REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°


DEMANDANTE:
ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, Venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, de este domicilio y la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, Tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A, RMI N° 58, año 2017.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 278.558 respectivamente.

DEMANDADO:
EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792 y 63.164, en su orden.

MOTIVO:
PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL Y SU CORRESPONDIENTE NULIDAD DE LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2018, MOTIVO TERCERIA EN EL EXPEDIENTE 704-2017 Y LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO EXPEDIENTE 3581-2018 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018, POR MOTIVO DE APELACIÓN. POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. -Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2019.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de FRAUDE PROCESAL, siendo admitida a trámite el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitándose por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL interpuso el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, de este domicilio y la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, expediente 90099, con domicilio en el pasaje MOP, local 8-36, Parroquia la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, representada por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificado en autos, en su condición de Director- Administrador, en contra del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad del juicio de desalojo contenido en el expediente N° 704-2017 que curso ante el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. CUARTO: SE DESECHA por improcedente la falta de cualidad invocada por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio. QUINTO: SE DESECHA la solicitud inidónea de la supuesta acumulación peticionada por ser la misma improcedente, así mismo se niega la petición inidónea de la extinción planteada de la presente causa por la parte demandada. SEXTO: CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud del principio genérico de vencimiento. SÉPTIMO: Notifica a las partes de la decisión.

El recurso de apelación.

Por diligencia del 14 de octubre de 2019, los co-apoderados de la parte demandada apelaron de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019, la cual oyó en ambos efectos el tribunal a-quo, según auto de fecha 22 de octubre de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2019, y mediante auto del 7 de junio de 2021, se le dio entrada y el trámite legal de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante que, el demandado ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR inició demanda de desalojo sobre un inmueble ubicado en la Concordia, calle el MOP N° 8-36, Parroquia la Concordia San Cristóbal estado Táchira, consistente en un galpón o local comercial de paredes de bloque frisadas, estructura de hierro y acerolit, portones de hierro, en el que funciona un negocio de su propiedad denominado AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C,A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira de fecha 8 de mayo de 1998, Tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación el 15 de marzo de 1999 N° 16, Tomo 5-A, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 45.

Expresó, que los jueces fueron engañados por cuanto el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR no demandó ni llamó a juicio a la verdadera arrendataria y poseedora del bien inmueble es decir, a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE SAN CRISTÓBAL C.A, sino que solamente demandó al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, como persona natural, argumentó que en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 5 de mayo de 2000, en la cláusula primera reza: “el arrendador da en arrendamiento un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio AUTO ESCAPE SAN CRISTÓBAL, C.A.” Pero sin embargo solamente demandó al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, ya identificado en auto, como persona natural.

Alegó que, por cuanto los jueces no se percataron del engaño por parte del demandante y que a pesar que con las diversas pruebas presentadas se les hizo saber que no había sido demandada la sociedad mercantil, se siente en la necesidad de intervenir como tercero en el expediente 704 y solicita la nulidad del acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017 y la sentencia de homologación de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Que, para demostrar los hechos, presentó en el cuaderno de tercería como pruebas el contrato de arrendamiento, inspección judicial de fecha 13 de noviembre de 2018 practicada en fase de sustanciación de la tercería, notificaciones de fechas 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en donde el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, deja constancia que en el galpón ubicado en el Pasaje MOP, la Concordia, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal estado Táchira funciona y es de uso exclusivo del fondo de comercio AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 7, Tomo 45 de fecha 5 de mayo de 2000.

Consideró que, las pruebas antes mencionadas consignadas en el expediente de tercería no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por los jueces del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2018 expediente 704-2017 como tampoco en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mencionó que, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo hacen para no entrar a conocer el fondo de la misma, expresó que la tercería cumple con todos los requisitos y presupuestos procesales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que al haber conocido el fondo del asunto debían declarar la nulidad del acto conciliatorio, de la sentencia de homologación y de todo el juicio 704 interpuesto por el ciudadano mencionado.

Consideró que, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no solo engaño al juez, sino que también lo engaño a él y a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., a través de hechos falsos, inexistentes y no de acuerdo a la verdad, sin conciencia de lo demandado y con una prueba documental inexistente, por lo tanto, aseveró que el mencionado ciudadano actuó maliciosamente, con temeridad y con el certero animo de engañar a los jueces.

