REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.424, de este domicilio y hábil
APODERADO: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164.
DEMANDADO: MILTON FLOREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.220, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA: NURYS MOLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.804.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 25 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

A N T E C E DE N T E S
La presente causa es del trámite de este Tribunal en razón de serle deferido para su conocimiento, el recurso de apelación que formula parte demandada contra la decisión que profiere el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de junio del 2021.
El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada por la demandante, Elizabeth Moreno de Niño, quien manifestó en su escrito libelar que de manera injustificada el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS no ha entregado el inmueble aún cuando adeuda más de ochenta cánones de arrendamiento, y que hermane de forma ilegitima en el mismo. (folios 1-2)
Al folio 14 riela auto del Tribunal a quo, mediante la cual admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y le indica el procedimiento a seguir.
Al folio 18, riela diligencia del alguacil del a quo, mediante la cual manifiesta que no fue posible la citación del MILTON FLOREZ CASTELLANOS.
Al folio 19, riela diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 20, riela auto del Tribunal a quo, mediante la cual se dispone por secretaria la citación por carteles del ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS.
Al folio 22 riela la consignación de carteles publicado por la parte demandante relativos a la citación de la parte demandada.
Al folio 26, riela diligencia de la secretaria manifestando en fecha 14 de agosto del 2019, dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Los folios 27 al 41, diligencias de nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de defensor ad littem.
Al folio 47, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que la defensora Ad-litem designada NORMA MAGALLY ONTIVEROS, firmó el recibo de la citación.
Consta al folio 49, diligencia de la defensora ad littem, solicitando del Tribunal inste a la demandante para que consigne número telefónico de la demandada o correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2021, la parte demandada debidamente asistido de abogado, se da por notificada de la causa y confiere poder a la profesional del derecho, Norys Molina Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.804.
Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2021, la representación de la actora señala que se tenga que la parte demandada no dio contestación a la demanda de autos.
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2021, se hace constar que la parte demandada se hizo presente en el Tribunal, tomó conocimiento del Expediente y concedió poder apud acta a la abogada Nurys Niño. (folio 62)
A los folios 63 al 65 riela escrito de promoción de pruebas que presenta la parte demandante en fecha 21-06-2021, señalando que promueve las siguientes pruebas: No contestación de la parte demandada, Notificación judicial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de junio del 2021, la representación actora, solicita del Tribunal que decida conforme a lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 67)
Mediante escrito de fecha 25 de junio del 2021, la parte demandada, a través de su apoderada Judicial, presente escrito donde plantea, la inadmisibilidad de la demanda y promueve pruebas.
A los folios 125 al 127, riela sentencia del Tribunal a quo mediante la cual dictamina lo siguiente: PRIMERO: La confesión Ficta de la parte demandada MILTON FLOREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.807.220, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.424 de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, en consecuencia, el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, anteriormente identificado debe entregar libre de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento ubicado en el antiguo parque exposición, calle 4, N° 6-13. La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio CONFITERIA MI FLOR.
Al folio 130, riela diligencia de apelación presentada por la apoderada de la parte demandada NORIS JACKELINE MOLINA NIÑO, de la sentencia de fecha 25 de junio 2021.
Al folio 131 riela auto del tribunal a quo de fecha 19 de julio del 2021, mediante la cual oyen dicha apelación en ambos efectos.

Actuaciones en la Instancia de alzada:
Al folio 132, riela diligencia de la secretaría del Tribunal Primero Superior, mediante la cual le da el recibido a la causa y da cuenta al Juez, y le dan entrada.

Informes de la accionada:
Al folio 134 al 139, riela presentación de escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
.- que en fecha 30 de abril del 2021, consta en autos la boleta de citación de la defensora ad littem de la demandada, y que en esa misma fecha consta la consignación de los fotostatos para elaboración de la compulsa.
.- que en fecha 10 de mayo de 2021, consta en autos diligencia del alguacil de instancia, donde consigna boleta de citación de la demandada, recibida y firmada.
.- que la contestación de demanda venció el día 07 de junio del 2021, y que en la decisión quedó sentenciada la confesión ficta, solicita se declare sin lugar la Apelación.

