REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, miércoles (21) de junio del año dos mil veintidós.
212° y 163°
DEMANDANTE: ANA CECILIA PARRA Y MARÍA ENRIQUETA PENA GEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.546 y V-5.651.551 respectivamente.
APODERADA: ABG. DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.341, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.416 y ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.449.979 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.088.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
(Apelación a auto de fecha 7 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en virtud de las apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente asunto mediante interposición de libelo de demanda por acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad por parte de la Abg. Dhorys Teresa León Alarcón, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Ana Cecilia Parra y María Enriqueta Pena Gea, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 51, tomo 35, folios 177 al 179 de los libros llevados por dicha notaría.
Como fundamento de su pretensión señala la accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
.- Que la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., fue constituida e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1972, bajo el N° 37, con un capital social de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 495.000,00), dividido en cuatrocientas noventa y cinco (495) acciones, siendo sus primeros accionistas los ciudadanos Ponciano Pena Fernández, Igno Dositeo Rivas Barreiro y Cruz González Prieto.
.- Que al crearse el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la sociedad mercantil ENDUBRI C.A, fue inserta e identificada en el expediente Nº 454.
.- Que posteriormente, se realizaron dos reformas, la primera de Compañía anónima a Sociedad de responsabilidad limitada, según acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 11 de enero de 1983, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de febrero de 1983, bajo el Nº 15, Tomo 4-A. Anexo “D”. y la segunda de Ssociedad de responsabilidad limitada a Compañía anónima, según acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 15 de julio de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, tercer trimestre. Anexo “E”.
.- Que en acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 1° de junio de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de enero de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 1-A RM I, por unanimidad se aprobó la modificación del artículo Cuarto de los Estatutos de la compañía, el cual señala así:
“Artículo Cuarto: El Capital Social de la Compañía es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.495,00), dividido en SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (6.495) acciones, por el valor de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs.1,00) cada una, íntegramente suscritas así: ANA CECILIA PARRA suscribió CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA ACCIONES (4.330) acciones; MARIA ENRIQUETA PENA GEA suscribió DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (2.165) acciones; dicho capital accionario fue totalmente pagado así … (omissis) “.
Acta que acompaña en copia certificada marcada con la letra “F”, capital social que indica no se volvió a modificar.
.- Que tal y como consta en actas debidamente insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente Nº 454 y del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., para el año 2017, sus únicas accionistas, son sus representadas ciudadanas ANA CECILIA PARRA y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, quienes adquirieron las acciones de la siguiente manera: a) ANA CECILIA PARRA, para el año 2017, era propietaria de cuatro mil trescientas treinta (4.330) acciones, que representa el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del total de las acciones suscritas y del capital social, adquiridas: Ciento sesenta y cinco (165) cuotas de participación, en acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 30 de junio de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 9-A, Tercer Trimestre. Que las adquirió por compra al Dr. FREDDY VIVAS SIVOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.524.042, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 25 de junio de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 96 de los libros de autenticación de esa Notaria. Quien a su vez, adquirió la propiedad de dichas cuotas de participación, por adjudicación efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en Acta de Remate celebrada el día 20 de mayo de 1991, acta que se agregan en fotocopia marcada “G”. Dos mil (2.000) acciones, en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de julio de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, Tercer Trimestre, adquiridas en aumento de capital, que se agregan en copia certificada marcada “H”. Dos mil ciento sesenta y cinco (2.165) acciones, en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 20 de octubre de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 66, Tomo 43-A, que adquirió por venta de las acciones del socio PONCIANO PENA FERNÁNDEZ, acta que anexa en copia certificada marcada “I”. b) MARIA ENRIQUETA PENA GEA, para el año 2017, era propietaria de dos mil ciento sesenta y cinco (2.165) acciones, que representa el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del total de las acciones suscritas y del capital social, adquiridas así: Un mil ochenta y tres (1.083) acciones, en Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 16 de octubre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de febrero de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 43-A, que adquirió por venta de las acciones del socio JOSÉ CID SEARA, acta que se acompaña en copia certificada marcada “J”. Un mil ochenta y dos (1.082) acciones, en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de enero de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 1-A RM I, que adquirió por venta de las acciones de la socia CARMEN AURORA PENA DE DOMADOR, acta que agrega en copia certificada marcada “K”.