Asimismo, la parte demandante acompañó el libelo de demanda con los siguientes medios de prueba:
1. Copia Simple de la sentencia de Tercería, interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2. Copia certificada de la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2.018 del expediente por motivo de tercería.
3. Copia simple del auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2017 motivo tercería del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
4. Copia Simple del acto conciliatorio realizado en fecha 19 de junio de 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
5. Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 22 de junio de 2.017 emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
6. Copias simples de informes de preparación de estados financieros emitida por contador público independiente licenciada Marle Alexandra Ramírez L. dirigida a AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.
7. Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., ante el Registro Mercantil Primero, Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 2.017, inscrita bajo el N° 58, Tomo 42-A RMI.
8. Copia certificada del documento contrato de arrendamiento suscrito
por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR como
arrendador con ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, como arrendatario, autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 mayo de 2000, bajo el Nro. 7, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
9. Acta certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2.017.

Peticiones del demandante.

Solicitó que la demanda se tramite por el procedimiento ordinario y se decrete medida innominada a los fines de suspender los efectos del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 y de la homologación de fecha 22 de junio del mismo año en el expediente 704-2017.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de sus excepciones y excepciones de derecho opuestas.

En fecha 2 de noviembre de 2018, mediante diligencia el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, asistido por su abogado expone: que ante el tribunal a quo, cursa demanda por fraude procesal, expediente signado bajo el N° 22.823, nomenclatura llevada por ese despacho, cuya parte demandante es el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, ya identificado en autos, y cuya parte demandada es el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, pero es el hecho que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursa expediente signado con el N° 9170-17 nomenclatura de ese Despacho por el mismo motivo de fraude procesal, con las mismas partes, que se encuentra adelantado ya que la causa lleva en curso un año, por ende solicitó que el expediente sea remitido al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su debida acumulación o en su defecto su extinción.

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, asistido por los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, opuso la falta de cualidad e interés del demandante para accionar y sostener el presente juicio de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que del contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes en fecha 5 de mayo de 2.000 ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal se evidencia que le alquiló al ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN y no a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1998.

Expresó que, el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLES RINCÓN, plenamente identificado en autos, fue demandado por motivo de desalojo de local comercial y fue legalmente citado en fecha 19 de junio de 2017 en el expediente 704 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el mencionado ciudadano convino en todas y cada una de las partes de la demanda y se comprometió a entregar el bien inmueble en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del 19 de junio de 2017, asimismo se comprometió a pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble, por lo que concluyó que quedó en evidencia que es falso el hecho alegado por el demandante al sostener que no fue citado.

Que el demandante interpuso acción de tercería a favor de la Sociedad AUTO ESCAPES DE SAN CRISTÓBAL C.A., declarada sin lugar en fecha 20 de febrero de 2018 y apeló de la misma, conociendo de la apelación el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificado e autos, en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.

En síntesis, que el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificado parte demandante en el presente juicio actúo con argucia y temeridad al presentar hechos totalmente falsos, en tal virtud, consideró procedente citar doctrina y criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar la falta de cualidad de los accionantes.

Igualmente en cuanto al fondo de la demanda rechazó, desconoció y contradijo tanto en los hechos como en derecho la temeraria acción incoada en su contra al sostener en primer lugar: que se desprende de contrato de arrendamiento firmado por ambas partes en fecha 5 de mayo de 2.000, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira que le alquiló a ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN y no a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES, SAN CRISTÓBAL C.A., por lo que considera es falso lo alegado por el demandante.

Sostiene que el hoy demandante ENZO VALENTÍN GONZÁLES RINCÓN, en su oportunidad fue demandando por desalojo de local comercial, fue legalmente citado en fecha 19 de junio 2017 por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, convino en cada una de sus partes de la demanda y se comprometió a entregar el inmueble en un plazo de seis meses contados a partir del 19 de junio de 2.017 y pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble, según se evidencia el acto conciliatorio celebrado el 22 de junio del 2.017 y su homologación en la misma fecha, relativa al expediente N° 704-2017 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual consigno al expediente; así mismo sostiene que el demandante accionó tercería a favor de la sociedad mercantil AUTO ESCAPE SAN CRISTOBAL C.A, debidamente identificada en autos, que la misma fue declarada improcedente el 20 de febrero del 2018 y apeló de la decisión, la apelación la conoce el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificado e autos, en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.