Informes en la Apelación de la demandada:
A los folios 141 al 145, riela escrito de informes presentados por la parte demandada, su apoderada NORIS JACKELINE MOLINA NIÑO, en la que indica:
.- que en la decisión se evidencia que se presentan una serie de irregularidades consistentes en errores de juzgamiento que operan en detrimento de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, entre otros derechos, por existir falsa valoración de los instrumentos agregados al escrito de contestación y pruebas promovidas, por lo que no hay valoración, así como falsa aplicación en la aplicación de las normas e improcedencia del proceso a ventilar la causa de desalojo de local comercial, por ello indica:
.- que en fecha 23 de octubre de 2018 es admitida por el a quo, la causa por el procedimiento ordinarios, convocando a la demandada para que concurra a contestar la demanda dentro de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia de su citación, … en el debate oral. Y que en fecha 09 de abril del 2019, el alguacil informa que no fue posible la citación de la demandada.
,. Que en fecha 18 de febrero del 2021, consta auto del tribuna, donde reanuda la causa con el abocamiento del Juez Temporal, y desarrolla la litis en el orden procedimental en la forma acordada en los autos y que desde ya denuncia falsa valoración.
.-que la parte demandada, presenta “zendo” (SIC) escrito de contestación y promoción de pruebas y la parte demandada no lo hace.
.- que el A quo, omite fijar por auto separado, día y hora para la llevar a cabo la audiencia preliminar, quebrantando el orden del proceso y declarando la confesión ficta, no corrige el auto de admisión, ya que el desalojo fue admitido por el procedimiento ordinario, el cual no es el aplicable y nace la falsa valoración de los instrumentos agregados al escrito de contestación y pruebas promovidas, falso supuesto en la aplicación de las normas e improcedencia del proceso, al ventilar la causa de desalojo.
.- que existe falsa valoración de las pruebas documentales promovidas, el tribunal las mal valora y hace falta interpretación, ya que en cuanto al documento Notificación Judicial (folios 5 al 13), es agregado incompleto por no constar su auto de admisión, y ejecución, engañando al Tribunal, ya que instaura una demanda de desalojo de local comercial, cuando no posee cualidad para demandar, puesto que el demandado es propietario del acervo hereditario y no la demandante de autos, por ende al A quo, no puede interpretar que el demandado es arrendatario, ya que actualmente es el propietario.
.- que la demandante no es propietaria ni arrendadora del inmueble, que el miso nunca fue dado en arrendamiento ya que el mismo fue vendido al demandado como consta de documento autenticado de fecha 15 de diciembre del 2005, Nro. 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el cual no ha sido objeto de nulidad, ya que además se hizo una transacción y ostenta su posesión legitima, por ende no existe contrato de arrendamiento y por tanto no se haya insolvente.
.- que en cuanto al falso supuesto en la aplicación de las normas e improcedencia del proceso para ventilar la causa de desalojo de local comercial, el A quo, erró en el procedimiento desde el auto de admisión, al admitirlo por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338, el cual no es aplicable, por lo que en aras de garantizar el orden procedimiental cuando repone la causa, debió subsanar dicho auto y tramitarlo por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
.- que bajo el dictamen señalado, se convalida la cualidad a quien no le corresponde y se le da valor probatorio a instrumentos (notificación Judicial)m que nada acredita ni propiedad ni arrendadora y se declara con lugar la demanda, con contradicción, falsa interpretación en la concatenación de los hechos demandados con lo alegado y mal interpretado.
.- indica que la providencia de desalojo de local comercial no establece que la relación comercial no está probada, y menos la insolvencia de los canones de arrendamiento que se demandan, existiendo incongruencia entre lo sentenciado y lo demandado.
-. Que con la apelación solicita, sean corregidos los supuestos de hecho y yerros en la valoración.