.- Que la propiedad de las acciones de las ciudadanas ANA CECILIA PARRA y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, se constata en el libro de accionistas, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio; como, en las actas insertas en el expediente mercantil de ENDUBRI C.A.. A lo cual, en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de enero de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 1-A RM I, se encuentra copia certificada del libro de accionistas de la sociedad mercantil, donde se evidencia la inscripción de dichas acciones, acta que acompaña en copia certificada marcada “L”.
.- Que las actoras deciden disolver la empresa ENDUBRI C.A., conforme al artículo 340, ordinal 6º del Código de Comercio, la cual consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de mayo de 2016, donde sus dos (2) únicas accionistas, ciudadana ANA CECILIA PARRA, propietaria de cuatro mil trescientas treinta (4.330) acciones y la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA GEA, propietaria de dos mil ciento sesenta y cinco (2.165) acciones, quienes conforman la totalidad del capital social, deciden por unanimidad, disolver la sociedad mercantil ENDUBRI C.A.
.- Que nombraron en dicha asamblea a la Lic. MARLENE ZAMBRANO DE LÓPEZ, “Liquidador” de los activos y pasivos de la empresa. Liquidación que consta en acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2017, bajo el Nº 50, Tomo 18- A RM I, que anexa en copia certificada marcado con la letra “M”.
.- Que una vez acordada la disolución, abrieron el periodo de liquidación de la sociedad y, es el día 02 de julio de 2016, que realiza la liquidación de la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., tal como se evidencia en el acta de asamblea realizada en esa fecha. Que en esa misma asamblea, la “Liquidadora” Lic. Marlene Zambrano de López, consignó informe de liquidación de la empresa ENDUBRI, C.A., en papel de seguridad del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
.- Que la liquidación consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de julio de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 44- A RM I, que acompaña en copia certificada marcada “N”. Que liquidada la empresa y cumplidos todos los requisitos, entre otros, publicación, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., quedó extinguida desde el 05 de diciembre del 2017.
.- Alegó que es el caso, que para el 05 de diciembre de 2017, fecha de la liquidación de la empresa ENDUBRI C.A., por razones inexplicables, del activo fijo, conformado por bienes inmuebles, propiedad de la empresa ENDUBRI C.A., adquiridos desde su constitución y que no fueron liquidados, se encuentran los siguientes: Un inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles, que anexa en original, marcada “O”, alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de la sucesión Ana Rosa Angarita, hoy de sus sucesores; Sur, con propiedades que son o fueron de la sucesión Alfonso Mora; Este, anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Elisa de Villasmil, el terreno tiene en su totalidad las siguientes medidas: catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho, por veintinueve metros (29 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2), adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero, que agrega en copia certificada marcado “P”, del cual en el año 2011, se registran las mejoras o la construcción del edificio. Y que sobre el lote de terreno propiedad de ENDUBRI C.A., construyeron un edificio de cinco plantas, con un área de un mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.582,56 mts2), cuyas características allí describe. Todo lo cual consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011, que agrega en copia certificada marcado “Q”.
.- Argumenta sobre la declaración efectuada por los socios en la asamblea general extraordinaria celebrada el 30 de junio de 1992, donde por unanimidad rectifican y aclaran sobre las mejoras y bienhechurías del Edificio ENDUBRI C.A., tal y como consta en acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 9-A, Tercer Trimestre, que acompaña en fotocopia marcada “G”.
.- Que la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., también adquirió un inmueble conformado por una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy, calle 4, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles que acompaña en original marcada con la letra “R”, alinderado así: Norte, propiedades de ENDUBRI C.A.; Sur, calle 4; Este, con propiedades que son o fueron de Albertina Duran viuda de Mora y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Anselmo Villasmil, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero, que anexa copia certificada marcada con la letra “S”.
