REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO LA GUAIRA
AÑOS 212° y 164°
Maiquetía, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO N° WP12-V-2020-000006
PARTE ACTORA: JESÚS GÍL MÁRQUEZ Y LILIANA GÍL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.237 y V-4.564.949, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:VALERIO BECERRA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.216.
PARTE DEMANDADA: AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°24.689
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 17 de enero de 2020, correspondió conocer a éste tribunal de la demanda deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por elabogado VALERIO BECERRA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.216, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosJESÚS GÍL MÁRQUEZ Y LILIANA GÍL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.237 y V-4.564.949, respectivamente, contra el ciudadanoAVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259.
Practicada la citación de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2022, se realizó la fijación de los hechos controvertidos en los siguientes términos:PRIMERO: Determinar la naturaleza de la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ y LILIANA MARIA GIL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.237 y V-4.564.949, respectivamente, con el ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.259. SEGUNDO: Determinar el órgano competente a los fines de establecer el monto total de los cánones de arrendamiento comprendido desde el 07 de noviembre de 2008 hasta la actualidad.TERCERO: Determinar la realización del pago de los cánones de arrendamientos desde el 07 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha.CUARTO: Determinar la fijación del monto del canon de arrendamiento una vez renovado el nuevo contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral, dictando sentencia este Juzgado.
Ahora bien, establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo seráredactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243. ”
En aplicación de la norma antes citada, esta Juzgadora pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos:
Adujo el actor en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de abril de 2005, se autentico el contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas (hoy La Guaira), quedando anotado con el No. 40, Tomo 21, en el cual Luis Alberto Gil Márquez, Jesús Alberto Gil Márquez y Liliana María Gil Márquez, dieron en arrendamiento a Avelino Fernández Da Silva, el local comercial identificado con el código Catastral N°2.01.01.2, ubicado en la Avenida el Ejercito, entre las veredas 11 y 12 de la urbanización Páez, parroquia Catia la Mar del estado La Guaira.
2. Que en la clausula tercera, se estableció: “La duración del contrato de arrendamiento a partir del día seis (6) denoviembre de dos mil (2005) hasta el día 6 de noviembre de dos mil ocho (2008) y prorrogable por un (1) año, a menos que con treinta (30) días de anticipación por lo menos cualquiera de las partes manifieste a la otra su deseo de no renovarlo
3. Que en fecha 25 de julio de 2008, se notifico al arrendatario Avelino Fernández Da Silva que el contrato de arrendamiento no sería renovado.
4. Que el ciudadano Avelino Fernández Da Silva usufructuando el local donde explota el ramo de licorería, debe pagar a sus representados conforme a las previsiones contenida en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato que expresa: “para el caso de prorrogas el canon de arrendamiento será ajustado por los Arrendadores tomando en consideración el índice que haya dictado el Banco Central de Venezuela, en los últimos seis (6) meses”
5. Que el canon de arrendamiento debe ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, que incluya la indexación monetaria.
6. Que el arrendatario está beneficiándose indebidamente del local comercial arrendado por un tiempo extra al establecido en el contrato, impidiendo con esta conducta que los propietarios obtenga un provecho justo, por lo tanto el arrendamiento incurre en un enriquecimiento sin causa, al tratar de liberarse de su obligación con una pírrica consignación inquilinaría, que no guarda una relación justa con el local arrendado y el beneficio que deben percibir los propietarios, tampoco guarda relación con las ganancias obtenidas por el arrendatario en la explotación del local
7. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1184 del Código Civil.
