
20.316 y 67.150 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
actora.
En fecha 08 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó
aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer lo conducente, asimismo se ordenó el
desglose del escrito presentado a los fines de ser agregado al referido cuaderno, siendo
el mismo signado bajo el N° WP12-X-2021-000070 (Nomenclatura de éste Tribunal).
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de Acción de
Amparo Constitucional Sobrevenido, indicaron lo siguiente:
“…El presente escrito de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el auto
dictado por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, mediante el cual,
de manera arbitraria y contraria a las normas constitucionales, supliéndole defensas a
la parte demandada, acuerda lo siguiente:
“En acatamiento al auto dictado en esta misma fecha por este Tribunal en
la cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho desde la fecha
(…) hasta la presente fecha, el tribunal para proveer observa:
De la revisión de las actas del presente expediente, puede constatarse:
Que este tribunal en fecha ocho (8) de marzo de 2022, el abogado
FELIPE RAMON BETANCOURT, (…) actuando en este acto como
apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, (…)
consigno diligencia, mediante la cual ratifico en este acto la oposición
formulada ante el ejecutor de medidas de fecha 03 de febrero de 2022.
Es virtud, en la presente fecha se da por notificado en la presente causa.
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2022, abogado FELIPE RAMON
BETANCOURT, (…) actuando en este acto como apoderado judicial del
ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, (…) presentó por vía
correo electrónico escrito de contestación a la demanda, asimismo se la
hace saber que para esa fecha se encontraba dentro del lapso legal para
la contestación de la misma.
Ahora bien, de lo antes expuesto y verificado el cómputo por este juzgado
se le hace saber en que fecha 08/03/2022, consignaron escrito de
oposición a la medida y en la cual la parte demandada se dio por citado
garantizado así el derecho a la defensa y estando dentro del lapso legal
para la contestación de la presente demanda, es por lo que este Tribunal
NIEGA el pedimento formulado por la parte actora; y así se decide (…)”.
(Subrayado y negritas nuestras).
Con dicho auto este tribunal violó de manera directa, inmediata, flagrante y grosera los
derechos subjetivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos
26, 49, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud
de lo siguiente: 1.- Era deber del Tribunal notificar a las partes del mencionado auto, sin
embargo, nunca fuimos notificados y tampoco tuvimos acceso al expediente, toda vez
que siempre se encuentra en el despacho del Tribunal, por lo que resulta evidente un
vicio procesal que afecta gravemente la seguridad y el resguardo del legítimo derecho
que tiene las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e interés, a la tutela efectiva de los mismos, lo cual
constituye una injuria constitucional. 2.- Por otra parte, del contenido de dicho acto se
observa que se negó de manera infundada nuestro pedimento, relativo a la solicitud de
dictar sentencia declarando la Confesión Ficta del demandando y con lugar la acción
propuesta, haciendo caso omiso al resultado del cómputo por secretaria realizado en la
misma fecha, toda vez que el mismo se comprueba que la parte demandada no dio
contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción, tampoco promovió nada
que le favoreciera, durante los días de despacho transcurridos a partir del tres (3) de
febrero de 2022, exclusive, fecha en la cual la parte demandada se encontraba a
derecho, por haber consignado poder, con la facultad expresa para darse por citado
(artículo 217 del Código de Procedimiento Civil), el cual fue acompañado a su escrito de
oposición a la medida de secuestro que se estaba practicando en dicha oportunidad por
el Juzgado Segundo de Municipio La Guaira. 3.- Además, este Tribunal estuvo en pleno
conocimiento de que la parte demandada se encontraba citada, toda vez que, mediante
diligencia de fecha quince (15) de marzo de este año, consignamos copia simple de las
resultas de la mencionada comisión. 4.- Para mayor certeza de lo antes expuesto,
mediante escrito presentado por la parte demandada en el cuaderno principal, en fecha
ocho (8) de marzo del año en curso, este ratifica su oposición a la medida de secuestro,
efectuada en fecha tres (3) de febrero de 2022, en los términos siguientes:
“(…) en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS
ACOSTA GUEVARA, (…) tal como consta en instrumento poder que
riela en el Cuaderno de ejecución de medida, previa su certificación en
autos, y que para mejor comprobación presento nuevamente en original,
para que previa su certificación en autos, me sea devuelto. Ante usted, con
todo respeto, ocurro para exponer:
A todo evento RATIFICO EN ESTE ACTO MI OPOSICION FORMULADA
ante el Ejecutor de medidas en fecha 2 de febrero de 2022, y que
formalmente ante este Juez A quo, en nombre de mi representado ME
OPONGO A LA MEDIDA DE SECUESTRO Decretada por este Juzgado
Segundo de Primera Instancia, en fecha 15 de Noviembre de 2021 (…)”.