Alegó que, el demandante viene vulnerando su derecho legítimo a la propiedad, sostuvo que a pesar de negársele la medida innominada y el fraude procesal el demandante ha insistido en accionar el mismo fraude procesal y la misma medida innominada ante otro tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Finalmente, agregó como pruebas documentales lo siguiente:

1. Copia certificada del escrito de demanda de fraude procesal incoado por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
2. Copia certificada del escrito de demanda de Desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCÓN, de fecha 25 de mayo de 2017, expediente 704-17
3. Copias certificadas de actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
4. Copia simple del acto conciliatorio celebrado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2.017.
5. Copia simple del documento contrato de arrendamiento suscrito
por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR como
arrendador con ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCON, como arrendatario, autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 mayo de 2000, bajo el Nro. 7, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
6. Copia certificada de la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2.018 del expediente por motivo de tercería.
7. Copia simple de boleta de notificación de canon de arrendamiento para el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2.014.
8. Copia simple de boleta de notificación de decisión de apelación de fecha 20 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, librada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de marzo de 2.018 para el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
9. Copia simple de decisión de Tercería dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2.018.

Peticiones de la demandada.

Solicitó la acumulación de la causa ó en su efecto la extinción, sea declarada con lugar la oposición de la falta de cualidad e improcedente la demanda por ser manifiestamente infundada.

Síntesis de la controversia:

De modo que, el presente litigio se circunscribe en determinar si procede la acumulación de las causas y por ende su extinción, si opera la falta de cualidad de la persona jurídica Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., y en síntesis, si existe fraude procesal en el juicio de desalojo de local comercial accionado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, a través de actos engañosos y no de acuerdo a la verdad al no demandar a la verdadera arrendataria y poseedora del local comercial SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., y solo demandar al ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, como persona natural. Le atañe a este Tribunal Superior Civil, precisar el propósito de la denuncia del fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal demandado.
En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos del acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017 y la sentencia de homologación del mismo de fecha 22 de junio de 2017, en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad

Informes de la parte demandante

En fecha 2 de agosto de 2021, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando en nombre de la parte demandante, presentó en esta alzada, escrito de informes, en el cual solicito como punto previo la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto consideró que los abogados de la parte demandada no expresaron de manera determinada las fechas de las sentencias, que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 dictada por el tribunal a quo debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes por cuanto el juez expresó de manera de justicia y de derecho los hechos que realmente ocurrieron los cuales da por reproducidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y sostiene que dichas motivaciones se sustentan en el acervo probatorio presentadas por la parte demandante en donde se evidencia el verdadero beneficiario contractual del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 5 de mayo de 2.000, concluyó que por ende la sentencia debe confirmarse en todos sus términos ya que a su parecer efectivamente se cometió fraude procesal imputable al juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 que decretó el fraude procesal y la nulidad del juicio de desalojo N° 704-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

III.
MOTIVACIÓN
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN

El ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, señaló que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursa expediente signado con el N° 9170-17 nomenclatura de ese Despacho por el mismo motivo de fraude procesal, con las mismas partes, que la causa lleva en curso un año, por lo que solicitó su debida acumulación o en su defecto su extinción.
Cabe señalar, que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52 “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Como puede concluirse de las normas antes transcritas, la acumulación opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia entre sí; la primera de las disposiciones transcritas, se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda disposición ut supra precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 29 de mayo 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha
reiterado en diversas decisiones:
omissis

“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).
…omissis
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR solicitó la acumulación del expediente N° 22.823, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue admitida a trámite el 30 de julio de 2018, y del expediente N° 9170-17 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitida a trámite el 27 de octubre de 2017 cuyos sujetos involucrados en el carácter de demandante el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, y la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A. contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; en su carácter de demandado, la pretensión del demandante en ambos casos es por motivo de FRAUDE PROCESAL.

Así pues, visto que el presente expediente se encuentra en este tribunal de alzada por recurso de apelación interpuesto por los coapoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2019, en los mismos términos; este tribunal de alzada procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.