8. Que por todo lo señalado,demanda al ciudadano Avelino Fernández Da Silva, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, lo siguiente: PRIMERO: A pagar los cánones de arrendamiento desde el siete de noviembre de 2008, y los que subsiguientemente se vaya venciendo hasta el momento de ejecutarse la sentencia que dicte el Tribunal. SEGUNDO: Que el demandado convenga que el canon de arrendamiento que debe pagar es el establecido en la parte in fine de la clausula cuarta del contrato, conforme a “al índice inflacionario que haya dictado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” TERCERO: Que convenga el demandado, que para establecer el canon de arrendamiento, posterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, se haga mediante experticia del fallo, que contemple el ultimo canon de arrendamiento establecido en el contrato de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) del cono monetario que regia para ese momento y el índice de inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela durante los años 2009 y los que sigan venciéndose, hasta que se dicte la sentencia firme. CUARTA: que sea condenado a pagar las costas procesales.
Adujoel demandado en su contestación de la demanda lo siguiente:
1. Que en lo que respecta a los cánones de arrendamientos por pagar mencionado en el libelo de la demanda y los que se sigan venciendo desde el 7 de Noviembre de 2008, los mismos se encuentran debidamente consignados ante el juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente signado con el Nro 2008-000005, motivo por lo que niega y rechaza tal pedimento por no ser cierto.
2. Que niega, rechaza y contradice que tenga que tomar en cuenta el índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, convenida o mediante experticia, ya que existe un organismo encargado de regular los cánones para los Locales Comerciales, tal como lo establece el Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, de acuerdo al artículo 32 y siguientes.
3. Que con lo que respecta al punto 3 del petitorio, niega y rechaza el índice inflacionario para el cálculo de dicho canon, ya que como señalé en el punto anterior está sujeto a una regulación con las condiciones establecidas en el mencionado Decreto Ley.
4. Que niega y rechaza el pago de costa procesal.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 05/11/2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 40, Tomo 21, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Notificación Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo la nomenclatura S-2185-08, de fecha 10 de julio de 2018. el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Inspección Judicial y por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, se desecha. Y así se decide.
4. Exhibición de los siguientes documentos: 1)Permiso y patente para la realización de las actividades comerciales otorgado por la Alcaldía Bolivariano del Municipio Vargas del Estado la Guaira favor del señor Avelino Fernández Da Silva,2)Permiso otorgado al ciudadano Avelino Fernández da Silva para el uso de la propaganda comercial colocada en el inmueble objeto la presente controversia.3)Declaraciones realizada por ante la Dirección de Rentas del Municipio, por ingresos brutos obtenidos en los últimos tres años, de la actividad comercial realizada por el ciudadano Avelino Fernández da Silva, en el inmueble objeto la presente controversia,4)Declaración de los últimos tres años de las rentas declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el ciudadano Avelino Fernández da Silva y 5)Permiso otorgado por los arrendadores para alterar la fachada del inmueble, mediante la colocación de Anuncios Publicitario, ajenos al arrendatario. En dicho acto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada compareció al acto el mismo exhibió dichos documentos los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Promueve pruebas de informes, para que requiera del Banco Central de Venezuela, el índice Inflacionario que se produjo en el país durante los años 208-209-2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018-2019-2020y2021, Informe que se recibió y no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1. Que la presente demanda conlleva la cancelación de los cánones de arrendamiento, desde la fecha 7 de Noviembre de 2008 y los que se sigan venciendo, los mismo se encuentran debidamente consignados ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. WH13-S-2008-000005, los cuales consignó en este acto copias de los mismo, desglosados en la siguiente manera:
A) En el año 2008 se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
B) En el año 2009, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
C) En el año 2010, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
D) En el año 2011, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
E) En el año 2012, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
F) En el año 2013, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
G) En el año 2014, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
H) En el año 2015, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00) y los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00) , a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00)
I) En el año 2016, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00) , a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00)
J) En el año 2017, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00), a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
K) En el año 2018, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00), a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00) y los meses noviembre y diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
L) En el año 2019, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
M) En el año 2020, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
N) En el año 2021, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
O) En el año 2021, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero y Marzo por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02)..