Que los anteriores Inmuebles que no fueron considerados en el Informe de Liquidación, presentado por el “liquidador” Lic. Marlene Zambrano de López, para que se realizara la correspondiente liquidación y repartir entre sus dos (2) únicas accionistas: ANA CECILIA PARRA, con un porcentaje del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del total de las acciones suscritas y capital social y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, con un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del total de las acciones suscritas y capital social. Que era y es lo correcto.
.- Destaca que estos inmuebles no son sobrevenidos, que son activos que existían y existen en el ejercicio mercantil de la empresa ENDUBRI C.A. y hoy, para el año 2022, siguen existiendo, por no haber sido liquidados y repartidos entre sus socios.
Argumenta que la empresa ENDUBRI C.A., no es posible reactivarla, para subsanar el error y proceder a liquidar el activo de los inmuebles y hacer la partición correspondiente, a sus poderdantes, como únicas accionistas, porque el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde está inscrita la empresa, expediente número 454, tiene un status o condición de cerrada, es decir, la sociedad mercantil ENDUBRI C.A. esta extinguida, no tiene vida mercantil. Además, el sistema que es a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no permite insertar actas de ninguna índole, tan solo, realizar trámites de solicitud de fotocopias del respectivo expediente; igualmente no las tramita el Registro Mercantil.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas y con el interés jurídico que tienen sus mandantes y ante la incertidumbre de la propiedad del activo conformado por los inmuebles, antes descritos, que no fueron estimados en la liquidación y partición entre sus socios, es por lo que solicita mediante una acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad en:
PRIMERO: Se les reconozca a sus representadas, ciudadanas ANA CECILIA PARRA y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, el derecho legítimo que tienen sobre los bienes, inmuebles, por haber sido las únicas accionistas de ENDUBRI C.A., en razón, que la compañía ha sido liquidada y está extinguida.
SEGUNDO: Se declare la certeza del derecho propiedad, que tienen sus representadas ANA CECILIA PARRA y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, sobre los siguientes inmuebles: a).-Un inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, avenida Francisco Javier García de Hevia, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles, alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de la Sucesión Ana Rosa Angarita, hoy de sus sucesores; Sur, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Alfonso Mora; Este, anterior carrera 5, hoy, avenida Francisco Javier García de Hevia y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Elisa de Villasmil, el terreno tiene en su totalidad las siguientes medidas: catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho, por veintinueve metros (29 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2), adquirido según consta en documentado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero. b).- Se registren las mejoras o la construcción del edificio sobre el lote de terreno propiedad de ENDUBRI C.A., el cual se construyó un edificio de cinco plantas o pisos, todo en ladrillo frisado y pintado, pisos de granito y techo de platabanda, ventanas de aluminio y cristal, puertas de metal, con un área de construcción de un mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.582,56 mts2), con las siguientes características: Planta baja: Consta de dos locales comerciales, cada uno con entrada independiente y a nivel de calle y el área de entrada a los apartamentos o entrada al edificio, se encuentra cajetín para los contadores de la luz, CANTV y estacionamiento con entrada independiente, por la calle 4, en esa área se encuentra un cuarto de la basura o desechos.
Local Nº 1, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (157,30 mts2), posee mezzanina y dos baños.
Local Nº 2, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), posee mezzanina y dos baños. Primer piso: Consta de diez (10) oficinas signadas así: Oficina Nº 101, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 102, con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (27,86 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Oficina Nº 103, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 104, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 105, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 106, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 107, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 108, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 109, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 110, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Segundo piso: Consta de cuatro (4) apartamentos, signados así: Apartamento 201, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 202, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y balcón. Apartamento 203, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, patio y balcón. Apartamento 204, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Tercer piso: Consta de dos (2) apartamentos signados con los números 301 y 302. Apartamento 301, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 302, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Terraza o azotea del edificio, área de lavaderos y tendederos. Todo lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011. c).- Un inmueble conformado por una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy, calle 4, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles, alinderado así: Norte, propiedades de ENDUBRI C.A.; Sur, calle 4; Este, con propiedades que son o fueron de Albertina Durán viuda de Mora y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Anselmo Villasmil, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero.
TERCERO: Que la propiedad de los inmuebles anteriormente mencionados, se repartan a sus representadas, de acuerdo al porcentaje de las acciones que cada una de ellas tenían, para la fecha de la liquidación de la empresa ENDUBRI C.A., así: para ANA CECILIA PARRA, un porcentaje del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) y para MARIA ENRIQUETA PENA GEA, un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).