Observaciones hechas a los informes de la demandada.
A los folios 147 al 151, riela escrito de observaciones presentada por la parte demandante la cual alegan lo siguiente:
.- que desde el 27 de mayo de 2021, el demandado se presenta en la causa, cuando faltaban 07 días de despacho para la contestación, la cual vencía el 07 de junio del 2021, y la demandada se presenta de nuevo en el Tribunal, cuando ya había salido la sentencia, y en ninguna parte del expediente existe diligencia o escrito que ilustre los hechos que se señalan en los informes.
,. Que según el auto de admisión, en la demanda se siguió el procedimiento oral, que al caso resulta aplicable lo indicado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que cuando el defensor ad- litem contesta la demanda y posteriormente lo hace la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que si el defensor ad- litem contesta la demanda antes que la parte demandada, tendría por efecto dar por terminada la contestación, y en consecuencia, la actuación de la parte demandada no tendría validez, en aplicación de la consumativa del acto procesal, que se da cuando la facultad procesal ya fue ejercida validamente.
Al folio 152, riela acta de Inhibición de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre del 2021, siendo ordenado la remisión del expediente mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2021 (folio 154).
Al folio 155 riela diligencia de esta alzada mediante la cual deja constancia del recibido del expediente N° 277-2018, y le da cuenta al juez.
Al folio 156 riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 158, riela auto de certeza, mediante la cual se acuerda notificar a las partes.

II
PARTE MOTIVA:
Delimitación de la controversia:
La causa que se defiere al conocimiento de este Tribunal viene establecida por la disconformidad de la parte demandada con la decisión de fecha 25 de junio del 2021 dictada por el A quo, declarando la Confesión ficta de la parte demandada y el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, ubicado en el antiguo Parque Exposición, calle 4, número 6-13 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por lo que interpone contra la misma el gravamen de apelación; por ello, la recurrida deberá ser analizada en esta Instancia en su conformidad a derecho, a los efectos de determinar su confirmación, revocatoria o modificación, conforme a lo alegado y solo lo alegado en autos y la verificación de la misma en conformidad con el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la recurrida motiva su decisión en la verificación de la confesión ficta de la demandada, por verificarse que la demandada no da contestación a la demanda, ni haber promovido a su favor en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de los que, en su análisis, se deduce la concurrencia de los requisitos indispensables, que el Juez debe analizar antes de declarar confesa a las parte demandada, los cuales procede a analizar, concluyendo que:
1.- El demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, pues en el caso que nos ocupa, tal lapso estuvo comprendido desde el 11 de mayo de 2021 al 07 de junio de 2.021, lapso que revisado, evidencia que la demandada no da contestación a la demanda, ni asistido, ni representada de abogado.
2.- En cuanto a la presentación de pruebas por la parte demandada, señala el A quo, indica el A quo, que el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 08 de junio del 2021 hasta el 14 de junio del 2021, en el que la demandada no promovió algún elemento probatorio que le favoreciera.
3.- En relación al Item de que la demanda no sea contraria a derecho, señala el A quo, que ello se verifica en que la acción no esté prohibida por Ley, verificando que la actora fundamenta su demanda en el artículo 40, Literal g) de la Ley de alquileres de locales comerciales y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, con lo que se demuestra que la acción interpuesta por la actora, tiene asidero jurídico.
Posteriormente la recurrida procede a realizar un análisis del escrito libelar y las pruebas acompañadas, así como la circunstancia de la distribución de la carga de la prueba, concluyendo en que existen suficientes razones de hecho y de derecho para que proceda la Confesión ficta, declarando la misma y declarando con lugar la demanda de desalojo.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