En el presente caso, observa esta juzgadora, de la revisión exhaustiva que conforma las actas del presente expediente cuya acumulación se solicita que, en el presente caso, sí bien es cierto, la causa ha debido acumularse de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento civil, no obstante; se puede constatar en autos el cumplimiento de cada uno de los lapsos y etapas procesales, propios del procedimiento ordinario; a su vez el demandado ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de presentar exposiciones de sus alegatos y defensas, tanto para la contestación de la demanda como para la promoción y evacuación de las pruebas que haya considerado pertinentes para la protección y ejercicio de sus derechos, en tal virtud; se concluye que la finalidad al debido proceso fue alcanzado en el caso en marras, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el expediente N° 9170-17 nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, también ha tenido su debido trámite y actos procesales conllevando que cada decisión sea autónoma.

En consecuencia, en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud la acumulación de la causa y desechar la extinción de la causa propuesta. Así se decide.

Por último quien suscribe, pudo constatar por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones Táchira del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta la presente fecha no ha publicado decisión del expediente N° 9170-17, nomenclatura llevada por el mencionado tribunal, de manera que en aras de evitar sentencias contradictorias se insta a la juez del mencionado tribunal, para que a la hora de pronunciar su fallo en el expediente N° 9170-17, constate, por notoriedad judicial, en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a las decisiones del estado Táchira de este tribunal, lo decidido en esta alzada en la presente causa, por cuanto se ha podido evidenciar en actas que el juicio de Fraude Procesal seguido ante dicho tribunal, se corresponde con las actuaciones de Autos.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, asistido por los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT parte demandada, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante, para accionar la presente causa cuestión previa establecida de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Debemos entender la cualidad como aquella facultad para defender nuestros intereses en juicio devenida de la identidad que hay entre el sujeto descrito por la ley y la persona del caso en concreto. En este sentido, esclarece Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así mismo, la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius: pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”

Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

En adición a lo anterior, es necesario agregar que la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto, la cualidad se origina de la norma legal que la establece o la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretenden sostener.

Ahora bien, la parte demandada para fundamentar esta defensa, alegó que el contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes en fecha 5 de mayo de 2000 ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal se suscribió con el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLES RINCÓN y no con la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1998.

Este tribunal observa, que del documento fundamental de la demanda de desalojo de local comercial, vale decir del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 45, corre en auto; se constata del mismo, que la relación contractual se da entre los ciudadanos ENZO VALENTIN GONZÁLES RINCÓN, en su carácter de arrendatario y el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en su carácter de arrendador, que el mencionado instrumento documental las partes estipularon las obligaciones contractuales, convinieron y quedó establecido específicamente en la cláusula primera lo siguiente:
“el arrendador da en arrendamiento un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio Auto Escapes San Cristóbal conformado (1) oficina, (1) baño, sala de vestuario con sanitarios, equipo de alineación para vehículos, ubicado en el pasaje el M.O.P. N° 8-36, la Concordia, San Cristóbal.

De acuerdo con la cláusula contractual transcrita, considera quien aquí juzga que, si bien es cierto, se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en el carácter de arrendador y el ciudadano ENZO VALENTÍN GÓNZALES RINCÓN, en el carácter de arrendatario, de igual manera las partes convinieron sus obligaciones contractuales y del mismo se evidencia que se estipuló en la cláusula primera trascrito ut supra, que en el inmueble dado en alquiler es para el uso y el funcionamiento de la sociedad AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., sin embargo, del mismo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 5 de mayo de 2.000 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, se puede constatar que el arrendatario es el ciudadano Enzo Valentín González Rincón, quien actúa y suscribe el documento a título personal y no como representante de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., evidenciándose que la relación arrendaticia se realizó entre dos personas naturales, cuyo objeto no es otro que el funcionamiento de la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal; en tal virtud, concluye esta administradora de justicia que la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A, como persona jurídica no suscribió contrato de arrendamiento a través de su representante legal, por lo tanto no posee cualidad para ser parte del juicio.