CUARTO: Que la sentencia que declare el derecho de propiedad sobre los inmuebles, ya referidos, sirva como justo título.
QUINTO: Que el Tribunal ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrar la sentencia, como título suficiente sobre los derechos que tiene sus representadas ANA CECILIA PARRA y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, sobre los inmuebles descritos.
Fundamenta la acción en los artículos 12, 16, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.680, 1.681 y 1.683 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 1.787.040,00), equivalente a 89.352.000 unidades tributarias. Asimismo, promovió pruebas. (fs. 1 al 23, con anexos a los fs. 24 al 212)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (f. 213)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora apeló del referido auto (f. 216); el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 217)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 219); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 220)
Al folio 223 corre oficio N° 0570-36 de fecha 29 de marzo de 2022, mediante el cual este Juzgado Superior acordó solicitar a la Registradora Subalterna del Municipio San Cristóbal, si existen gravámenes, hipotecas o alguna prohibición de enajenar y gravar sobre el documento 73 de fecha 17 de mayo de 1972, folios 163 al 165, tomo 6 del protocolo primero, y del documento de fecha 10 de abril de 1973, N° 8, folios 17 y 18, tomo 2 protocolo primero.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022 la representación judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 225 al 229)
Por sendas diligencias de fecha 31 de marzo de 2022, la abogada Dhorys Teresa León Alarcón sustituyó el poder conferido por las ciudadanas Ana Cecilia Parra y María Enriqueta Pena Gea, sustituyó el poder en la abogada Elda María Clavijo Rubio. (fs. 230 al 233)
Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2022, emanado de la Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, indicó que no poseen gravámenes, hipotecas o alguna prohibición de enajenar y gravar sobre los documentos solicitados por este Juzgado Superior mediante oficio N° 36 de fecha 29 de marzo de 2022. (f. 234)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada se encuentra deferida a la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el A quo en decisión de fecha 07 de marzo del 2.022, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Dhorys Teresa León Alarcón, actuando en representación de las ciudadanas Ana Cecilia Parra y María Enriqueta Pena Gea, por ser contraria a una disposición expresa de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal decisión es sometida al gravamen de apelación por la parte demandante.
Informes de la demandante en la Instancia de Alzada:
Al presentar informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que en la demanda interpuesta de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad solicita que se les reconozca a sus mandantes el derecho legítimo que tienen sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquirido por la empresa ENDUBRI C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual acompañó marcado con la letra “P”. b).- La construcción del edificio que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2011, bajo el N° 11, folio 51, tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual anexó en copia certificada marcada “Q”. c) Un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy, calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquirido por la empresa ENDUBRI C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “S”.
Solicita que la propiedad de dichos inmuebles se les otorgue a sus representadas, de acuerdo al porcentaje de las acciones que cada una de ellas tenían, para la fecha de la liquidación de la empresa ENDUBRI C.A., a su entender, para ANA CECILIA PARRA, un porcentaje del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) y para MARIA ENRIQUETA PENA GEA, un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%). Que igualmente, pide que la sentencia que declare el derecho de propiedad de los referidos inmuebles a sus representadas, sirva como justo título y que se le ordene al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrar la sentencia que emane el Tribunal, como título suficiente sobre los derechos que tienen sus representadas.
Arguye que no hay otra acción procedente que resuelva la situación jurídica de los activos dejados sin liquidar, ya que la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., fue liquidada como consta en acta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de diciembre de 2017, el cual acompaña marcado con la letra “N”, es decir, está extinguida y por error, no se liquidaron los mencionados inmuebles propiedad de ENDUBRI C.A., y en consecuencia, no fueron repartidos a sus dos únicas accionistas, Ana Cecilia Parra y María Enriqueta Pena Gea.