(Subrayado y negritas nuestras).
5.- El presente proceso se ha desarrollado de una manera atípica y tal vez no
convencional, en términos procesales, situación ésta consentida por éste Tribunal, en
virtud de la actitud rebelde y contumaz del demandado a lo largo de todo el
procedimiento, toda vez que su representante consignó de manera extemporánea,
escrito de contestación a la demanda, los días cuatro (4), once (11) y veintiuno (21) de
abril del año en curso, y posteriormente, escrito de promoción de pruebas, de fecha
once (11) de mayo del mismo año. 6.- Como podrá observar, ciudadana Juez, el
apoderado de la parte demandada incurrió en una conducta omisiva, que se traducen en
un perjuicio a su representando, como consecuencia de su grave omisión de cumplir con
su carga procesal para dar contestación a la demanda y promover pruebas, en el término
que establece nuestro Código de Trámite, siendo la consecuencia lógica de tal
inactividad, la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, la cual prevé lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar
la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento
de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a
los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado
lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento”.
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al
establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y
reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“… En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a
la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en
su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite
la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción
de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre
las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de
la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte
demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda
ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como
consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas,
aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a
conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos
los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que
constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un
hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del
demandado”. (Subrayado y negritas mías)
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir
tres (3) elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: a).- Que el demandado
no de oportuna contestación a la demanda. b).- Que no promueva pruebas. c).- Que la
demanda no sea contraria a la ley, a la moral y buenas costumbres.
Analizando lo anterior, nos toca ahora determinar como en el presente caso concurren los
tres (3) elementos para que se configure la declaratoria de confesión ficta de la parte
demandada:
a).- Que el demandado no de oportuna contestación a la demanda (Primer
supuesto de procedencia de la Confesión Ficta):
Tal y como se expuso con anterioridad, consta suficientemente en autos que, la
parte demandada se encontraba a derecho a partir del tres (3) de febrero de
2022, sin embargo, no dio contestación a la demanda dentro del lapso
correspondiente, sino que, de manera extemporánea, presentó el escrito de
contestación a la demanda, los días cuatro (4), once (11) y veintiuno (21) de abril
del año en curso, es decir, transcurridos sobradamente más de veinte (20) días
de despacho, a pesar de que estaba en conocimiento de su citación expresa,
desde la fecha antes mencionada, por lo que una vez transcurridos todos los
lapsos de ley, estando confeso y por supuesto, contumaz en su deseo de dar
oportuna contestación en el lapso indicado en la ley, dando lugar al primer
supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta, por efectos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
b).- Que el demandado no promueva pruebas (Segundo supuesto de
procedencia de la Confesión Ficta):
Con respecto a este supuesto, tenemos que, en el caso en concreto, precluido el
lapso probatorio, la parte demandada presentó un escrito de pruebas de fecha el
once (11) de mayo de 2022, es decir, de manera extemporánea, razón por la
cual se entiende que el ciudadano Carlos Luis Acosta Guevara, tampoco
cumplió con su carga procesal de probar algo que la favoreciera,
comprobándose, en consecuencia, real y efectivamente, el segundo elemento
de la Confesión Ficta, vale decir, que el demandado no probare nada que le
favoreciera.
c).- Que la demanda no sea contraria a la ley, a la moral y buenas
costumbres (Tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta):
En cuanto al análisis de éste supuesto, relativo a que la acción no sea contraria
a derecho, tenemos que, la pretensión de nuestra representada versa sobre una
acción de Reivindicación contra el ciudadano Carlos Luis Acosta Guevara,
quien desde el tres (3) de diciembre de 2010, es decir, hace más de diez (10)
años, ingresó de manera ilegal al terreno propiedad de propiedad de nuestra
representada, sin el debido consentimiento, ni autorización, la cual es una figura
tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a
derecho, por lo tanto, también se verifica la existencia del tercero de los
requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta.
