REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y,
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS; venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V- 15.080.172, domiciliado
APODERADO JUDICIAL: OMAR BAEZ BARAJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
136.926.
DEMANDADA: OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, de nacionalidad Venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.307, domiciliada en Tienditas, Ureña,
Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM MANUEL CHACON RODRIGUEZ, y MARIA
LUISA SALAS OMAÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 272.121 y 275.709,
respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
(Apelación a decisión de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ACTUACIONES DE RELEVANCIA EN LA LITIS
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada en razón
de la interposición del gravamen de apelación realizada por la parte actora contra la decisión de fecha
18 de enero 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Decisión que declara Terminada la
incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado.
Actuaciones en el A quo:
A los folios 1 al 8, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana
demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO mediante la cual expone lo siguiente:
.- Señala que se opone al reconocimiento y legalidad de la compra venta privada del inmueble local
objeto del litigio.
.- señala que en ningún momento acepta sobre la venta forzada con el demandante, bajo amenazas y
violaciones, lo cual tuvo que aceptar por no tener mas alternativas.
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.- señala que del demandante llega a su casa solicitándole que le arrendara un local comercial , a lo
cual accedió viendo su actitud sencilla y respetuosa, lo cual fue por ocho meses, lo cual
supuestamente era para una carnicería, siendo que tal local nunca lo abrió y solo metió un tanque
nevera dañado, pagando cinco meses sin pagar los tres restantes.
.- que luego metió una presión constante con amenazas chantajes, soberbia hacía su persona y su
esposo, hostigándolos a que accedieran a sus pretensiones.
.- que les profería palabras obscenas, los acosaba para que vendieran el local, valiéndose de su
condición de Guardia Nacional, que les envío la guerrilla
.- que ante tantas amenazas el demandante fue denunciado al Comando Regional Nro. 1 de San
Cristóbal, y allá les informan que ya el demandante no es Guardia Nacional, por lo que
posteriormente fue denunciado al CICPC y a la Fiscalía.
.- que una vez llegó a su casa el CICPC y la obligaron a salir de su casa, se le violentaron sus
derechos humanos, y que luego el demandante fue a su casa a tomar fotos.
.- que el demandante ha depositado sin su autorización y consentimiento dinero en su cuenta nómina
de la zona educativa, lo cual no toco.
.- que con esa situación le ha cambiado la vida, padece de dolores severos, una enfermedad en los
huesos degenerativa, estando en constante zozobra.
.- que el ciudadano Henry miguel Báez Barajas; tiene un documento privado como documento de
prueba firmado por su persona, que es un documento ilegal ya que el mismo fue firmado bajo
amenazas y por lo cual no se le vendió no se le entrego ninguna documentación avalando la venta
formal a la cual expone o se refiere de las mejoras que se encuentra en mi propiedad.
.- señala una serie de fundamentos legales y doctrinarios, según su dicho atinentes al caso. Y Señala
como pruebas documentales, el documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del
Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto bajo matricula 9RI NRO. 31, folios 127 al
131, Tomo XXV del año 2009, con nota de autenticidad de fecha 11 de noviembre del 2009;
documento poder otorgado a sus abogados apoderados; copia simple de denuncia hecha ante el
CICPC; copia simple de orden al médico Forense y copia simple de documento con testigos y
linderos falso.
.- solicita del Tribunal, se corrobore y sea cotejados los linderos y nomenclatura, numero catastral con
el documento de propiedad que anexo copia fotostática, el cual no es el del local objeto de esta
demanda ni tampoco tiene concordancia con los linderos que el señor Henry miguel Báez Barajas;
hace alusión y cita textualmente, el cual son incorrectos y en la alcaldía de Ureña que es el ente
encargado por su jurisdicción de hacer reseña, plano y ficha catastral solvencia; no está registrado las
mejoras de dicho local al que es objeto esta demanda, y que por tanto desconoce como se puede
afirmar un metraje donde un experto perito no lo avalé.
