JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS.-

212° y 163°

I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo


El 2 de diciembre de 2021, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS IVONNE USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.019, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y asistiendo a la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.065, interpuso demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 12).

El 8 de diciembre de 2021, se formó expediente e inventarió bajo el número 9721, y por auto de la misma fecha se DECLARÓ INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de 2021, la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE, parte demandante, asistida por el abogado OTTO ARMANDO RAMIREZ LEÓN, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y el tribunal de la causa por auto de fecha 8 de marzo de 2022, remitió para su distribución las actuaciones pertinentes, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma. (Folios 55 y 56)

En fecha 21 de marzo de 2022, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha se inventariaron bajo expediente número 7891, instando a la parte a cumplir con la carga de indicar los correos electrónicos, así como los números de celular con Whatsapp de las partes, a los fines de cumplir con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante auto se fijo trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya consta en el expediente en diligencia de fecha 18 de mayo de 2022 los correos y teléfonos de las partes.


El trámite procesal en este juzgado superior.


El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA hecha por la demandante DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE, planteada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada ante el tribunal a su cargo y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira.

En fecha 1 de junio de 2022, la parte demandante presentó escrito en el cual informa que el terreno objeto de partición no se lleva a cabo actividad agrícola alguna y el mismo es urbano tal como se evidencia en la carta catastral presentada.

II

MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por el factor territorio, cuantía, materia y en algunos casos función y también por la especial condición de los sujetos. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente asunto fue remitido a esta instancia superior para resolver la solicitud de regulación de competencia por la materia, la cual es preeminente, incluso, de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, por ser un presupuesto procesal para emitir pronunciamiento de fondo válido y por estar involucrado el derecho constitucional del juez natural conforme a lo señalado ut supra.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”


Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:


“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

En Venezuela, se creó una competencia especial agraria por la materia, dada la autonomía del derecho sustancial agrario y los altos intereses sociales y colectivos que en nuestro país se encuentran en juego, como es la seguridad alimentaria, objetivo estratégico previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se prevé el desarrollo de una agricultura sustentable, privilegiando el desarrollo de la producción nacional y la protección de la biodiversidad, así como la afectación de uso y redistribución de tierras. De modo que los operadores de esta rama jurisdiccional, le den un tratamiento cónsono con estos objetivos a la resolución de las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, y a aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Así se estableció en sentencia de la Sala Constitucional N° 1080, del 7 de julio de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales:

…Omissis…

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.”

…Omissis…

Y según sentencia N° 108 del 21 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, señalo lo siguiente:

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.

Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.”

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así las cosas, de la revisión del juicio de Partición de comunidad hereditaria del cual se esta solicitando la partición, es un inmueble constituido por un predio agrícola sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas, compuestas por cultivos de café y frutos menores, casa para habitación consta de un corredor externo 4 habitaciones, sala, comedor, 2 baños, cocina empotrada, patio interno con árboles frutales mayores, estacionamiento y demás anexidades de (137 mts2) siete locales asignados, con el número catastral 0-19, 18-379, 18-391, 18-374, 18-370, 18-397, 18-381, 0-13 y terreno con pequeño galpón y cuarto de vigilancia en su área del estacionamiento, con un total de superficie 3.744.21 mts2 de acuerdo a la cédula catastral de inmuebles, situado dicho inmueble en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En el caso sub examine, la partición versa sobre un inmueble dejado ab-intestato, por los padres de las demandantes, Sucesión Pedro Alcantara Useche Chávez y Ofelia Lindarte, según acta de defunción y certificado de solvencia sucesoral N° 087007.

Ahora bien, se puede observar que tanto en la cédula catastral de inmuebles N° 0001505 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, la descripción del uso del inmueble es Agropecuario, igualmente en la solvencia de sucesiones N° 087007 expedida por el SENIAT, en cuanto a los bienes que forman parte del activo hereditario señala que el inmueble consiste en: “… un predio agrícola ubicado en terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, compuesta por cultivos de café y frutos menores…”; por tanto, tal pretensión tiene por objeto la actividad agraria, siendo por consiguiente el competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Establecida la competencia en razón de la materia para tramitar el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, le es forzoso a este tribunal, declarar sin lugar la solicitud de regulación de la competencia requerida por la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE; y así formalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, propuesta por la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

TERCERO: Declara Competente para conocer de la causa intentada por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS IVONNE USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.019, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y asistiendo a la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.065, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita el expediente original número 9721, de la nomenclatura del tribunal a quo, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, desincorpórese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós.-.

La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.


Exp. 7891.-
Mirley