Conforme a lo analizado con anterioridad, los elementos constitutivos de la
Confesión Ficta, se cumplen a cabalidad en el caso de autos, toda vez que la
parte demandada nada alegó a su favor ni beneficio, igualmente nada probó,
configurándose la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los dispositivos
contenidos en los artículos 506 ejusdem, en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales cito a continuación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
7.- Con el auto impugnado, se le concede a la demandada un nuevo lapso para
que de contestación a la demanda y así garantizarle el derecho a la defensa, por
lo que este juzgador, le suple defensas transgrediendo el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, el cual impone entre otras cargas procesales, el que los
jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por
ellas según aparezca de autos, por consiguiente, se alteró el equilibrio procesal a
favor de la parte demandada, en perjuicio de nuestra representada, vulnerando
de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la
igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales.
8.- Asimismo, en el Código del Procedimiento Civil venezolano coexisten los
principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de
“preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de las
cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de
defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para
promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de
parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una
vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en
el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen
la tempestividad de los actos procesales.
9.- Por otra parte, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que
el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, cuando éstas violan y
transgreden en derecho a la defensa y al debido proceso del contrincante
procesal, porque en ello está involucrado el orden público, según pacífica
Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por lo que se debe concluir que, los
tribunales deben observar estrictamente todas las disposiciones de derecho
adjetivo que regulan la tramitación de los juicios.
10.- Asimismo, resulta a todas luces inconstitucionalmente, que este Juzgado
tome y considere como fecha de la citación, el día ocho (8) de marzo de 2022,
por cuanto viola principios constitucionales de nuestra representada como lo es
el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo de esta manera en la
violación normas de derecho procesal, así como en el vicio de falso supuesto de
la citación de la demandada, para que pueda cumplir con su deber profesional.
Conforme a lo antes expuesto, solicitamos con el debido acatamiento de ley, se
deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril
de 2022, por ende, se proceda a dictar sentencia, declarando la confesión ficta
del demandado y con lugar la acción propuesta, por no dar cumplimiento con su
carga procesal de contestar y promover pruebas, en acatamiento a una correcta
aplicación de la justicia, evitando una situación de grave desorden procesal,
injusta y alteración del orden público, por haber incurrido en un grave error
jurídico inexcusable, que podría dar lugar a la aplicación de las medidas
correspondientes por parte de las autoridades competentes.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar la naturaleza del amparo interpuesto ante
este Tribunal, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, con
ponencia de la Magistrada L. E Lamuño, en el cual es del siguiente tenor:
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por
cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio
establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de
amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.
sobre D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en
cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la
norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se
ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su
curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten
con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los
supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su
objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de
los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que
la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir
una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de
amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo
interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido
presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se
encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la
instauración de la litis.
1. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra
participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de
cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
1. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que
lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es
obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
1. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio,
tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se
recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación
de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y
Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo
para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro
mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o
tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-,
siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean
vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los
hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción
de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo
contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite
anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la
suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo
Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se
interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo
sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación
jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o
decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del
amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un
acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un
derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto
judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que
es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya
actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso:
“Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o
un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna
para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la
Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la
mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica,
que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada
o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo
legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces
de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a
quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y
26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a
derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a
actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la
causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante
manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del
mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos
constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que
abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para
verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría
la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera
aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
definitivas, en la causa principal y en el propio amparo
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los
terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y
declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la
decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó
diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de
contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un
amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra,
se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, disposición
esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento
cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se
circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4
eiusdem.
En este sentido, del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se desprende
que el amparo sobrevenido se configura cuando las violaciones a derechos y garantías
constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de
terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el
amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo
sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Por su parte, el amparo contra sentencia y
decisiones judiciales se configura cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de
su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante interpone
la presente acción de amparo contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 29 de abril
de 2022, mediante el cual este Tribunal negó la confesión Ficta solicitada por la parte
actora de la causa principal. Lo cual, en concordancia con el criterio asentado por nuestro
máximo Tribunal , el cual comparte quien suscribe, se trata de un amparo contra sentencia
o decisión judicial y no de un amparo sobrevenido, como alega la parte en el escrito
consignado, el cual debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento. Motivo por el cual este Tribunal considera que no tiene competencia para
conocer la presente acción de amparo; en tal sentido, se ordena remitir el presente
cuaderno, al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, previa distribución
correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado La
Guaira, a los 14 días del mes de junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 161º de
la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
|