Indica que nuevamente el señor Henry Miguel Báez Barajas, se esta aprovechando de dicha situación
valiéndose de la buena fe del ciudadano juez, causando controversias y aprovechándose de la misma
manera que lo hizo, valiéndose de un documento que no coinciden sus metros cuadrados y linderos y
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donde no existe un registro topográfico del plano del mismo debidamente registrado y que no cumple
con los requisitos de venta.
Peticiona se admitan evidencias, anexa soportes físicos y se archive o “sobre ceda” (SIC) el
caso, ante las amenazas del demandante y grupos subversivos, Peticiona se declare sin lugar las
pretensiones del “demandado”, se reintegre el dinero recibido sin su consentimiento, sea anulada la
medida preventiva, y que se cancelen a sus abogados las costas procesales.
Al folio 13, riela copia fotostática del documento de compra venta realizada por la ciudadana
OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO al ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ
BARAJAS. .
Al folio 13, riela copia fotostática del documento de compra venta realizada por la ciudadana
Otilia Beatriz Noguera Maldonado.
A los folios 14, 15 y 16, riela copia fotostática de procedimiento realizado por el C.I.C.P.C,
sub. Delegación Ureña Tipo “B”.
A los folios 17 al 23, riela copia fotostática certificada, del documento de propiedad.
A los folios 24 al 27 riela copia fotostática certificada del escrito de pruebas presentado por el
ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, y sus anexos.
Al folio 28 riela auto del Tribunal mediante la cual agregan las pruebas de la parte
demandante.
Al folio 29, riela auto del Tribunal mediante la cual admiten las pruebas se comisiona al
Tribunal del Municipio Pedro María Ureña y se libran sendos oficios.
Al folio 30 riela diligencia del ciudadano Henry Miguel Báez Barajas, mediante la cual
solicita prorroga en el lapso de pruebas ya que faltaba resultas de los oficios.
Al folio 32, riela oficio al Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña, mediante la
cual el Tribunal Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la
demanda.
Al folio 36, riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se Aboca al
Conocimiento de la causa.
A los folios 37 al 47, rielan copias Certificadas de actuaciones del Tribunal comisionado, con
respecto a la inspección.
Al folio 48, riela escrito de alegatos presentados por el abogado WILLIAN MANUEL
CHACON RODRIGUEZ, co- apoderado de la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA
MALDONADO, solicitando un auto para mejor proveer.
Al folio 49, riela copia certificada de auto del Tribunal a quo de fecha 25 de noviembre de
2021, mediante la cual fija a las 10: am para la exhibición del instrumento fundamental de la
demanda.
Al folio 50 al 54, riela copia certificada de escrito de alegatos presentados por el abogado
William Manuel Chacon Rodríguez.
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Al folio 58, riela copia certificada del auto del Tribunal mediante la cual se procede a la
exhibición del documento en mención.
Al folio 60, riela copia certificada de auto de fecha 8 de diciembre de 2021, se niega lo
solicitado.
Al folio 62, riela copia certificada del auto, proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual
declara terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento
tachado, en consecuencia prosígase la causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 66 riela copia certificada de la diligencia presentada por el ciudadano Henry Miguel
Báez Barajas, debidamente asistido por el Abogado Omar Báez Barajas, mediante el cual apela del
auto de fecha 18 de enero del año 2022.
Al folio 68, riela copia certificada del auto de fecha 01 de febrero de 2022, mediante la cual
Oye la Apelación en un solo efecto.
Actuaciones en esta Instancia:
Al folio 73, riela diligencia del secretario de esta alzada, mediante la cual informa al juez del
recibido del expediente N° 20.449, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 74, riela auto de esta alzada de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual se le da entrada
y el curso de ley correspondiente, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución
N° 005 de fecha 05 de Octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
Al folio 75, riela diligencia del abogado William Chacón, mediante el cual consigna
información requerida por la Resolución en mención.
Al folio 76, riela auto de certeza de esta alzada de fecha martes 08 de marzo de 2022, se
ordena notificar a las partes del presente auto vía correo electrónico.