No puede este Tribunal Superior pasar inadvertido lo que resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia proferida en el expediente N° AA20-C-2019-000616, de fecha 04 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en la incidencia de la medida cautelar innominada, decretada en esta misma causa por el a quo, donde claramente dejo sentado lo siguiente:
omissis
Amén de lo anterior, conviene destacar que la presente incidencia cautelar surge con ocasión a un juicio de fraude procesal en contra de un proceso por desalojo de un galpón, intentado por el ciudadano Eisaga Rodríguez contra Enzo González, conforme al contrato de arrendamiento que corre inserto en las actas del expediente, donde funciona la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, C.A., y cuyo director es el ciudadano González Rincón, sin embargo, tal como se evidencia del escrito libelar, el ciudadano referido, demandó en nombre propio y no en su carácter de director de la entidad mercantil señalada, lo que permite concluir, que dicha compañía anónima no es parte del juicio ni como demandante ni demandada, por lo cual, el judicante de alzada estaba eximido de la obligación de identificar a la empresa referida y a sus apoderado, pues, no figura como parte en juicio.

Como puede observarse del pasaje jurisprudencial transcrito, la Sala Civil fue enfática al señalar que la compañía anónima Auto Escapes San Cristóbal C.A, no es parte en el juicio ni como demandante ni como demandada, vale destacar que en estos juicios, el interés procesal de estos sujetos, emana de haber sido partes en el juicio cuya declaratoria de nulidad se pretende. Ellos son legítimos contradictores y además para cumplir con el principio de que las decisiones judiciales sólo pueden surtir efectos entre quienes fueron partes, y en todo caso, entre quienes tuvieron oportunidad de ser oídos.

Por tanto es un presupuesto procesal, de la relación jurídico-procesal que tiene por objeto la declaratoria de nulidad por fraude de una sentencia o del juicio completo, que la conformen los sujetos que fueron parte en ese juicio, quienes son legítimos contradictores, sin lo cual, no se habrá constituido válidamente el proceso y menos aún, podrá haber un pronunciamiento de fondo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, considera que la deficiente integración del contradictorio, genera problema de legitimación ad-causam. En sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil, se analizó con detenimiento el litis consorcio necesario, los problemas de legitimación ad-causam que genera y el modo de subsanarlo siguiendo los principios constitucionales, así:
Omissis
“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.”
Omissis
puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
En el presente caso, tal como lo dejo sentado la Sala Civil se observa que no figura en la demanda de desalojo contenido en el expediente N° 704-2017 que curso ante el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., sin embargo, esta sociedad si figura como parte demandante en la presente acción por fraude procesal.

Así las cosas al no haber sido la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A parte demandada, en el juicio cuyo fraude procesal es demandado en el presente, tampoco figura como arrendataria del inmueble objeto del Juicio de desalojo, en consecuencia, la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A, no tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, teniendo la legitimidad activa para actuar en el presente juicio únicamente el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN. Venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, lo que significa que la sentencia no surtirá efectos de cosa juzgada frente la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A. Y así se establece.

SOBRE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

La pretensión en esta causa tiene por objeto la declaratoria de fraude procesal y por consiguiente la nulidad del acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017 y la sentencia de homologación de fecha 22 de junio de 2017, nulidad de la sentencia de tercería y de todo lo actuado en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, contenido en el expediente N° 704-2.017 que cursó en por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el aquí demandante el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN; así como también la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.018; dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la parte demandante califica la pretensión propuesta como una pretensión de nulidad por fraude correspondiéndole al juez analizar si en verdad, la pretensión demandada es la pretensión de nulidad por fraude procesal creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 citando al procesalista argentino Walter Peyrano señala que la pretensión de nulidad por fraude, no puede servir como una nueva oportunidad para tentar la suerte que no tuvo en el proceso contra el que dirige su pretensión:
“Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.

En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 4 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 7 de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 4 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").

Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Existen muchas formas en que el fraude procesal, se puede configurar, entre las que podemos citar: el abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal; demandas inmotivadas o ambiguas, proceso simulado; litis bien sea temeraria o maliciosa; ocultamiento de hecho o pruebas.

Ahora bien, la cosa juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido.

Es considerada una institución indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

Aparece regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De acuerdo con esta regulación legal, la cosa juzgada es de dos tipos; cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se produce cuando una sentencia queda firme, esto es, cuando precluyan los lapsos para ejercer los recursos o cuando habiéndose interpuesto han sido resueltos no pudiéndose reabrir el debate. Y la cosa juzgada material es la que impide la proposición de la misma demanda en un nuevo proceso e impide que se vuelva a decidir o modificar lo decidido, siendo la cosa juzgada formal, presupuesto de la cosa juzgada material. Lo decidido sólo pudieran modificarlo las partes del proceso frente a quienes surtió efecto y siempre que se trate de asunto libremente disponible, que no esté interesado el orden público y estén ambas partes de acuerdo.