Que el Tribunal a quo el 7 de marzo de 2022, declaró inadmisible la demanda, incurriendo en un falso supuesto, alegando que no es cierto, que sus representadas pretendan mediante el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza de propiedad, liquidar los bienes inmuebles de la referida empresa, porque en ninguna parte de la demanda solicita liquidar los bienes inmuebles, que lo que piden es que se le reconozca a sus mandantes, el derecho legítimo que tienen sobre los bienes inmuebles que no fueron liquidados, por ser las únicas accionistas de la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., para el momento de su liquidación y porque no hay otra acción a seguir.
Que la empresa ENDUBRI C.A., fue liquidada y el fundamento del artículo 350 del Código de Comercio no es procedente, por cuanto fue liquidada y está extinguida desde el día 5 de diciembre de 2017, por lo que alega que es incoherente invocar una liquidación donde es imposible realizarla.
Que el Tribunal de la causa fundamentó la inadmisibilidad en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un falso supuesto, al fundamentar una norma que no es aplicable al caso concreto, porque a su decir, la acción interpuesta es la acción mero declarativa de certeza de propiedad y que la misma tiene su propio supuesto de inadmisibilidad, establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió aplicar para admitir o no la demanda.
Que sus representadas tienen interés jurídico en la acción interpuesta, para ello invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente N° 01-590, el cual ratifica el criterio emitido en el fallo N° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988.
Finalmente, solicita que sea revocado el auto dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 7 de marzo de 2022 y sea admitida la demanda.
Así las cosas, esta alzada, evidenciado que la pretensión que nos ocupa, versa sobre de una acción mero declarativa o de certeza de propiedad, se procede en primer término a verificar su naturaleza, para luego detallar conforme a lo anterior, su procedencia conforme, a los parámetros legales y jurisprudenciales que ab initio, legitiman su interposición.
De los límites de la controversia:
La apelación que atañe a esta Instancia de alzada, viene circunscrita a la disconformidad de la recurrente con la decisión del A Quo que señala que la misma es Inadmisible. Ante ello la accionante señala en sus informes que en tal decisión existe un falso supuesto, al fundamentar una norma que no es aplicable al caso concreto, porque a su decir, la acción interpuesta es la acción mero declarativa de certeza de propiedad y que la misma tiene su propio supuesto de inadmisibilidad, establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió aplicar para admitir o no la demanda.
Al efecto del análisis correspondiente se tiene que la recurrida motiva su decisión en la argumentación de que la demandante pretende mediante el ejercicio de la acción mero declarativa, liquidar los bienes inmuebles propiedad de la empresa ENDUBRI, C.A., alegando que la empresa fue liquidada, lo cual resulta contrario a lo indicado en el artículo 350 del Código de Comercio. Norma que establece las obligaciones de los liquidadores, de las cuales y en relación al caso que nos ocupa se indica en la Número 6: A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
Ahora bien, La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios. Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant).
Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
”Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”
Entonces, la fase de liquidación de una Sociedad Anónima en sentido estricto denota únicamente la fase correspondiente al pago de acreencias y repartición de activos ente los socios, y en sentido amplio alude a todo el proceso de extinción o desaparición jurídica de la sociedad, por lo tanto, este Juzgador, haciendo una interpretación extensiva del artículo 217 del Código de Comercio, el cual ordena la inscripción y publicación de la disolución, considera que una vez culmine esta etapa propiamente dicha, y la sociedad finalmente se pueda considerar en “extinción” debe participarse al Registrador Mercantil tal situación y se realice la publicación correspondiente, a fin de extinguir definitivamente la misma.
Conforme a lo anterior una Sociedad Mercantil, una vez sea legalmente liquidada cesa en su existencia jurídica, por ende no puede ser considerada como dotada de personalidad jurídica, consecuencialmente entonces queda impedida de realizar cualquier actividad propia de las sociedades mercantiles. Ante ello, se plantea como lo delata la accionante una situación de incertidumbre respecto a bienes que originariamente eran propiedad de la empresa mercantil y que no formaron parte de la liquidación, ya que por una parte aparecen como de propiedad de la empresa, ahora liquidada y por otra parte, no puede intentarse acción legal alguna contra la misma, y ésta a su vez, se encuentra igualmente impedida de realizar acción legal alguna (incapacidad de obrar), por ello ciertamente existe una circunstancia de incertidumbre en cuanto al derecho de propiedad de los bienes inmuebles que señala la accionante en su hipótesis libelar, siendo correcto entonces, a criterio de esta alzada, que la única acción posible que pudiera solventar el estado de incertidumbre es la acción mero declarativa de propiedad, puesto que no existe acción legal alguna que permita solventar tal situación en cuanto al derecho de propiedad de los señalados bienes inmuebles. Así se establece.