Es claro entonces, que el sentenciador, en los casos como el del Sub Judice, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión, sin consideraciones que conlleven a interpretar erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ende basta verificar la no existencia de contestación de demanda, ni de promoción de pruebas por el demandado en algo que le favorezca y por “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de instancia al señalar como aplicable al caso el artículo 362, (norma correcta aplicable al caso concreto), solo debe examinar consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a estimar que si en el curso del proceso se demostraron las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda Por tanto en los casos de presunción de confesión ficta, el A quo, debe limitar su pronunciamiento además de la verificación de la no contestación de demanda y la no promoción de pruebas, a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Por ende, procede de seguidas esta Instancia a revisar la procedencia de la confesión ficta conforme lo señala la Jurisprudencia señalada, constatando al descender a las actas del expediente que ciertamente consta en autos que en fecha 10 de mayo del 2021, (folio 47) el alguacil del Tribunal señala consignar la boleta de citación a la defensora designada, por lo que el lapso de contestación de demanda, estuvo comprendido desde el día 11 de mayo al 07 de junio del 2021, como se evidencia del auto de fecha 25 de junio del 2021, (folio 124) en la que según el mismo computo, la demandada no da contestación a la demanda incoada en su contra. Y que igualmente el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el día 08 al 14 de junio del 2021, lapso en el cual no se evidencia de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante para demostrar algo que le favorezca.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno señalar que la prueba de la cual puede hacerse valer el demandado contumaz no se trata de cualquier tipo de probanza, pues no debe allegar al proceso medios probatorios dirigidos a demostrar afirmaciones de hecho o defensas que han debido ser opuestas en el escrito de contestación, por ello impretermitiblemente, debe tratarse de pruebas cuyo propósito no debe ser otro que el de desvirtuar el derecho aducido en la demanda, lo que se conoce en doctrina como el contraderecho, de lo cual no hay constancia alguna en autos, por lo que se demuestran los dos primeros supuestos de procedencia para el dictamen de la confesión Ficta. Así queda establecido.
Ahora, en cuanto a la circunstancia de que la pretensión deducida no sea contraria a derecho se tiene que el criterio Jurisprudencial reiterado sobre tal presupuesto es, , que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” En el caso que nos ocupa se tiene que la demanda incoada contiene sustento en las disposiciones legales que permiten incoar una demanda de desalojo con fundamento en las causales establecidas en la Ley de arrendamientos inmobiliario para uso comercial , el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil; por ende, la pretensión mantiene sostén en derecho, y no está proscrita para su admisión por Ley, no siendo además contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que resulta que la pretensión no es contraria a derecho, con lo que se tienen como cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos establecidos por la demandante en los Informes, se indica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini contra Elia Tosta De Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:
“…Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.
A efectos de la verificación de la presente denuncia, la Sala ha realizado el estudio analítico del caso bajo decisión y ha constatado que en el texto del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 19 al 23 (ambos inclusive), de los que conforma este expediente tal como lo expresan los demandantes, los intimados no rechazaron ni hicieron referencia alguna al punto relativo a que la acción hubiere sido ejercida en forma directa por la ciudadana Georgina María Millano Vargas, poderdante de los intimantes, quien no es abogado, es decir, no formularon la defensa de falta de cualidad del accionante.
Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).

En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.

En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide. (Destacados del fallo citado y de la Sala).

En el presente caso, no pueden ser apreciados los alegatos nuevos esgrimidos por la demandada, por cuanto ello contraría el derecho a la defensa de la accionante que podrá ver limitado su derecho de contradicción y oposición a esos nuevos alegatos, al no tener oportunidad para ello, lo que imposibilita su análisis de oficio por parte de esta Sala, bajo los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima. Así se declara.
En relación a los vicios denunciados de contradicción y falsa interpretación en la concatenación de los hechos demandados, se tiene que no ha lugar a los mismos, ya que no le era dable al Juez del A quo, no estaba atado a realizar análisis alguno sobre los instrumentos probatorios presentados ni los alegatos del libelo de demanda, puesto que como se indicó, su labor de juzgamiento se limitaba a la contestación de los elementos demostrativos de la confesión ficta. Así queda establecido.
Por lo anterior lo pertinente en derecho es declarar sin lugar la Apelación formulada, declarando con lugar la demanda incoada con la motivación que antecede, ordenando el desalojo del inmueble demandado, con la consecuente condena en costas, al resultar la demanda vencida en el Recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2021 contra la decisión que resuelve el mérito de la causa dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de junio del 2.021.
SEGUNDO: CONFIRMADA con la motivación que precede, la decisión de fecha 25 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por desalojo interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, contra MILTON FLOREZ CASTELLANOS. Declara la CONFECIÓN FICTA del demandado y consecuencialmente éste último deberá desalojar y hacer entrega al demandante el inmueble que ha venido ocupando, totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes del junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho


El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7450.