A los folios 77 al 79 y sus anexos en (80 al 85), riela escrito de informes presentados por los
abogados WILLIAM MANUEL CHACON RODRIGUEZ y MARIA LUISA SALAS OMAÑA,
apoderados judiciales de la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, la cual alega
lo siguiente:
“Al estudiar la jurisprudencia patria, observamos claramente que en la tacha incidental existe un
vacío jurídico, pues el legislador no establece una oportunidad exacta en la cual se deba proponer la
tacha y la jurisprudencia la ha venido aceptando que la misma puede proponerse en cualquier estado y
grado de la causa, inclusive encontrándose la causa en el segundo grado de jurisdicción. Lo único que
existe la norma es que el tachante, se haya valido de desconocer (que según la norma procesal
realmente es reconocer o negar) el instrumento que pretende tachar y nosotros, en estricto apego a lo
redactado por el legislador, procedimos a negar el instrumento fundamental de la demanda, dejando
abierta la posibilidad de tachar el mismo en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto
ocurrió y ello fue, como ya se dijo anteriormente, en una etapa del proceso en la que ambas partes nos
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encontrábamos a derecho, pues no se había perdido la estadía de él, ya que el expediente se
encontraba para ese momento de suscitada el anuncio y formalización de la tacha, en plena etapa de
evacuación de pruebas, siendo así que se suscitó la contumacia de la que hablamos anteriormente y lo
que la juez del a quo hizo, no fue otra cosa que aplicar la Ley procesal y por ende, dar por terminada
la incidencia con los demás consecuencias preestablecidas en la norma adjetiva civil.
De la decisión recurrida
Señala que en escrito de alegatos de fecha 23 de noviembre de 2021, presentado por el co
apoderado Judicial de la demandada, tachó de falso el instrumento privado de venta, conforme a lo
establecido en el ordinal 3 del artículo 1.381 del Código Civil Vigente.
Que en fecha 30 d noviembre de 2021, la parte demandada presenta escrito mediante el cual
formaliza la tacha propuesta, en la oportunidad respectiva.
Que para pronunciarse el Tribunal, señala el contenido del artículo 440 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la
fecha de su presentación, siendo que en el sub judice, la formalización de la tacha, fue interpuesta en
la oportunidad correspondiente. Y que presentada la formalización de la tacha, quedaba abierto un
lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado diera contestación a la incidencia,
manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado y que en caso de no haber
contestación o no manifestación de insistir en hacer valer el instrumento tachado, no se sigue adelante
con la incidencia, desechando el instrumento objeto de la tacha.
Indica que en la causa llevadaza, se observa, que según la tabilla de despacho del Tribunal, el
lapso para insistencia del instrumento, comenzó el día 01 de Diciembre del 2021 y precluyó el día 07
de Diciembre del 2021, y por cuanto no consta en acta, escrito alguno de insistencia del documento
tachado en esa oportunidad procesal; deberá declararse terminada la incidencia y desechado el
instrumento del proceso conforme a la inercia de la demandante en manifestar su insistencia en valer
el instrumento privado de venta, prosiguiendo la causa en el estado en que se encuentra.
Motivación de la recurrida por el A quo:
La recurrida fundamenta su decisión en el dispositivo normativo de los artículos 440 y 441 del
Código de Procedimiento Civil, basado en la no insistencia del demandante de su de insistencia en
hacer valer el documento tachado en esa oportunidad procesal.
II
ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Delimitación de la controversia:
El limite de la materia sometida al recurso de apelación deferido a esta Instancia de alzada
viene establecido por la inconformidad del demandante apelante a la recurrida dictada por el A quo en
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fecha 18 de enero del 2022, por la que se desecha del proceso el instrumento privado de compra venta
suscrito entre las partes de la litis. En consecuencia de lo anterior la decisión a proferir por este
Tribunal versará su decisión en la adecuación o no a derecho de la recurrida, con el análisis de los
elementos de autos y las pruebas correspondientes, para consecuencialmente decidir sobre la
revocatoria, confirmación o modificación del fallo recurrido.
