REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°


DEMANDANTE:
AURA MARIA SALCEDO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.365 y LUIS EMILIO CAMARGO ECHEVERRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.183, de este domicilio y hábiles.

APODERADA
JUDICIAL:
AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.815.

DEMANDADO:
ALIS TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.502 (FALLECIDA).

DEFENSORA AD LITEM:
Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Alis Teresa Molina Pineda: abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de Noviembre de 2021.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos AURA MARIA SALCEDO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.365, y LUIS EMILIO CAMARGO ECHEVERRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.183, de este domicilio y hábiles, asistidos de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 84.815, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario, en fecha 11 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 1 de Noviembre de 2018, el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informo al tribunal que se traslado a la carretera vía el llano sector el corozo, casa N° 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, siendo infructuoso el traslado por cuanto la persona que lo atendió, quien dijo ser nieto, le manifestó que la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, había fallecido.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2018, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, consigno copia fotostática certificada del acta de defunción N° 372, de fecha 12 de Febrero de 2018, perteneciente a la fallecida ALIS TERESA MOLINA PINEDA, identificada en autos.

En fecha 8 de Enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del código de procedimiento civil, ordena citar a los herederos desconocidos de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, por medio de edictos. Asimismo si transcurriere el lapso fijado en los edictos para su comparecencia, y si no comparecieren, el tribunal designara defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, tal como ocurrió y mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2020 el tribunal a quo designo como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

En fecha 13 de Febrero de 2020, el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.521.986, se hizo presente en el tribunal a quo, en su condición de hermano de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, a fin de oponerse al reconocimiento de documento privado, interpuesto en contra de su difunta hermana. Asimismo manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado. Se observa que el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, aparece en el acta de defunción de la causante (folio 23), como la persona que declara la defunción, pero además se evidencia en el renglón relativo a documentos presentados que menciona al declarante como hermano de la fallecida.

En fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENDIDO Y FIRMA interpuesta por AURA MARIA SALCEDO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.365, y LUIS EMILIO CAMARGO ECHEVERRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.183, de este domicilio y hábiles. 2) DECLARÓ JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 5 del expediente de conformidad con lo previsto en el Artículo 1364 del Código Civil, y 3) Se acuerda el desglose del documento privado antes indicado a los fines de ley, junto con copia certificada de la presente decisión.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de Diciembre de 2021, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la demandada, ALIS TERESA MOLINA PINEDA, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 18 de Enero de 2022.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto dictado en fecha 1 de Febrero de 2022, se inventarió y se le dio entrada, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2022 y por cuanto de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar que consta en autos los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como lo exige la resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el Vigésimo día de despacho siguiente al 25 de Febrero de 2022.

Informes de la parte demandante en esta alzada:

Da por reproducido el contenido del escrito libelar.
Señala que se desarrolla la litis, presentándose los requerimientos exigidos, con la anuncia que la parte demandada ALIS TERESA MOLINA PINEDA, según información del alguacil que la misma falleció, constatando con el acta de defunción, asimismo consta edicto a fines de llamar a los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que en fecha 13 de Febrero se presenta en la sede del tribunal sin asistencia de abogado el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, con su condición de hermano (heredero) y se opone al reconocimiento, tanto es así que pide la asistencia de abogado y el tribunal ordena oficiar a la defensa publica y así garantiza el derecho a la defensa, tanto es así que se desarrollo la litis y no compareció ni por si ni por medio de abogado.

Aduce que consta en las actas del proceso nombramiento del defensor ad litem, quien contesta, promueve y evacua las pruebas.

Desarrollada la litis el tribunal decide bajo el corolario que se cumplió con los requisitos de ley y el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, apela de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2021 y se adhiere a la misma, sin contradecir los elementos decisorios de la ad quem (sic) por cuanto a su decir dicha decisión no posee vicios y no atenta contra el principio de la sana critica al valorar unos hechos que no se establecieron como reales y mal puede exigir un derecho que no demuestra de donde nace, razones a su criterio suficientes para que este tribunal superior Ratifique en cada uno de sus términos la sentencia proferida por el ad quem (sic) con los pronunciamientos de ley.

Solicito que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, por reconocimiento de contenido y firma.



Informes de la defensora ad litem designada para los herederos desconocidos del ciudadano ALIS TERESA MOLINA PINEDA.

En sus informes, al igual que en la contestación de la demanda, la defensora ad litem Rechaza, niega y contradice en forma genérica, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; aduce igualmente que en el presente caso realizó las diligencias pertinentes para representar cabalmente a sus defendidos y a su decir hasta la fecha no se ha presentado ningún heredero desconocido.
Manifiesta que cumplió cabalmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeño, asistiendo a todos los actos procesales, garantizando sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Informes del ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, en su carácter de heredero de la demandada:

Expone que el proceso inicia por demanda incoada contra su difunta hermana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta presuntamente suscrito por la misma y por las partes demandantes.