Las mencionadas consignaciones no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2. Hizo valer el decreto N°929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de mayo de 2014, de acuerdo al artículo 32 y siguientes, el mencionado Decreto no constituye un medio de prueba, pues el Juez es conocedor de la Ley, siendo así no aunado al hecho que no aporta nada al fondo del asunto planteado, siendo así no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
III
PUNTOS PREVIOS
En primer lugar debe señalar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate oral, ambas partes formularon los siguientes alegatos: La parte actora manifestó lo siguiente: “…El Inquilino AVELINO FERNANDEZ, se ha mantenido usufrutuando el inmueble en contra de los intereses de mi representado y sin embargo consigna inquilinariamente una irrisoria cantidad. (…)”
Por otra parte, la demandada alegó “…la prescripción de los cánones de arrendamiento de acuerdo al artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo que tales argumentos no fueron señalados en la oportunidad legal para ello, - Audiencia Preliminar -, siendo fijados los hechos controvertidos en la presente causa, éste tribunal desecha por extemporáneos tales alegatos. Y así se establece.
Por otro lado, por tratarse de un contrato de arrendamiento de un inmueble para ser usado como un local comercial, el cual fue suscrito por la partes, el 25 de abril de 2005 bajo los criterios de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 por ser la ley vigente para la fecha y en vista de que la presente acción fue incoada en fecha 17 de enero de 2020, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su disposición transitoria primera establece:
“…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera del referido Decreto Ley, establece: “Se desaplican, para la categoría del inmuebles, cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999...”
Por lo tanto, esta Juzgadora debe advertir que los pronunciamientos realizados serán en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por estar desaplicada la Ley de Arrendamientos Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, para los inmuebles con uso de local comercial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora observa: Ambas partes están contestes en la existencia de la relación arrendaticia que las une desde el 25 de abril de 2005, lo que no es un hecho controvertido. Y así se establece.
La parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2008 y la representación del demandado para desvirtuar tal alegato, aportó a los autos consignaciones arrendaticias realizadas en el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (anteriormente estado Vargas), las cuales pasa a analizar ésta Juzgadora y al efecto observa:
A) En el año 2008 se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
B) En el año 2009, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
C) En el año 2010, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
D) En el año 2011, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
E) En el año 2012, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
F) En el año 2013, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
G) En el año 2014, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
H) En el año 2015, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00) y los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00) , a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00)
I) En el año 2016, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00) , a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00)
J) En el año 2017, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00), a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00).
K) En el año 2018, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre por un monto de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.016,00), a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800, 00) y los meses noviembre y diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
L) En el año 2019, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
M) En el año 2020, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
N) En el año 2021, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
O) En el año 2021, se consignaron los comprobantes de pagos de los meses: Enero, Febrero y Marzo por un monto de DOS CENTIMOS (Bs. S 0,02).
Del análisis de las anteriores consignaciones observa esta juzgadora que las mismas fueron realizadas tempestivamente, no incumpliendo bajo ninguna circunstancia con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio, cumpliendo así el demandado con la obligación contraída, que implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento.
Ahora bien,visto que la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y los que subsiguientemente se vaya venciendo hasta el momento de ejecutarse la sentencia que dicte el Tribunaly por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó que tales cánones se encuentran consignados ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (anteriormente estado Vargas), signado con el expediente N° 2008-000005 (nomenclatura de ese Tribunal), y a tal efecto acompaño las consignaciones respectivas en copias simples, las cuales no tachó, impugnó ni desconoció la parte actora, y por ello se le otorgó pleno valor probatorio y de su lectura se desprende que los cánones de arrendamiento demandados como insolutos se encuentran depositados en el mencionado juzgado, donde puede el demandante acudir a retirarlos, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestosesteTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JESUS GIL MARQUEZ Y LILIANA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.237 y V-4.564.949, respectivamente contra el ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259; y como consecuencia de lo anterior improcedente que el canon de arrendamiento que deba pagar el demandado es el establecido en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato conforme al índice inflacionario que haya dictado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, e improcedente la indexación solicitada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.- Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
CARLA RIVAS DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 09:51 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
CARLA RIVAS DÍAZ
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