Delimitada la controversia se tiene que en el sub judice se aprecia que la recurrida ha
desechado del proceso el instrumento de compra venta privado, supuestamente suscrito entre las
partes de la litis, bajo el argumento de la inacción de la accionante por cuanto opuesta la tacha a tal
instrumento, el presentante del instrumento (demandante) no contesta al quinto día siguiente,
declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento con los motivos y hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, tal y como se expresa en el contenido
normativo del artículo 440 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, se tiene que del análisis del expediente se aprecia de las actas que conforman el
presente expediente que el documento fundamental de la pretensión fue opuesto por el demandante a
su contraparte con el libelo de demanda, tal y como se evidencia de la copia certificada del escrito de
promoción de pruebas de la demandante (folio24) que señala en el numeral PRIMERO, que señala:
“PRIMERO: Promuevo el mérito favorable de autos que se desprende del contenido de la
contestación de demanda que propone la demandada como defensa a la pretensión que se le reclama
en el sentido de que la misma expresa haber firmado el documento privado que le fue opuesto con
la tesis libelar…”
Igualmente se aprecia que en la causa que nos ocupa fue dictada medida de Prohibición de
enajenar y gravar en fecha 03 de septiembre del 2021, sobre el inmueble objeto de la pretensión, lo
que implica que la Juez del A quo, al momento del análisis de los requisitos de concurrencia del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analiza los supuestos de procedencia de la medida,
en especial de la presunción de bien derecho, la cual únicamente pudo ser corroborada con la
verificación del documento de compra venta.
En la contestación de demanda, la accionada señala “… mi esposo y yo viendo esa presión ese
hostigamiento con malas palabras de doble sentido hacia nosotros nos vimos obligados sin quedar
mas opciones que de venderle, (…). En igual sentido señala, al folio cuatro del expediente lo
siguiente: “…DEMANDADA: La ciudadana, OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO me dirijo
al Ciudadano Juez (a) muy respetuosamente, con la finalidad de negar todo documento de parte del
DEMANDANTE ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS el cual tiene como finalidad de
participar que el documento privado que el señor HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS posee como
documento de prueba fue firmado por mi persona es un documento ilegal ya que el mismo fue
firmado bajo amenazas y por lo cual no se le vendió no se le entregó ninguna documentación
avalando la venta formal a la cual el expone o se refiere de las mejoras que se encuentra en mi
propiedad…”
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Igualmente se señala en el escrito de pruebas de la parte demandada que: “…Como Usted
puede observar, el instrumento principal de la demanda fue NEGADO, no solo porque es falso, o
porque la firma de nuestra representada fue arrancada por violencia, lo que lo hace perfectamente
anulable…”
Así mismo corre al folio 49 del legajo de copias certificadas que se acompañan que mediante
auto de fecha 25 de noviembre del 2021, el Tribunal fijó las 10:00 A.M. del 4to día de despacho
siguiente para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento fundamental de la demanda, el
cual, según se señala en dicho auto, reposa en la caja de seguridad del Tribunal, como se desprende
de auto de fecha 22 de junio del 2021 (antes de la contestación de demanda de fecha 18 de agosto del
2021) lo que implica que el instrumento constaba en autos antes del acto de la perentoria contestación
de demanda.
Se infiere entonces que es concluyente señalar que con el libelo de demanda fue presentado
con el documento privado que se pretende tachar, pues así se ratifica en el escrito de promoción de
pruebas del demandado, de la propia demandante cuando señala en la contestación de demanda que el
documento de prueba fue firmado por su persona, por lo que por un lado no desconoce el documento
y por otro lado indica que fue presentado como prueba, y del auto señalado. Así se establece.
En hilo de la argumentación motivacional del presente fallo, se tiene que consta a los autos
que la tacha del instrumento privado que nos ocupa, fue propuesta en fecha 23 de noviembre del
2021, cuando señala expresamente la accionada que tacha de falso el mismo, esto es, la tacha es
propuesta en el presente caso luego de la oportunidad de la tempestiva contestación de demanda, en
tal razón , se realiza el siguiente análisis de lo evidenciado en el expediente comparativamente con
lo señalado en la legislación establecida al respecto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales
establecidos para casos análogos, a los efectos de determinar la adecuación o no a derecho del auto
apelado. Así es establece.