Arguye que mediante escrito de fecha 13 de Febrero del 2020, presentó ante el tribunal a quo, los argumentos que fundamentan su defensa, procediendo el tribunal a designar defensor ad litem, con quien a su decir nunca tuvo contacto, que se presento en reiteradas ocasiones ante la defensoría publica, no siendo posible comunicarse con la misma.

Manifiesta que la defensora ad litem omitió las razones por el esgrimidas, y se limito a negar, rechazar y contradecir lo esgrimido por los accionantes en su escrito, siendo que de manera expresa arguyo todas y cada una de las razones que daban lugar a la oposición al reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta objeto de la presente acción.

Señala que la firma presente en el documento de compraventa NO SE CORRESPONDE, con la firma que realizaba su hermana, como a su decir se puede evidenciar en la cedula de identidad de la misma, que presento ante esta instancia para que se nombre un experto, para que verifique la veracidad de la firma ya que existe duda razonable de que la misma sea falsa.

Refiere que si bien es cierto en primera instancia el proceso fue desarrollado, presentando la parte demandante pruebas testimoniales, la cual fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que él no tuvo control sobre las mismas, incluso por negligencia por incumplimiento del deber de la defensora ad litem nombrada para la defensa de sus derechos e intereses, quien no promovió ninguna prueba o elemento probatorio, así como tampoco controlo de manera efectiva las pruebas traídas por la contraparte al proceso, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, toda vez que sus derechos e intereses se están viendo cercenados.

Solicito ante esta alzada que sea declarada con lugar la apelación se anule la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, por reconocimiento de contenido y firma por ser incongruente y no ajustada a la realidad. Fundamentó su solicitud en los artículos 445, 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó que en fecha 22 de Noviembre de 2017, suscribió con la parte demandada documento privado simple, donde la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, les vende mediante documento de venta vía privada, todos los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno que forma parte de la hacienda del corozo, llamada anteriormente así que fue invadido u ocupado por tercera personas del cual se ha efectuado algunas ventas, ubicado en el Corozo, antes Municipio la Concordia del Estado Tachita, ahora Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos mide ochocientos metros (800mts), aproximadamente. NORTE: Pared del Sur de la Iglesia Cristiana de El Corozo. Sur: Terrenos de Fernando Méndez y Sucesión Valero, este lote de terreno recibe las aguas azufradas para los baños procedente de la parte alta de la hacienda El Corozo, fue adquirido según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, primer trimestre, de fecha 17 de enero de 1996; el cual acompañó con la demanda en original y en un folio útil, corriendo inserto al folio cinco (05) del expediente.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, para que convenga en reconocer el instrumento privado de compra venta o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 12 de Abril de 2021, la parte demandada, representada por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la causante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expresa y textualmente señaló:

“Rechazo, niego y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en lo que respecta a los herederos desconocidos de la causa habiente(sic) ALI TERESA MOLINA PINEDA, a quienes defiendo en esta causa y atendiendo a estas consideraciones considero(sic)que los hechos narrados por a parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad l probatoria legal correspondiéndole dicha carga al demandante y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoveré todo aquello que pueda favorecerlos…
Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos y solicito de su competente autoridad a fin que declare sin lugar la demanda interpuesta en lo que respecta a los derechos e intereses que represento respecto a los herederos desconocidos, en pro de salvaguardar sus derechos e intereses”.

III
PARTE MOTIVA
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace como dice el maestro Piero Calamandrei “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

Corresponde por tanto a este órgano jurisdiccional de alzada, entrar a valorar si se cumplen o no los presupuestos procesales de la acción, pues no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Este Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales y cuales son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Por su parte para el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte. Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

En el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado especifico como lo expresa Couture “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.

Rengel Romberg, señala en relación a este tema “Por tanto las partes pueden definirse mas exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial” el mismo autor refiere a la legitimación de las partes actuar en juicio: “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

Dentro de este contexto la noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente. De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del Código de Procedimiento Civil.).

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

De manera que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. De modo que el juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

En este orden de ideas requiere esta jurisdiscente traer a colación sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.


Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág. 273). Subrayado propio

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”.

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

En el presente caso, tal y como consta en autos mediante copia certificada del acta de defunción N° 372 (folio23-24), emanada del Registro Civil de la Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, expedida el día 12 de Febrero de 2018 y suscrita por la Registradora Civil Abg. María Alejandra Carrillo B, perteneciente a la fallecida ALIS TERESA MOLINA PINEDA, La cual por tratarse de copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, pudiendo evidenciarse de la misma que la demandada de autos falleció el día 12 de Febrero de 2018 a las nueve y quince p.m, en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. José María Vargas.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
Por lo tanto luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto.

En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.