Bajo la anterior consideración, el criterio de la recurrida de que la acción resulta inadmisible resulta errado, puesto que no se pueden someter a liquidación los bienes descritos, en razón de que tal fase culminó, con la omisión de liquidar los bienes señalados en la demanda, los cuales, se aprecia que aún se encuentran en plena propiedad de la extinta sociedad ENDUBRI, C.A., por ende, considera esta instancia de alzada, que al sub judice, no resulta aplicable el contenido del artículo 350 de la normativa mercantil, ni ninguna disposición relativa a liquidación de empresas mercantiles; ante ello y en aplicación del principio pro actione y con la base Constitucional de brindar una tutela Judicial Efectiva, lo concerniente y apegado a derecho es admitir la acción mero declarativa, para resolver la circunstancia de incertidumbre del derecho de propiedad de los inmuebles descritos en la demanda incoada. Así queda decidido.
Ahora bien, expuesto lo anterior y dado que con la apelación deferida a la instancia de alzada, se procede a revocar el auto que inadmite la demanda interpuesta, se hace necesario y pertinente traer a colación el señalamiento de la Jurisprudencia Venezolana, en lo referido a la situación generada por la decisión del Tribunal Superior que declara la nulidad de un acto procesal por errónea interpretación, para lo cual se cita pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, que l indica lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negritas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la decisión apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la decisión de primera instancia.
Por lo anterior este Tribunal, en acatamiento a lo antes expuesto precisa que la controversia que nos ocupa viene delimitada a la pretensión de la accionante de que a través de la acción mero declarativa o de certeza se declare que en razón de haberse procedido a la liquidación de la empresa ENDUBRI, C.A., la misma no mantiene actualmente existencia legal, y dado que en el proceso de liquidación fueron obviados inmuebles que igualmente estaban sujetos a liquidación, debe declararse que los mismos pasan a ser propiedad de los legítimos accionistas de esa empresa en equivalencia al porcentaje accionario que detentaban en la sociedad al momento de su liquidación. Así queda establecido.
Entonces establecido como quedó de que la acción incoada resulta procedente, es deber del Tribunal decidiendo como está conforme a la disposición normativa del artículo 209 de la norma adjetiva civil, para a analizar pormenorizadamente el acervo probatorio que obra en autos, a los efecto de verificar la procedencia de la acción mero declarativa incoada, para con ello dictar una decisión congruente y en atención a lo alegado y solo lo probado en cumplimiento a lo indicado en al artículo 242 eiusdem. Así se establece.
Análisis de Pruebas que obran en autos:
La accionante aduce actuar en nombre y representación de las ciudadanas Ana Cecilia Parra y Maria Enriqueta Pena Gea, lo cual se verifica de documentos poderes que son agregados, el primero de ellos a los folios 24 al 26, en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 21 de febrero de 2022, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 8 en lo que respecta a la primera de las nombradas y para la segunda de ellas, ello consta en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre del 2021, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 35. Ambas documentales emanadas de organismo Público, por lo que se aprecian como documentos públicos, de las que emerge conforme al artículo 1360 del Código Civil, fe de las declaraciones de los otorgantes, demostrado con ello, las facultades otorgadas a la profesional del derecho para sus actuaciones en la litis.
A los folios 30 al 37, riela copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa ENDUBRI C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1972, bajo el N° 37, con un capital social de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 495.000,00), dividido en cuatrocientas noventa y cinco (495) acciones, siendo sus primeros accionistas los ciudadanos Ponciano Pena Fernández, Igno Dositeo Rivas Barreiro y Cruz González Prieto. Esta documental se valora por lo que se aprecia como documento público, de las que emerge conforme al artículo 1360 del Código Civil, fe de las declaraciones de los otorgantes, en cuanto a la constitución de la mencionada empresa y el régimen de su funcionamiento conforme a lo indicado en la convención de sociedad.