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las
partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando
también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su
eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381
del Código Civil, entendiendo la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o
parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor
probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid.
CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones
Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así mismo el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo
legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el
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carácter de prueba”. De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en
estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que
se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código
Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado
incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando
la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que
queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día
siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos
y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” Resaltado de este
tribunal.
Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento
manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se
sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia
y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Resaltado de este tribunal.
Pero para el caso de tacha de instrumentos privados se establece en el artículo 443 ibídem
establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código
Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la
demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese
presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse
sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por
reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a
desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la
Sección siguiente. Resaltado de este tribunal.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas
de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Destacado propio)
Conforme a la normativa señalada debe indicarse que en cuanto a la oportunidad para
proponer la tacha incidental de documento público no existe momento preclusivo al respecto, siendo
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así el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura
pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil que establece que la tacha deberá efectuarse en el acto del
reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en
juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a
menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos,
se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a
desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de marras, queda establecido que el documento privado cuya tacha se pretende, fue
opuesto con el escrito libelar, y es en fecha 23 de noviembre del 2021 (folio 45) que la representación
demandada señala que lo tacha de falso, posteriormente en fecha 30 de noviembre del 2021,
mediante escrito que riela a los folios 50 al 54 es formalizada la tacha así propuesta, por ende en el
sub iudice resultaba entonces procedente aplicar el contenido normativo del artículo 443 antes
señalado, pues el documento a tachar es un instrumento privado que se opone con la demanda de
cumplimiento de contrato, y conforme a lo indicado en el citado artículo, “… La tacha deberá
efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda…”. No obstante la
recurrida aplica como elemento de derecho en la motivación de su decisión el contenido de los
artículo 440 y 441 de la norma procedimental, constituyendo con ello el vicio denominado en la
doctrina, Falsa aplicación de norma juridica, lo cual consiste en la aplicación efectiva de
una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una si tuación de hecho que no es la
que ésta contempla. En este sentido, la doct rina nacional nos señala:
" (. .. ) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en
una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (.. .)". (José Gabriel
Sarmiento Núñez. Casación Civi l; pág. 130).
Por consiguiente, se observa claramente que el Iudex a quo incurrió en la errónea aplicación
[del artículo] 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 443 eiusdem, lo
que resulta determinante en el fallo, puesto que si hubiese aplicado el contenido normativo del
señalado artículo 443 (tacha de instrumentos privados), lo procedente era declarar la extemporaneidad
de la tacha incidental opuesta.
Por lo anterior, evidenciado entonces que el documento fundamental de la pretensión es un
instrumento privado opuesto con la demanda, lo procedente, en el caso de que la demandada así lo
considerare, era tacharlo al momento de la perentoria contestación de demanda, conforme a la
indicación del artículo 443 ya varias veces indicado, y por cuanto ello no se realiza en esa
oportunidad, sino varios días después de transcurrido tal lapso lo concluyente y ajustado a derecho es
declarar que tal interposición de tacha incidental resulta extemporánea por tardía, y en consecuencia,
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el juicio deberá proseguir con la consideración de no tener por realizada tacha alguna sobre el
instrumento fundamental de la pretensión. Así queda establecido.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Instancia de alzada declarar Con Lugar el recurso
de apelación ejercido en fecha 31 de enero del 2022, contra el auto de fecha 18 de enero del 2022, que
declara terminada la incidencia de tacha y desecha el instrumento fundamental de la demanda del
proceso; revocando la decisión apelada y declarando extemporánea por tardía la tacha formulada por
la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2021. Así queda decidido y
resuelto.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de
enero de 2022.
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente
causa, en fecha 31 de enero del 2022, contra el auto de fecha 18 de enero del 2022 que declara
terminada la incidencia de tacha y desecha el instrumento fundamental de la demanda del proceso.
TERCERO: EXTEMPORANEA por tardía la tacha formulada por la parte demandante
mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2021.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo
proferido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en
Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para el
archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el
expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022) .
Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
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El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. 7465
JJM/magaly.
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