Es de advertir que, la situación tendría una solución procesal distinta en la hipótesis de que el demandado hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas la Dra. María Candelaria Guillen, en su tesis inicio y extinción de la personalidad Jurídica del ser humano (nacimiento y muerte)-Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, Colección estudios Jurídicos página 215 señala:

“…En las acciones patrimoniales, si el proceso judicial esta en curso la muerte de la parte no acarrea la extinción del proceso sino que operara la sucesión procesal en los herederos del difunto, aun cuando haya desaparecido la capacidad de ser parte de este…”


Ahora bien, distinta es la situación que aquí se analiza, ya que si bien es cierto, que la personalidad se extingue con la muerte, también es igualmente cierto, que se debe, indefectiblemente, concluir que no puede demandarse a una persona muerta. Por lo antes expuesto, debe concluirse que fue demandada la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, una persona inexistente, que por tal razón carece de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento, vale decir desde el día 12 de Febrero del 2018, razón por la cual tal demanda no puede producir ningún efecto jurídico en la sentencia definitiva, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.
Mas concretamente, en el sub iudice Tenemos que para la fecha de interposición de la presente demanda que fue el 26 de Septiembre de 2018, ya la demandada de autos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, se encontraba fallecida según se constata del acta de Defunción consignada mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2018, por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, en copia fotostática certificada del acta de defunción N° 72, de fecha 12 de Febrero de 2018, perteneciente a la fallecida ALIS TERESA MOLINA PINEDA, identificada en autos, como puede apreciarse habían transcurrido 7 meses y 14 días de la muerte de la demandada cuando se produjo la demanda. En consecuencia, la acción judicial así interpuesta debe ser declarada inadmisible, toda vez que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la muerte de la parte y en este juicio la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, nunca llegó a ser parte ni se le puede considerar como tal, ya que fue demandada cuando ya estaba muerta. Y en virtud que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta, por lo antes expuesto no existe duda que en el caso de marras fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que esta quedo extinguida desde su respectivo fallecimiento ósea desde el 12 de Febrero de 2018. Y así debe decidirse.

Ahora bien partiendo del principio de la buena fe que debe presumirse en los justiciables, debe asumirse salvo prueba en contrario, que la parte demandante en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ignoraba la muerte de la demandada, por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto al momento de presentar la demanda, la actora desconocía el hecho de la muerte de la demandada con antelación a la referida demanda, debió o bien reformar la demanda y demandar directamente a los herederos conocidos y desconocidos de la causante, una vez tuvo conocimiento, o interponer directamente la demanda contra los herederos de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA en vez de solicitar la citación de los mismos mediante edictos, como si la muerte de la demandada hubiese ocurrido estando el proceso en curso, situación esta que es la propia cuando la muerte de la parte ocurre ya iniciado el proceso, y estando en curso el mismo, debiendo suspenderse hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos, no obstante el caso bajo estudio como fue evidenciado no se encontraba en curso para el momento del fallecimiento de la demandada proceso alguno, por lo que quienes tienen legitimidad para ser demandados son sus sucesores.

No puede pasar desapercibido quien aquí juzga que el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses de los herederos desconocidos de la demandada ALIS TERESA MOLINA PINEDA, al constatar en el expediente que el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA se hizo presente mediante diligencia de fecha 13 Febrero de 2020 (folio 53-54), manifestando ser hermano de la causante, hecho este que puede evidenciarse del acta de defunción consignado por la demandante, debió por tanto la mencionada defensora gestionar lo necesario, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona el acta de defunción que es Pueblo Nuevo, avenida Norte, N° 0-23, lo que demuestra que la defensora que no es mandataria del demandante sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, pues, constando en el acta de defunción el domicilio del ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, debió contactarlo, estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 29 de Enero de 2021 (f. 65). Observa además esta sentenciadora que la defensora ad litem manifiesta haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones y deberes inherentes a su designación, no obstante en el acto declaración de los testigos evacuados, ni siquiera interrogo a los mismos respecto a si conocían o no al ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, y ejercer una verdadera defensa de los herederos, y no mediante una contestación genérica de la demanda genérica.

Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
omissis
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).


Es por ello que se insta a la defensora ad litem para futuras oportunidades que le corresponda representar intereses ajenos procure hacerlo de la forma mas eficiente y no solo limitándose a efectuar una defensa genérica, máxime en casos como el presente que al no estar configurados los presupuestos procesales, tal alegato, por ser un asunto de mero derecho no requiere de entrar en contacto directo con el demandado para alegarlo ante el tribunal de la cognición.
IV

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN JUDICIAL QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por AURA MARIA SALCEDO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.365, y LUIS EMILIO CAMARGO ECHEVERRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.183, de este domicilio y hábiles, en contra de la ciudadana ALIS TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.502 (FALLECIDA).

SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre del año 2021.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria
Abg. Mirley Rosario Colmenares De Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 A.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 7878
RMCQ