Por el influjo del constitucionalismo en el proceso, primero se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, se puso al descubierto lo estrecho y rígido del recurso de invalidación (en materia penal llamado revisión), que en sistemas como el venezolano, provocó una explosión de demandas en procura de enmendar decisiones judiciales firmes fundadas en iniquidades no previstas en las causales taxativas de invalidación.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Eber Dreger vs. Intana) Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Jesús Alberto Zamora Quevedo Vs Zavatti ) entre otras, permite ejercer la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario.

Todos estos mecanismos que permiten por vía de excepción atacar la cosa juzgada, es lo que la doctrina procesal ha denominado la relatividad de la cosa juzgada, también llamada cosa juzgada aparente, en que no obstante que una sentencia se encuentra firme, sin embargo puede volverse a reabrir el debate y volverse a tomar una decisión sobre lo decidido, cuando se fundamente en causales inicuas, surgiendo la figura de la invalidación en materia civil y de revisión en materia penal, y también a través del amparo contra sentencia y la demanda de nulidad por fraude, además de la revisión constitucional.

Ahora bien, Los jueces que conozcan de este tipo de demandas que tengan por objeto la pretensión de nulidad por fraude procesal, deben ser mucho más rigurosos con la admisión, por cuanto esta es una pretensión excepcional que entraña el peligro de vulnerar la esencia de la cosa juzgada formal, que responde al carácter de la impugnabilidad.

De acuerdo entonces con los tipos de cosa juzgada, ésta puede vulnerarse no solo porque se proponga una nueva demanda que tenga por objeto la misma pretensión que ya fue decidida por sentencia firme, sino también, cuando se propone una nueva demanda, que teniendo por objeto una pretensión distinta, su admisión a trámite implica la reapertura de la litis que se encuentra cerrada. Y resulta posible excepcionalmente reabrir la litis que ya fue cerrada, bien haciéndolo por vía típica, como es la de la invalidación o por cualquiera de las vías atípicas, a través del amparo constitucional contra sentencia, la revisión constitucional o la nulidad por fraude procesal.

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal superior, que el caso bajo estudio trata de la pretensión de fraude procesal dirigida contra la decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursó juicio de TERCERÍA, contenido en el expediente signado con el N° 704-17, de la nomenclatura de ese tribunal, incoado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, domiciliado en este Municipio del estado Táchira, en contra del ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, la cual fue declarada improcedente, en fecha 20 de febrero de 2.018, siendo apelada y declarada sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la tercería en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este orden de ideas, uno de los hechos en que se afinca la parte demandante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es que los jueces fueron engañados por cuanto el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR no demandó ni llamó a juicio del desalojo de local comercial a la verdadera arrendataria y poseedora del bien inmueble, es decir, a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE SAN CRISTÓBAL C.A, sino que solamente demandó al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, como persona natural.

De esta manera, observa quien aquí juzga, que el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, al momento de interponer la demanda de desalojo de local comercial, consignó como prueba fundamental el documento de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 5 de mayo de 2000, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, donde se verifica la existencia de la relación arrendaticia contractual entre éste y el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN y no con la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES, SAN CRISTÓBAL C.A., por lo que se considera que la relación arrendaticia se efectuó entre dos personas naturales; estableciendo que el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, en su condición de arrendatario destinaría el inmueble para el uso y funcionamiento de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A., por lo que se concluye que al no ser tachado ni desconocido el documento por el hoy demandante se tiene por reconocido.

Visto el hecho alegado encuentra esta juzgadora superior, que la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, no es parte en ese juicio por lo tanto; no afectó los derechos de la cual dice ser titular, por no ser la verdadera arrendataria del mencionado local objeto del desalojo, por lo tanto no puede considerarse como un hecho constitutivo de fraude procesal por el hecho de no haber sido incluida en la demanda que dio origen al acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2017 y la sentencia de homologación de fecha 22 de junio de 2017, Así se decide.

