REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

212° y 163°

ASUNTO: WP12-V-2021-0000037

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PUZO DI PALACIO, venezolano, mayor de
edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.779.450.
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS LA
SALVIA y JOSE ANTONIO ROJAS LA SALVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros 51.438 y 230.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSE MONTEDEOCA, venezolano, mayor de edad,
de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.566.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I –
SINTESIS

Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha 20 de julio de 2021 sobre la
demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados
ROOMER ROJAS LA SALVIA y JOSE ANTONIO ROJAS LA SALVIA, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros° 51.438 y 230.533 respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO PUZO DI PALACIO,
venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-
15.779.450, en su carácter de parte actora contra el ciudadano JULIAN JOSE
MONTEDEOCA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula
de Identidad N° V-11.056.566.
En fecha 20 de agosto de 2021, se le dio entrada al presente expediente y
se anotó en el libro respectivo
En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal
instó al apoderado judicial de la actora a realizar aclaratoria.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
realiza aclaratoria solicitada por éste Tribunal.

En fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se
admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte
demandada.
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la compulsa de
citación.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el
Alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de
citar al ciudadano JULIAN JOSE MONTEDEOCA, anteriormente identificado,
siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó recibo de citación sin
firmar.
En fecha 03 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
solicitó se cite al ciudadano JULIAN JOSE MONTEDEOCA, anteriormente
identificado, a través de los medios telemáticos, tal y como lo indica la
Resolución N°05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual éste
Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de los medios
telemáticos, asimismo instó al apoderado judicial de la parte demandada a
impulsar la citación personal.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
solicitó se habilite el tiempo necesario para practicar la citación de la parte
demandada en la presente causa, asimismo solicitó se libre oficio al Instituto
Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
En fecha 10 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal
ordenó el desglose de la compulsa de citación y su remisión a la Unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de agotar la citación del
demandado, asimismo se le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora,
que el oficio será librado en la oportunidad procesal correspondiente, previa
solicitud de parte.

En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el
Alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de
citar al ciudadano JULIAN JOSE MONTEDEOCA, anteriormente identificado,
siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó recibo de citación
debidamente firmado.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado
ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438, en
su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se
realice cómputo por secretaria.
En fecha 25 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal
realizó cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2022, la secretaria dejó constancia del resguardo
del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la
parte actora, a los fines de su resguardo posterior publicación en la oportunidad
correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal
ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el
abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual
solicitó al Tribunal se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil.
- I I -
ALEGATOS

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo sig|uiente:
 Que suscribió un contrato de convenio de reconocimiento de deuda a
su favor y subsiguiente pago, en condición de acreedor con el
ciudadano JULIAN JOSE MONTEDEOCA en condición de deudor.
 Que según contenido general del contrato, se activaría de acuerdo a las
circunstancias allí suscritas, no obstante, se evidencia el incumplimiento de
pago en el plazo pactado.

 Que la deuda consistía en pagar la totalidad de la suma señalada en un
plazo no mayor de 90 días continuos, computados a parir de la fecha en el
cual se firmó el mismo siendo la oportunidad el día 27 de julio del año 2020.
 Que frente a la situación y a la caducidad del plazo establecido, se ve en la
obligación de darle fiel cumplimiento y exigir judicialmente el cumplimiento
del convenio, bajo los términos expuestos en el contrato suscrito.
Fundamentó la demanda en los Artículos: 1.167, 1.160, 1.159, 1.264 y 1.134
del Código Civil.
Solicitó al Tribunal que el ciudadano: JULIAN JOSE MONTEDEOCA, sea
condenado por el Tribunal en lo siguiente:
 A cancelar el monto de TRES MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (.3.345, 00 $).
 A cancelar los intereses legales y de mora sobre la cantidad
adeuda, correspondiente a la fecha desde el día 27 de julio de
2020, hecho generador del plazo vencido y exigible hasta el día de
la condenación al pago definitivo de los términos de la demanda
como consecuencia de la vía judicial accionada por el
incumplimiento.
 Sea condenado al pago de las costas que en ocasión se
genere de la presente litis.
 Se decrete medida precautelativa de Prohibición de Enajenar
y Gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y
600 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, se deja constancia que no constancia que la parte demandada no
consigno escrito de contestación a la demanda.
III
MOTIVA

En este sentido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, señalado como fundamento
de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada
CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada,
en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por

confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de
procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de
contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la
confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre
los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y
se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a
derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente,
es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por
la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir,
que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra
investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no
aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que
sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la
contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos
son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer
supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la
demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el
presente Expediente, observa que en fecha 07 de marzo de 2022 el Alguacil consignó
diligencia dejando constancia de haber citado al demandado en la presente causa,
comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte días para
la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 21 de abril de
2022, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el
almanaque oficial del mismo. Asimismo de una revisión exhaustiva de las actas
procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por
sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello,
indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer
extremo exigido por la Ley. ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto
Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta
Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se

colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por
el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un cumplimiento de
contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento
jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la
norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra
plasmado en autos. ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales,
dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de
apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que
desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo
anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo
362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en
el presente caso, ha operado la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano
JULIAN JOSE MONTEDEOCA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y
titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.566.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO intentara el ciudadano JOSE ANTONIO PUZO DI PALACIO,
venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-
15.779.450 contra el ciudadano JULIAN JOSE MONTEDEOCA, plenamente
identificado al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de TRES
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $
3.345,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo
116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a
las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N° 33
publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que
esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar
experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil . CUARTO: se condena al demandado a cumplir con los pagos
de los intereses surgidos por mora en virtud del incumplimiento, para lo cual se
ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo
eiusdem.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado
totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira. En Maiquetía, nueve (09) días del mes de junio del año dos mil
veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN N. MARTÍNEZ A.
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER