REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°


QUERELLANTE:
ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.493.864, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y como propietario de la firma personal COMERCIALIZADORA M & N, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad números V-9247.834 y V-10.160.768 en su orden, con domicilio la primera en los Estados Unidos de America, y el segundo en la República de Colombia, todos en su condición de causahabientes del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE:
CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.603.

QUERELLADA:
CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.450.233, divorciada, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VALERA MAQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.270 y 19.356, respectivamente.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de Diciembre de 2021.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, actuando en nombre propio y como propietario de la firma personal COMERCIALIZADORA M & N, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° V-9247.834 y V-10.160.768, fundamentando su pretensión en los artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. (folios 1 a 49), siendo presentada el 29 de Abril de 2019 y admitida a trámite 4 de Junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oportunidad en la cual se decretó el amparo a la posesión a favor de los querellantes. (Folio 34). Y ordena a la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, divorciada, domiciliada en el barrio santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, avenida Los Agustinos, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista Municipio san Cristóbal, del estado Táchira, el cese en la perturbaciones en la posesión que han mantenido los querellantes, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la calle 4, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Anselmo Ontiveros, mide doce metros con diez centímetros (12,10 Mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rubén Darío Izarra y Pablo Pérez Ibarra, mide cuarenta y ocho metros (48 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Henry Gambasica, mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 Mts). En el mismo auto de admisión de la querella, para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que corresponda.

En fecha 21 de Noviembre del año 2019, se recibió comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, debidamente cumplida, y se ordena la citación de la parte querellada CRISTINA MOLINA DE MORRIS.

En fecha 16 de Noviembre de 2020, la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, confirió poder apud acta a los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VALERA MAQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.270 y 19.356, respectivamente. De igual manera interpuso denuncia de fraude procesal incidental.

En fecha 2 de diciembre de 2020, el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO, CASTRO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas con sus debidos recaudos, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2021. En fecha 5 de Marzo de 2021 la parte querellada también hizo lo propio presentando su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2021.

En fecha 12 de Abril de 2021, la parte querellada presentó escrito contentivo de sus alegatos.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 14 de Diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL, interpuso la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, contra el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864. SEGUNDO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentado por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.493.864, contra la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233.

El recurso de apelación.

El 17 de Enero de 2022, la parte demandante, abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 14 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado a-quo, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Enero de 2022 (Folio 145).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2022, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal de amparo.

Informes presentados en esta alzada por la parte querellada:

La parte querellada en sus informes hace un recuento de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa; alega que los motivos expresados por a quo, no tienen relación con la pretensión deducida, es decir, no resolvió la sentenciadora sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, dando lugar al vicio de incongruencia negativa por omitir el debido pronunciamiento sobre el principal problema judicial planteado.

Manifiesta que en el escrito de Fraude el querellante pese a estar consciente simuló ejercer posesión legitima sobre el inmueble de la comunidad de gananciales, lo que igualmente se traduce en fraude a la Ley, toda vez que el artículo 772 del Código Civil establece como condición sine cuanom para interponer la acción de Amparo a la Posesión ejercer de pleno derecho la posesión legítima.

Alega que de manera dolosa manipulo nuevas acciones de hostigamiento, denunciando a la concubina por ante el Ministerio Público a los mismos fines, con cuya denuncia se perfecciona a un más el fraude denunciado, cuya actuación fue admitida expresamente por el querellante en su escrito de contestación al fraude.

Manifiesta que en la sentencia se observa que las razones y motivos expresadas por la sentenciadora no tienen relación alguna con la pretensión deducida; por lo cual, dichos motivos aducidos, resultan incongruentes con lo expresado en la Litis y con los fundamentos de derecho motivados en la sentencia, por lo cual deben ser tendidos inexistentes y en consecuencia decretar con lugar el fraude y por efecto la nulidad de la sentencia por inmotivada.

La parte querellante no presento informes dentro del lapso en esta alzada.

Observaciones a los informes de la parte querellante:

Alega que no puede los informes representantes de la parte querellada invocar un nuevo petitorio, al solicitar que se decrete con lugar el fraude y la nulidad de la sentencia por inmotivación, cuando eso no fue el petitorio contenido en la interposición del fraude procesal incidental y por demás está reconociendo que si existió motivación en la sentencia pero incongruente, lo cual no es inmotivación per se. En consecuencia, al no existir el forjamiento de la acción interdictal, en virtud de cumplirse el supuesto de hecho establecido en el artículo 782 del Código Sustantivo Civil con los hechos suscitados que interrumpieron la posesión que ostentaba ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, por el cambio de cilindros del inmueble materializado por la co-propietaria y querellada, el mismo debe declararse CON LUGAR, en virtud que fue debidamente demostrada la posesión legítima que es lo que realmente exige el legislador para la procedencia de las acciones interdíctales posesorias. Instituto de Previsión Social del Abogado.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte querellante.

El ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, en su querella interdictal de amparo alegó como hechos fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que ha venido ocupando el inmueble propiedad de su padre como sede de su firma personal ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ha ejercido la posesión por cuanto allí vivió su padre hasta el día 07 de Noviembre de 2018, cuando le sobrevino la muerte.

Manifiesta que el inmueble objeto de la presente querella lo compartía su difunto padre con su excónyuge la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, que aun cuando convivían bajo el mismo techo ostentaban habitaciones diferentes y compartían el referido inmueble ya que dicho bien pertenece en un 50% a la excónyuge mencionada y en un 50% a su difunto padre por haber sido adquirido durante la comunidad de gananciales sin haberse liquidado la referida comunidad hasta la fecha de hoy.

Refiere que a partir del mes de Diciembre de 2018, después de la muerte de su padre, la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, cambio los cilindros de la casa de la que ostentan derechos de propiedad tanto el como sus hermanos, por efectos de la sucesión, impidiéndole el acceso como comunero del referido inmueble, disminuyendo sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en violación del domicilio de su firma personal, al extremo que no tiene acceso a el, cuando antes venia ocupándolo de forma regular. Anexó como prueba del derecho de propiedad tramitación de declaración sucesoral por ante el servicio nacional de administración tributaria y aduanera (SENIAT).

Manifiesta que dicha vía de hecho (cambio de cilindros de la puerta de acceso al inmueble) esta conculcando derechos y garantías constitucionales tanto a él como a sus hermanos, puesto que no tiene acceso a los bienes personales que dejo su padre, ni a sus bienes muebles dentro de los cuales se incluyen dos vehículos inoperativos, que se encuentran en el referido inmueble, por lo que a su decir se les esta cercenando su derecho al uso, goce, disfrute y disposición puesto que necesitan ingresar al inmueble y trasladar los vehículos para su puesta a tono y posterior disposición de los mismos.

Destaca que los referidos vehículos fueron adquiridos con posterioridad al divorcio entre su difunto padre y la querellada. Anexa como prueba documental de la vía de hecho, escrito dirigido a la fiscal superior del Ministerio Publico, donde denuncia las vías de hecho que le produjeron una disminución de sus derechos y garantías constitucionales y la de sus hermanos, así como la llaves que servían de acceso al inmueble, y que se les cambio la combinación de los cilindros.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 49, 87, 89 y 93 de la carta magna, así como en los artículos 782 del código Civil y 700 del código de procedimiento civil.

Arguye que el objeto del presente interdicto de amparo a la posesión es obtener a priori la evaluación de las pruebas aportadas para que una vez verificadas se decrete el amparo a la posesión que a su decir ostenta y ha ostentado durante mas de un año y ordene a la querellada el cese de la perturbación y se le obligue a acudir a la vía judicial civil para resolver el conflicto.

Peticiones de la parte querellante.

Solicita que se le ampare en la posesión del inmueble que también es de su propiedad, por ser herederos legítimos del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, el cual se encuentra suficientemente descrito en los autos y notifique a la querellada de autos para que cese en su perturbación.

Alegatos de la parte querellada.

La querellada presenta escrito en el que se da por citada y plantea los siguientes alegatos: De conformidad con los artículos 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, procede a denunciar vía incidental el fraude procesal, a su decir cometido por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, evidenciado en las maquinaciones, artificios, simulación y mala fe, que se derivan de la conducta dolosa, desplegada por el querellante.

Manifiesta que el querellante simula una posesión legitima por manifestar que ha venido ocupando el inmueble de su padre como sede de su firma personal, y que ha ejercido derecho posesorio como inmueble paterno, cuando a su decir solo tiene el querellante derecho en el inmueble sobre la cuota parte de ley, por herencia a la muerte de su padre, a cuyos efectos introdujo demanda de partición de bienes ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, en el expediente N° 36073 de fecha 06-05-2019, contra CRISTINA MOLINA DE MORRIS.

Señala que el querellante no tiene posesión legítima sobre el inmueble, por lo cual no tiene cualidad, ni interés actual para actuar y que el querellante fundamenta su supuesto derecho posesorio fingiendo que ocupa el inmueble propiedad de su padre como sede de su firma personal y porque allí vivió su padre.

Arguye que al manifestar el querellante que tiene posesión porque allí vivió su padre, se infiere que la posesión legítima la ejerció en derecho su padre, no el querellante por el solo hecho de ser su hijo.

Expone que maliciosamente, silenció el querellante que la posesión legitima de ese inmueble la ejercieron su padre y ella (querellada) desde hace mas de treinta años, primero como cónyuges y luego del divorcio como concubinos ya que pese al divorcio no se separaron y continuaron haciendo vida en común en el citado inmueble hasta el día de su muerte en fecha 07/11/2018 y en el cual ejerce la posesión hasta el día de hoy.

Refiere que de manera dolosa y temeraria el querellante expone en el libelo que ella y el causante convivían bajo el mismo techo pero ostentaban habitaciones diferentes, sin embargo ello se traduce contradictoriamente en que la posesión legitima del inmueble solo la ejercía ella con el padre del querellante, posesión que continuo ejerciendo desde su muerte hasta el día de hoy.

Señala que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, entre el causante y su persona en el expediente N° 36.026, la cual interpuso contra los herederos del de cujus, cuya demanda una vez conocida por el aquí querellante procedió en respuesta al forjamiento de la presente querella, a sabiendas que no ejerce posesión legitima sobre el inmueble.

Denuncia la falta de probidad del querellante al indicar violación a su derecho al trabajo por ser el inmueble de una supuesta firma personal y por ello no tiene acceso a los bienes personales dejados por su padre, dentro de los cuales destaca dos vehículos, por cuanto los referidos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y concubinaria, por cuanto fueron adquiridos en comunidad de gananciales, manifiesta el querellante la intención de apropiarse indebidamente de los bienes ajenos, sin esperar la decisión correspondiente en la ya interpuesta demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

Expresa que el querellante en su denuncia interpuesta ante la fiscalía del Ministerio Publico, para que le permita sacar las pertenencias personales de su esposo y los vehículos propiedad de la comunidad de gananciales, en tal documento declara que su domicilio principal es vía principal El Junco, Aldea Capachito, Casa #13-28, de esta ciudad de San Cristóbal, de donde se determina la promoción de una incidencia deducida de un acto inútil y contradictorio a la defensa de su supuesto derecho de posesión legítima.

En fecha 12 de Abril de 2021, la querellada presentó su escrito de alegatos donde expone:
-Interpone la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a la posesión y solicita se decrete la nulidad de la misma, en atención a los argumentos de fondo que sustenta el fraude procesal incidental interpuesto, a cuyos efectos ratifico en toda su extensión todos los alegatos de hecho y de derecho que expuso para la incidencia de fraude procesal.

-Como alegatos adicionales expuso: A) En virtud del cúmulo de maquinaciones que giran alrededor de esta causa, no probo ni puede probar el querellante la existencia de las condiciones de exigibilidad para que proceda la presente acción, las cuales son mandato expreso e impretermitibles de obligatorio cumplimiento como son la ocurrencia de la perturbación y encontrase por mas de un año en la posesión legitima del inmueble, todo de conformidad con las disposiciones del articulo 700 del código de procedimiento civil y 782 del Código Civil. B) Se desprende del libelo interdictal que esta acción tal como la determina el querellante es entre comuneros a cuyo efecto también interpuso demanda de partición de dichos bienes, como respuesta a la acción intentada por la querellada por reconocimiento de unión concubinaria ya alegada en la presente causa de cuya acción depende la partición intentada.

Agrega que no basta afirmar que es comunero ya que el ejercicio de acciones posesorias entre comuneros no se admite por equivoca la posesión entre ellos; por lo tanto es necesario que este probada la comunidad y en consecuencia la cuota parte que corresponda a cada comunero. C) en la evacuación de pruebas de esta acción, llegado el día y hora para evacuar el testigo de nombre JUAN CARLOS SANCHEZ MEDINA, promovido por el querellante, el mismo se presento sin su correspondiente cedula de identidad, razón por la cual se fijo una prorroga y llegado el día y la hora ni el abogado ni el testigo comparecieron al acto. Dicha inasistencia al acto responde a una falta de probidad en el proceso y de respeto tanto a la contraparte como al tribunal.
Agregan a los alegatos como elemento de prueba de la posesión legítima de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS sobre el inmueble en cuestión y el derecho que le asiste sobre los vehículos que pretendía llevarse violentamente el querellante, consistente en documento publico otorgado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas de fecha 13 de Octubre de 2006, bajo el N° 4494, referente a contrato de venta con reserva de dominio.

Peticiones de la parte querellada:

Pide se admita la denuncia de fraude procesal incidental, que se acuerde la suspensión del procedimiento de querella interdictal hasta la definitiva de la incidencia de fraude procesal. Se decrete con lugar el fraude procesal interpuesto y en consecuencia la nulidad de la presente acción interdictal.

Síntesis de la controversia.

El hecho controvertido central es determinar si el demandante se encontraba en posesión legítima ultra-anual del inmueble a que se refiere en la demanda y si efectivamente el querellado produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquél.

En cuanto a la incidencia de fraude procesal, observa esta juzgadora de alzada que la misma fue resuelta por el tribunal a quo habiendo declarado sin lugar la misma, no observándose que la parte denunciante haya formulado apelación a dicha decisión, por lo que se entiende su conformidad con la misma, razón por la cual lo decidido por el tribunal de la causa en cuanto a la incidencia de fraude procesal quedo firme, debe por tanto este Tribunal superior limitarse a determinar si se encuentran llenos los supuestos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión.

III
MOTIVACION

El objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

Los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”


Sin embargo, la otrora Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencias del 4 de noviembre de 1964, del 10 de marzo de 1966 y del 2 de junio de 1977 desaplicó el último aparte de la norma por considerar que incurría en flagrante contradicción con el encabezamiento del mismo artículo que exige “más de un año”.

De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante que plantea su pretensión de tutela posesoria, y en el caso de la pretensión interdictal de amparo, el querellante alega la posesión legitima ultranual y los actos perturbatorios por parte del querellado.

Ahora bien, en el caso sub- lite, la parte querellante planteó en su querella la pretensión de tutela posesoria de amparo, alegando el hecho de la posesión ultra-anual, esto es, que para el momento de la interposición de la demanda que fue el 29 de Abril de 2019, ya tenía más de un año ejerciendo la posesión pacífica sobre el bien inmueble descrito y que, durante ese año, la querellada perpetró actos perturbatorios en contra de la posesión que ejercía. Por tanto, la carga de la prueba, como es lo corriente en estos procesos, quedó en cabeza de la parte querellante. Así las cosas, debía probar los siguientes hechos para que se pudieran aplicar los efectos que prevé el artículo 782 del Código, esto es, la tutela a la posesión con las medidas necesarias para lograr el cese de los actos perturbatorios: 1) que el querellante, ciudadano ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y como propietario de la firma personal COMERCIALIZADORA M & N, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° V-9247.834 y V-10.160.768, para el 29 de abril de 2019, ejercían la posesión legítima sobre el bien inmueble descrito en la demanda; 2) que para ese 29 de abril de 2019, el querellante tenía una posesión legítima por un tiempo superior a un año; 3) los actos perturbatorios a cargo de la querellada durante el último año del ejercicio de la posesión por parte de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Antes de abordar el fondo de lo debatido, deber saberse que son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el retener la posesión, y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano, se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
Interdictos posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados el interdicto de despojo (restitutorio) y el interdicto de amparo.
Interdictos prohibitivos: Interdictos o denuncias de obra nuevas e interdictos de daño temido o de obra vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones Interdíctales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en capitulo II del titulo III del libro cuarto. En la sesión segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es el interdicto restitutorio (articulo 699) y el interdicto de amparo (articulo 700).

Los artículos mencionados 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión. “
Articulo 699: “En el caso del articulo 783 del código civil , el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo , y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas , exigirá al querellante la constitución de una garantía , cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión , dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto , utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario(…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”.

El tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”(ediciones paredes. 2da edición 2001. página 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdíctales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.


En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad esta dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto ultimo por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con titulo alguno.

En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.
Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venia detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.

A la par debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa. Inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo antes expresado encuentra basamento en lo que ha propugnado la Sala De Casación Civil para este tipo de acciones en lo que sentó entre otras cosas lo que se cita:

“Al respecto la Sala observa que ciertamente la posesión legitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tato el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (negrillas del tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00095-260209-2009-08-366.htm)

A manera de colofón podemos decir que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

De la norma anteriormente citada se desprenden los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, dentro de los que se encuentra la cualidad del actor quien debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, así como el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la demanda, los referidos requisitos deben cumplirse de manera concurrente.

Los medios de prueba.

Al folio 15, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 951 expedida por la comisión de registro civil y electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de Noviembre del año 2018 falleció el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISET, titular de la cédula de identidad número V-1825018. Igualmente se desprende de dicha documental que le sucedieron al referido causante FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, LLOYD HERBET MORRIS MOLINA Y ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° V-9247834, V-10160768 Y V-11493864, respectivamente.

Al folio 06, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-114938641, expedido por el Servicio Nacional de administración aduanera y tributaria (SENIAT) con una vigencia del 10/05/2017 al 10/05/2020, el cual constituye un documento administrativo, que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del código civil en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal lo aprecia y valora, del mismo se desprende que para la fecha de ultima actualización, el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, titular de la cedula de identidad V-11493864, quien tiene su residencia avenida paramillo, calle 4, N° 26-82, Quinta Crismar, Barrio Santa Teresa San Cristóbal, Táchira, junto con la firma personal COMERCIALIZADORA M&N.

Del folio 9 al 15, corre insertas actuaciones del expediente 7894 llevado por el Juzgado Tercero de primera Instancia de familia y menores de esta circunscripción judicial, se trata de un documento publico que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código civil, en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, el mismo se le confiere valor probatorio y se desprende que mediante decisión de fecha 20 de Marzo del 2000, dictada por el mencionado Juzgado, se declaro disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET Y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, sentencia que fue inscrita ante la oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 2201, bajo el numero 18, Tomo 002, Protocolo 01, correspondiente al primer trimestre, se evidencia igualmente que fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal existente sobre los bienes allí descritos.

Del folio 17 al 18 corre Planilla Sucesoral N°.1990009709 con fecha de recepción 26 de Febrero de 2019, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, LLOYD HERBET MORRIS MOLINA Y ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° V-9247834, V-10160768 y V-11493864, respectivamente, en su condición de herederos como hijos efectuaron declaración sucesoral de los bienes del causante MORRIS BISSET, LLOYD ANTON.

Del folio 19 al 24, corre carta misiva dirigida a la oficina del Ministerio Publico del Estado Táchira, con sello de recibido por la Fiscalía séptima, de fecha 10 de Diciembre del 2018 el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a un ente publico y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual demuestra que el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, se dirigió al ministerio publico en fecha 10 de Diciembre del 2018, a fin de presentar declaración de motivos con el propósito de registrar cualquier eventualidad que se pueda suscitar y solicitar le sean restituidos los derechos sobre los bienes de su difunto padre. Se evidencia igualmente que aun cuando posee sello de la fiscalía séptima del ministerio público, no se desprende del mismo que se le haya dado trámite a dicha solicitud, aunado a que no consta resultado del inicio de investigación para demostrar la perturbación de la posesión. En consecuencia este Tribunal desecha dicha documental.

A los folios 22 y 23, rielan certificado de registro de vehículos, signados con los números: 28931758 y 28931759 respectivamente, a los mismos este Tribunal no les confiere valor probatorio por tratarse de una prueba impertinente que nada aportar al objeto de la litis, como es si hubo o no perturbación a la posesión del querellante.

Del folio 24 al 32, corren actuaciones correspondientes a justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, conforme solicitud N° 9867 en la que rindieron declaración, en fecha 15 de Mayo de 2019, los ciudadanos NIDIA ESTHER VENAVIDES, y YEFRI ROLDAN ROSALES RAMIREZ, quienes manifestaron que conocen al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, desde hace varios años y que saben que el papá de Elenberth adquirió el inmueble consistente en casa para habitación, que se llama quinta crismar y que tiene ocupando el inmueble varios años.

Al folio 101, fue ratificada la testimonial del testigo YEFRI ROLDAN ROSALES RAMIREZ, que señaló que conocía al actor, que le consta que el demandante ingresaba al inmueble objeto de querella regularmente, que tenia llaves y control del portón de acceso, teniendo libre acceso a la casa de su padre, asimismo que el ciudadano MORRIS BISSET, LLOYD ANTON y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, vivían en el inmueble, hasta la muerte del ultimo mencionado, que el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, vivió en ese inmueble hasta que se caso y luego se mudo, pero continuo teniendo acceso a la casa de su padre.

Al folio 91, corre factura N° 070790 DEL 30/01/2015, de Líder del Tequeño 1900 C.A. tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108 corre ratificación de testimonial de la ciudadana NIDIA ESTHER BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.999, quien declaro que conocía al actor, que le consta que el demandante ingresaba al inmueble objeto de querella regularmente, que tenia llaves y control del portón de acceso, teniendo libre acceso a la casa de su padre, que el demandante tuvo posesión del inmueble hasta que su padre murió.

Al folio 123, corre acta contentiva de prueba testimonial, rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.142, promovido por la parte querellante, de cuyo testimonio se puede extraer lo siguiente: que conoce al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, desde hace 9 años aproximadamente, que el mismo era proveedor a través de su empresa de productos congelados, masa para pasteles, noges de pollo, a través de su fondo de comercio inversiones N&M, que retiraba mercancía, de lunes a sábado en la dirección del inmueble objeto de querella, y que el querellante ejercía posesión continua, pacifica y publica.

Del folio 87 -90, corre boleta de notificación en copia certificada de fecha 22 de Septiembre del 2008, dirigida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por tratarse da los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PREPAGADAS DE INVERSIONES COMUNITEL, por tratarse de un documento administrativo se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio y la misma hace fe que el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, es el secretario general del mencionado sindicato y que dicha notificación se libro para ser practicada en la avenida paramillo, calle 4, N° 26-82, quinta crismar, san Cristóbal estado Táchira. No obstante tal comunicación por se expedida con mas de 10 años a la supuesta fecha de perturbación, no sirve para demostrar la posesión actual del querellante, por tal razón de desecha del debate probatorio.

Del folio 95 al 98, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil tercero, San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de Febrero de 2013 bajo el N° 146, Tomo 3B RM445, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-11.493.864, constituyo una firma mercantil bajo la denominación “COMERCIALIZADORA M&N” y que el domicilio de la misma es la calle 4, N° 26-82, Quinta Crismor, Municipio san Cristóbal, estado Táchira.

Conclusión probatoria.

De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.

Quedo demostrado que el ciudadano LLOYD ANTONIO MORRIS BISSET, falleció el día 07 de Noviembre del 2018, y que el querellante ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.493.864, así como sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titulares de la cedula de identidad N° V-9247.834 y V-10.160.768 son sus legítimos sucesores.

Quedo demostrado que la querellada ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.450.233, divorciada, se encuentra domiciliada en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista Municipio san Cristóbal, del estado Táchira, y que ha venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto de querella, incluso después de la muerte del causante LLOYD ANTONIO MORRIS BISSET, con quien cohabitaba el referido inmueble.

No quedo demostrado que el demandante haya ostentado la posesión del inmueble objeto de querella en el año inmediatamente anterior a la perturbación alegada, pues de la declaración de los testigos evacuados, prueba por excelencia en los presentes procedimientos, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo YEFRI ROLDAN ROSALES RAMIREZ declaró en la respuesta de la repregunta N° 5, en cuanto a si le constaba si el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, tenia la posesión legitima en el inmueble denominado quinta crismar, ubicado en el barrio santa cecilia avenida los agustinos, del estado Táchira, contesto que el vivió allí, con su señor padre hasta que se caso y después se mudo pero podía ir libremente a su casa paterna, y la testigo NIDIA ESTHER BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.999, depone en la repregunta cuatro que tiene mas de 10 años viendo entrar y salir al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, de su casa paterna, hasta que cambiaron la chapa. De los dichos de los testigos se extrae que el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, ciertamente tenia libre acceso al inmueble objeto de la querella, por ser hijo de su propietario (hoy causante) no obstante no puede concluirse que dichas visitas continuas a la casa de su padre constituyeran elemento suficiente para considerar que tenia la posesión legitima del mismo, durante el ultimo año previo a la perturbación que alega. De igual manera De la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.142, se observa que si bien señala haber realizado actos de comercio con el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, no quedo claro en su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo de tales hechos, por lo que en criterio de esta juzgadora ello pudo ocurrir durante la época que el demandante vivió en su casa paterna, de lo cual no hay duda, pero tal testimonio no sirve para demostrar si el querellante ejercía la posesión en el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el presente juicio, pues como quedo sentado en el presente fallo de nada sirve alegar posesión de mas de un año, incluso de muchos años, si durante el año inmediatamente anterior no se ha ejercido la posesión con todos los caracteres necesarios.

De manera que ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar la posesión, que el querellante afirma tener sobre el inmueble. Por consiguiente, es criterio de este tribunal de alzada que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Verificación de los Presupuestos de la Acción.

Observa esta juzgadora, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedor legítimo del inmueble, ubicado en barrio santa Cecilia, calle 4, N° 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista Municipio, San Cristóbal, por lo cual denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto; Por su parte la querellada en su escrito de alegatos manifiesta que el querellante simula una posesión legitima, cuando a su decir solo tiene el querellante derecho en el inmueble sobre la cuota parte de ley, por herencia a la muerte de su padre, a cuyos efectos introdujo ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, en el expediente N° 36073 de fecha 06-05-2019, demanda de partición de bienes hereditarios contra su persona, y que al manifestar el querellante que tiene posesión porque allí vivió su padre, se infiere que la posesión legítima la ejerció en derecho su padre, no el querellante por el solo hecho de ser su hijo, por cuanto la posesión legitima de ese inmueble la ejercieron su padre(causante) y ella(querellada) desde hace mas de treinta años, primero como cónyuges y luego del divorcio como concubinos ya que pese al divorcio no se separaron y continuaron haciendo vida en común en el citado inmueble hasta el día de su muerte en fecha 07/11/2018 y en el cual ejerce la posesión hasta el día de hoy, asimismo señala que señala que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, entre el causante y su persona en el expediente N° 36.026, la cual interpuso contra los herederos del de cujus.

En este orden de ideas, se hace énfasis que los juicios posesorios son procedimiento especiales, en los que se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes.

Adicionalmente observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante, en lo que respecta a la posesión legítima a pesar de tener el carácter de coheredero de parte de los derechos y acciones dejados por el causante LLOYD ANTONIO MORRIS BISSET, lo que determina que estaría en presencia de una comunidad sucesoral pero no de un juicio especial de interdicto de amparo a la posesión del bien por el solo hecho de tener la cualidad de herederos sino que debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo o la perturbación, y entre ellos el mas importante que es el haber tenido la posesión, publica, pacifica, ininterrumpida, anual y notoria durante el transcurso del tiempo.

En tal sentido, verificado que el querellante no demostró tener posesión legítima ultra-anual ni demostró los extremos y requisitos legales de la perturbación, razón por la cual esta juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del interdicto amparo a la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de los querellantes inicialmente acordado, por el a quo mediante auto de fecha 04 de Junio del 2019, por no encontrase llenos los extremos legales para la procedencia de la acción y por cuanto quedo demostrando que entre el querellante y el bien inmueble objeto de querella surgieron relaciones de derecho, a partir de la muerte de su padre, mas para nada relaciones de hecho. Y así se decide.

Considera acertada esta Juzgadora de alzada la observación hecha por el a quo, en cuanto a que la presente vía interdictal no es la apropiada para dirimir la controversia entre las partes, sino que son las acciones que se encuentran en curso, las que resultan idóneas, vale decir juicio de partición (en el expediente N° 36073 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial) y Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (expediente N° 36.026 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial) para que ambas partes logren satisfacer sus pretensiones y dirimir su controversia.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864 contra el ciudadano CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión de los querellantes inicialmente acordado, por el a quo mediante auto de fecha 4 de Junio del 2019,

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 7881
RMCQ/