En cuanto al hecho alegado constitutivo de fraude, como es que, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no solo engaño al juez, sino que también lo engaño a él y a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., a través de hechos falsos, inexistentes y no de acuerdo a la verdad, sin conciencia de lo demandado y con una prueba documental inexistente, por lo tanto, aseveró que el mencionado ciudadano actuó maliciosamente, con temeridad y con el certero animo de engañar a los jueces.

A mayor abundamiento, este tribunal observó de los autos que en fecha 19 de junio de 2017, se hicieron presentes los ciudadanos ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN y el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, el primero en el carácter de demandado y el segundo en su carácter de demandante, asistidos por sus abogados, en el juicio de desalojo por local comercial, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en el cual se llevó acabo un acto conciliatorio donde ambas partes otorgaron sus consentimientos; el convenimiento fue debidamente homologado en fecha 22 de junio de 2017, el cual tiene carácter de cosa juzgada, por ende no se configura que el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, haya actuado maliciosamente, con temeridad y mucho menos que haya engañado al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, ni al juez, por lo tanto no se consideran hechos fraudulentos.

Llama la atención de esta jurisdiscente, que el demandante del fraude alega que el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, actúo dolosamente engañando al juez y a la sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., sin embargo resulta paradójico que el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, también formo parte del convenio realizado por ante el tribunal de la cognición avalando y suscribiendo el referido convenio que hoy pretende su nulidad por no haber formado parte del mismo la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., de manera que siendo el representante legal de AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., pudo advertir al tribunal donde se estaba celebrando el convenimiento que se estaba obviando la necesaria intervención de AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A. y lejos de convenir debió solicitar al Tribunal que se citara a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., lo cual no hizo, sino que mas bien con su conducta avalo cualquier deficiencia que pudiera existir, por tanto mal puede alegar haber sido engañado, cuando actuó con pleno conocimiento y contó con asistencia jurídica y se cumplió con los requisitos de ley para que el convenimiento fuese homologado, tal como ocurrió.

En este sentido, considera esta administradora de justicia oportuno reiterar el criterio de esta alzada en decisión de fecha 14 de mayo de 2.019, contentiva en el expediente N° 7707, dictada dentro de esta misma causa, que declaro con lugar la oposición formulada por el demandado EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, a la medida innominada de suspensión de ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2018, en consecuencia ordena levantar la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos:
Omisis…
comparándolos con el auto de autocomposición procesal homologado que es equivalente a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, incluso con mayor legitimación que la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional, porque se la dieron las propias partes (forma de autocomposición) y no un tercero como es el juez (forma de heterocomposición), resulta prevaleciente para este juzgador, el auto de autocomposición homologado para considerar mucho más probable que no tenga el derecho que invoca, teniendo presente que la cosa juzgada es también una presunción y de carácter legal, conforme al numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, conforme a la cual se presume que la causa estuvo correctamente juzgada, y para desvirtuarla se requiere una prueba fehaciente, que no ha sido aportada.
Omisis….

De lo antes expuesto, el actor no puede pretender alegar un supuesto agravio en su persona, cuando ya había consentido su voluntad y su compromiso de hacer entrega material del bien inmueble objeto del desalojo; tampoco la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, pues si bien es cierto que no fue parte de juicio de desalojo no ha sido objeto de agravio ya que el ciudadano antes mencionado es el propietario y director administrador de la mencionada empresa, no encontrando esta Juzgadora conducta fáctica alguna realizada durante el transcurso del juicio que lleve a presumir la existencia del Fraude procesal.

Es de resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente del 04 del de marzo de dos mil veintidós (2022),en el juicio por fraude procesal (incidencia de medidas),interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, del 8 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo de primer grado de conocimiento que desestimó la medida cautelar solicitada, a los fines de suspender los efectos del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 y de la homologación de fecha 22 de junio del mismo año en el expediente 704-2017. A tal efecto la comentada sentencia respecto a la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, caso que se corresponde con las actuaciones de autos, pues se trata de la misma medida innominada suspensión de los efectos jurídicos de la homologación del 22 de junio de 2017 del acto conciliatorio de data 19 de junio de 2017, impartida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, estableció:

omisis
De los pasajes decisorios parcialmente citados, se colige que el juez de la recurrida efectivamente silenció el medio probatorio referido por el formalizante, pues, no le otorgó valor probatorio al documento de arrendamiento suscrito por las partes en juicio, además, no hizo mención de la inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2017, sin embargo, tales medios de convicción no resultaban determinantes para cambiar el rumbo del dispositivo, debido a que, el judicante de segundo grado sostiene la desestimación de la medida cautelar, por cuanto existe un convenimiento homologado suscrito por las partes intervinientes que puso fin al juicio de desalojo que dio origen al presente proceso. En tal sentido, no consideró acreditado los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada consistente en la permanencia de la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, C.A., –que no fue parte en el juicio por fraude-, en el bien arrendado.
En este sentido, teniendo en cuenta que: 1) que las partes intervinientes en el presente proceso, fueron las que otorgaron su consentimiento en el acuerdo homologado que puso fin al juicio de desalojo y; 2) que la demandante en el sub iudice pretende abrogarse derechos de un tercero que no es parte acá ni en el juicio pasado con autoridad de cosa juzgada producto de la homologación, permiten concluir que el judicante de alzada acierta al desestimar la cautelar por haberse culminado por convenio de las partes el proceso que dio origen al fraude pretendido.
Así las cosas, por los motivos expresados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

De Los pasajes argumentativos previamente esbozados, se colige que la Sala de Casación Civil ya en este asunto concluyo que la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A, pretende abrogarse los derechos de un tercero que no es parte ni en el juicio de fraude, ni el juicio de desalojo pasado con autoridad de cosa juzgada y por tal razón considera acertada la decisión de desestimar la cautelar consistente en medida innominada a los fines de suspender los efectos del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 y de la homologación de fecha 22 de junio del mismo año en el expediente 704-2017.

Ajuicio de esta alzada, de la demanda interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR donde pide la nulidad por fraude de todo el procedimiento, no se ajusta a las exigencia de la Sala Constitucional, por cuanto se fundamenta en actos intraprocesales donde el fue parte y ejerció sus derechos, más aun pudo ejercer los recursos contra tales actuaciones, incluso la apelación de la homologación del acto de convenimiento, por lo que a través de esta pretensión busca darse otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso, con lo cual se abriría la compuerta a la inseguridad jurídica y la persona que obtuvo la decisión favorable en el proceso e inquisición puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables).

Por la razones expresadas, considera esta jurisdicente, que el hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, por cuanto el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR no demandó ni llamó a juicio, a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE SAN CRISTÓBAL C.A., sino que solamente demandó al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, como persona natural, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado ni probado por la demandante del fraude.

A manera de colofón, en el presente caso, esta juzgadora superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en las partes del acto de autocomposición procesal. 2) Que logró el fin al cual estaba preordenado dicho acto como fue ponerle fin de manera efectiva al juicio principal de desalojo de local comercial y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.

De manera que el proceso principal y el acto de autocomposición procesal que le puso fin no han sido ni siquiera acusados de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia o de hacer efectivo lo decidido; por tanto, debe inadmitirse la demanda de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta inoficioso entrar a valorar los medios de prueba incorporados, que sólo se traduciría en un inútil esfuerzo, pues aún comprobados los hechos alegados no conducirían a la declaratoria del fraude procesal.

Por consiguiente, no habiendo resultado configurada la pretensión de nulidad por fraude, debe mantenerse incólume la cosa juzgada obtenida en el proceso contenido en el expediente N°704-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT en su carácter de coapoderados de la parte demandada EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2019.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio y representado por sus apoderados judiciales los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, no obstante en aras de evitar sentencias contradictorias se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que a la hora de pronunciar su fallo en el expediente N° 9170-17, constate, por notoriedad judicial, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a las decisiones del estado Táchira de este tribunal, lo decidido en esta alzada en la presente causa, por cuanto se ha podido evidenciar en actas que el juicio de Fraude procesal seguido ante dicho tribunal, se corresponde con las actuaciones de Autos.

TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de Auto Escapes San Cristóbal C.A., para actuar en el presente juicio, teniendo la legitimidad activa para actuar en el presente juicio únicamente el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, Venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.629.071.

CUARTO: INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano: ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.629.071, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288.

QUINTO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por no haber prosperado la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-


Exp. N° 7776/19
RMCQ.spc.