REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°

ASUNTO: WP12-X-2022-0000076

PARTE ACTORA: MIRLA ARRAGE DE CORVAIA, venezolana, mayor de edad,
de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.951.060.
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH FIDALGO
NUNEZ Y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros° 98.843 y 232.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANNY JOSEFINA ARANGUREN CHIRINO,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.648.049.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante
auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) en la pieza
principal signada bajo la nomenclatura WP12-V-2022-000076, a los fines de
proveer sobre la Medida solicitada en el escrito libelar consignado ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha
seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), el cual fue distribuido en este
Tribunal. Dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal observa:
Por petitorio formulado por la parte actora, en el cual solicita se decrete MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinado
a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Las Anclas”,
situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del estado La Guaira,
asentado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas,
Distrito Federal, (hoy estado Vargas), el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 21,
protocolo 10, tomo 15; el cual le pertenece según documento compra-venta,
debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio
Girardot del estado Aragua, de fecha 6 de marzo de 2015, bajo el Nro. 6, Tomo 82
de los libros de autenticaciones llevados antes esa Notaría.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente
razonamiento:

II

SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece
textualmente lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la
causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se
hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el
artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para
evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad
de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el
cual reza:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas
preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos
elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI
IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso:
Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del
juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar
llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad
la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su
aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de

peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar
disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes
pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de
los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias
provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la
medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales
en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de
propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina
sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de
Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho
constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una
interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja
sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de
las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando
considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos
en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al
decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo
601 eiusdem…”.
En todo concorde con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente
transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición
cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios
que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una
violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que
encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida
disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
La parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Copia
Simple de Documento Título de Propiedad del inmueble objeto de litigio,
autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del
estado Aragua, de fecha 6 de marzo de 2015, bajo el Nro. 6, Tomo 82 de los libros
de autenticaciones llevados antes esa Notaría.
Ahora bien, aprecia este sentenciadora que la medida peticionada pretende
garantizar las resultas patrimoniales del fallo, y habiendo consignado la parte
actora pruebas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido
para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso
para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los
extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente
fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un apartamento
destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Las
Anclas”, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento
Vargas, Distrito Federal (actualmente Municipio Vargas, estado La Guaira),
distinguido con el Nro. PH-B, Planta Nro. 11 o planta Pent-House, cuya superficie
consta, aproximadamente, de doscientos ochenta y nueve con sesenta y cuatro
metros cuadrados (289, 64 Metros2), de los cuales, ciento sesenta y ocho metros
con treinta y ocho decímetros cuadrados (168, 38 metros2), están techados y el
resto, ciento veintiún metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados
(121,26 metros2), corresponden a la terraza descubierta, consta de cuatro (04)
baños, cocina, recibo-comedor, lavandero, con batea, cuatro (4) dormitorios,
pasillos y tres terrazas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:
fachada Norte; SUR: FACHADA Sur; ESTE: fachada Este; y OESTE: CON EL
Pent-House PH-A, foso de escaleras hall de ascensores con dos (2) puestos de
estacionamiento cubiertos para vehículos situado en la planta sótano distinguida
con los números 55 y 56 y el maletero M-42. Protocolizado ante el Registro
Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas, Distrito Federal, (hoy estado
Vargas), el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 21, protocolo 10, tomo 15”. ASÍ SE
DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del
dos mil veintidós (2022). Años: 212º años de la Independencia y 163º años de la
Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las
11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER