JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-

212° y 163°
I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Se trata de demanda INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por los ciudadanos LIRIA MERLENE ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.10.921, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL ARTESANOS LOS ANDES SOCIEDAD CIVIL (ALA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto trimestre y posteriormente modificada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de Junio de 2003, bajo el N° 23, Tomo 020, Protocolo Primero, Folio 1 al 4, Segundo Trimestre; siendo su última modificación registrada por la Oficina de Registro Público, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007, bajo la matricula 2007-LRC-T08-17, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352, contra los ciudadanos: HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.417, en su carácter de Administrador del CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL y MIGUEL CORDOBA, venezolano, mayor de edad, jefe de cobranza del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., del mismo domicilio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión recurrida.

En fecha 14 de Marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento en que, de admitirse el presente interdicto por despojo, generaría la restitución de la posesión provisional o la medida de secuestro, según sea el caso. Medidas que implicarían la renuncia, disminución, o el menoscabo de los derechos que tiene la ciudadana DARZY LILIBETH RUJANO NAVARRO, con cedula de identidad N° V-21.416.831, tercera extraña en este proceso y quien actualmente posee en arrendamiento el local comercial signado con el numero D7, ubicado en el hall del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Derechos establecidos en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

El recurso de apelación.

En fecha 29 de Marzo de 2022, la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANT, asistiendo a la ciudadana LIRIA MARLENE ESCALANTE ROSALES, en su carácter de parte querellante apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 6 de Abril de 2022.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 27 de Abril de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias interlocutorias, fijando el décimo día de despacho siguiente al 18 de Febrero de 2022, para que las partes presenten sus informes, habiendo la parte apelante presentado sus respectivos informes en fecha 11 de Mayo de 2022.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a la querella interdictal, el Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”
341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil estableció:
“...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con el citerior plasmado, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

El tribunal a quo en el auto inadmisorio de la querella interdictal expreso:

“...Sobre la base de lo calcado, crea convicción en quien aquí dilucida para deducir: El interdicto por despojo tiene por objeto la restitución de la posesión. Y la admisión, da cabida al dictamen de la restitución de la posesión provisional ó al dictamen de la medida de secuestro según sea el caso. Ahora bien, de la inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 1142-21, de fecha 03-11-2021; la cual se efectuó en la planta baja destinada para hall de exposiciones del Complejo Arquitectónico Centro Cívico, local N° D7, San Cristóbal, estado Táchira. Inspección practicada en fecha 02-12-2021, se verificó: Que el local comercial objeto del presente interdicto por despojo, se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento otorgado por el Centro Cívico de San Cristóbal, a favor de la ciudadana DARZY LILIBETH RUJANO NAVARRO, con cédula de identidad N° 21.416.831.
En tal sentido, es relevante reproducir de la Exposición de Motivos del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40..418, del 23 de mayo de 2014; lo que continúa: “En tal sentido resultó conclusión necesaria ordenar las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, impidiendo así que en situaciones de baja oferta de inmuebles o restricción de la oferta por razones de ubicación o prácticas desleales, los propietarios de las edificaciones, principalmente los grandes propietarios de establecimientos en multipropiedad, se encontrarán en una situación de ventaja frente al comerciante. Por otro lado, así como el arrendatario requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento. De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
(…)
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos. Este Decreto Ley se estructura en diez (10) capítulos y cuarenta y cuatro (44) artículos, seis (06) disposiciones Transitorias, dos (02) Disposiciones Derogatorias y una (01) Disposición Final, distribuidos de la siguiente manera:
[…]
Capítulo VIII: DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones.
[…]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se regula lo relativo al régimen transitorio a los contratos, s suspende la ejecución de medidas cautelares, (…)
[…]
El presente Decreto Ley, definitivamente, sentará las bases normativas necesarias para (…) mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él (…)” (Lo subrayado de este Juzgado).
Igualmente, es pertinente invocar del DECRETO CON ANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente:
“Artículo 3 Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
Así las cosas, de admitirse el presente interdicto por despojo, generaría: la restitución de la posesión provisional ó la medida de secuestro, según sea el caso. Medidas que implicarían la renuncia, disminución o el menoscabo de los derechos que tiene la ciudadana DARZY LILIBETH RUJANO NAVARRO, con cédula de identidad N° V-21.416.831; tercera extraña en este proceso, y quien actualmente posee en arrendamiento el local comercial signado con el N° D-7, ubicado en el hall del CENTRO CIVICO de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Derechos establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; los cuales son irrenunciables., Por ende, es forzoso para este iurisdicente el tener que establecer la inadmisión de la presente acción. Y así se declara”.

De la transcripción anterior se observa que el juez a quo estableció que de admitirse el presente interdicto por despojo, generaría la restitución de la posesión provisional o la medida de secuestro, según sea el caso. Medidas que implicarían la renuncia, disminución, o el menoscabo de los derechos que tiene la ciudadana DARCY LILIBETH RUJANO NAVARRO, tercera extraña en este proceso y quien actualmente posee en arrendamiento el local comercial signado con el numero D7, ubicado en el hall del Centro Cívico, de la ciudad de San Cristóbal.
No obstante observa esta juzgadora que el a quo no entro analizar si se encontraban llenos los supuestos para la procedencia y si el querellante acompaño medios probatorios suficientes que acreditaran los hechos denunciados.
En este sentido, la querellante debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:

a) Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.

Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, pues como bien es sabido en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.
En el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte querellante anexo documentos administrativos tales como planilla de solicitud de intermediación de la SUNDEE en materia de arrendamiento comercial, solicitud N° 1142, contentiva de inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, sobre el inmueble objeto de querella, contratos de arrendamiento, soportes bancarios con motivo de demostrar el despojo a la posesión del bien inmueble. Sin embargo como es criterio reiterado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la prueba idónea para demostrar que efectivamente los querellantes se encontraban en posesión del inmueble y que fueron despojados del mismo, es la prueba testimonial, haciendo la salvedad que no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Igualmente presentó contratos de arrendamiento (folios 13-26) suscritos entre el Centro Cívico de San Cristóbal y la Asociación de Artesanos Los Andes, empero tales instrumentales no son suficientes para comprobar la posesión, todo esto debido a que la posesión es una cuestión de hecho. En consecuencia, no basta tener el carácter de arrendatario para demostrar la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho que para estos casos, la prueba por excelencia es la declaración de testigos y así se establece.
Ahora bien, consta en autos justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, (folio 126 -135), de la declaración de los testigos evacuados, prueba por excelencia en los presentes procedimientos, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las testigos SOLEDAD MERCEDES TOLOSA, titular de la cedula de identidad N° V-6.526.493 y EDITA MARIA COLMENARES DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.717.202, declararon en la respuesta de la pregunta N° 4, en cuanto a si le constaba que el día 01 de Octubre de 2020, la querellante fue desalojada de forma arbitraria por el ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, administrador del Centro Cívico, quien saco la mercancía que se encontraba en el local, contestaron que no estuvieron presentes y que les informaron vía telefónica de tal hecho, de manera que tales testimoniales no pueden tenerse como plena prueba del despojo, pues como se observa las declarantes en sus respuestas no demostraron tener conocimiento suficiente de los hechos que afirman tener, además de demostrar ser unos testigo meramente referenciales sin conocimiento directo de los hechos que afirman.

Así las cosas, de las pruebas documentales y de las testimoniales aportadas por la querellante junto con el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos establecidos en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria a saber, que los querellantes fueran los poseedores del bien inmueble que detallan en la querella y que hubiesen sido despojados del mismo por los querellados en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.

En cuanto a la naturaleza de las acciones Interdictales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

El tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (ediciones paredes. 2da edición 2001. pgna 337) señala lo siguiente:

“una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.


En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad esta dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto ultimo por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con titulo alguno.

En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.

Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venia detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno
Por consiguiente, es criterio de este tribunal de alzada que la recurrida erró en la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que de admitirse el presente interdicto por despojo, generaría la restitución de la posesión provisional o la medida de secuestro, según sea el caso, medidas que implicarían la renuncia, disminución, o el menoscabo de los derechos que tiene la ciudadana DARCY LILIBETH RUJANO NAVARRO, con cedula de identidad N° V-21.416.831, tercera extraña en este proceso, pues de ser ello así, lo correcto seria llamar a la tercera al proceso; no obstante la presente querella debe ser declarada inadmisible con diferente motivación.
Ciertamente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia a la obligatoriedad de los tribunales civiles de admitir las demandas propuestas con las excepciones establecidas, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.
También debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”

Así pues, tal como quedo establecido en el pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Y por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, que por tratarse de materia interdictal, era necesario que el querellante demostrara la posesión que dice ostentar a fin de que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, en consecuencia, debe declararse la inadmisión in limini litis de la demanda y ratificarse lo decidido por el tribunal a quo en fecha 14 de Marzo de 2022, con diferente motivación. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE la querella interdictal interpuesta por la ciudadana LIRIA MERLENE ESCALANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.100.921, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL ARTESANOS LOS ANDES SOCIEDAD CIVIL (ALA), contra los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.417, en su carácter de Administrador del CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL y MIGUEL CORDOBA, venezolano, mayor de edad, jefe de cobranza del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., por INTERDICTO DE DESPOJO.

SEGUNDO: SE RATIFICA con distinta MOTIVACIÓN lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2022.

TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión que se profiere sin haberse establecido la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7901
rmcq-