A los folios 44 al 48, riela copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 15 de julio de 1.992, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 d agosto de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 9-A. Documental que se valora como documento Público del que se aprecia que la empresa bajo modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada, es transformada en Compañía Anónima. Documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo acordado en el acta en mención.
De los folios 49 al 78, rielan actas de Asambleas de las empresa ENDUBRI, C.A. debidamente presentadas en copias certificadas insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente Nº 454 y del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil ENDUBRI C.A., para el año 2017, relativas a la adquisición de acciones en la mencionada sociedad. Las copias anteriormente indicadas al ser emanadas de la Oficina del Registro Mercantil Primero tienen carácter de documentos públicos, por lo que se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad de las acciones de la mencionada sociedad en la siguiente proporción, para ANA CECILIA PARRA, un porcentaje del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) y para MARIA ENRIQUETA PENA GEA, un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).
A los folios 79 al 98, rielan copias certificadas de actas de asambleas de la empresa ENDUBRI, C.A. , en las que se acuerda su transformación de Compañía Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscritas en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1983, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 4-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la realización de asamblea que acuerda transformar la empresa de Compañía Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De los folios 149 al 167, riela copia certificada del libro de actas de accionistas de la empresa ENDUBRI, C.A. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad de las acciones de la mencionada empresa-
A los folios 169 al 171, riela acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de mayo del 2017, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 18-A, RM I, donde se acuerda por parte de los accionistas de la empresa Ana Cecilia Parra y María Enriqueta Pena Gea, la disolución de la sociedad mercantil y el nombramiento del liquidador. Documental que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
De los folios 175 al 189, riela acta de liquidación de la empresa ENDUBRI, C.A,, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 02 de julio de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 05 de diciembre de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 44- A RM I. Documental que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material.
Al folio 190 consta original de cédula catastral de inmuebles, referida a un inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, donde igualmente se indican los datos del título de adquisición del inmueble. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de la indicación de lo señalado en su cuerpo material.
A los folios 191 al 195, riela copia certificada de documento de propiedad de inmueble consistente en un lote de terreno propio a nombre de la sociedad mercantil ENDUBRI, C.A. alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de la sucesión Ana Rosa Angarita, hoy de sus sucesores; Sur, con propiedades que son o fueron de la sucesión Alfonso Mora; Este, anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Elisa de Villasmil, el terreno tiene en su totalidad las siguientes medidas: catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho, por veintinueve metros (29 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2). Documento que se observa se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble señalado y descrito a la empresa ENDUBRI, C.A.
Riela de los folios 192 al 206, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011, relativo a la construcción de mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la empresa ENDUBRI, C.A. consistente en un edificio de cinco plantas, con un área de un mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.582,56 mts2). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad de las mencionadas mejoras y sus especificaciones.
Al folio 207 riela cédula catastral del inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hoy, calle 4, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, señalando como propietario a la sociedad mercantil ENDUBRI, C.A., documental que es valorada como documento administrativo demostrativa del señalamiento hecho acerca de lineros, medidas, ubicación y propiedad del inmueble en el referido documento.
A los folios 208 al 211 riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero, consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy, calle 4, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, con los siguientes linderos: Norte, propiedades de ENDUBRI C.A.; Sur, calle 4; Este, con propiedades que son o fueron de Albertina Duran viuda de Mora y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Anselmo Villasmil. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble señalado y Descrito para la empresa ENDUBRI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizado el acervo probatorio señalado, quedan demostrados para esta instancia de alzada los alegatos de la demandante respecto a que, las mismas ciudadanas ANA CECILIA PARRA era propietaria de cuatro mil trescientas treinta (4.330) acciones y la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA GEA, a su vez, propietaria de dos mil ciento sesenta y cinco (2.165) acciones, que conforman la totalidad del capital social de la citada empresa en un porcentaje del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) para la primera y para la segunda de las señaladas, un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del señalado paquete accionario y así mismo se evidenció que dichas accionistas en asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de mayo del 2017, bajo el Nro. 50, Tomo 18-A, RM I, acuerdan la disolución de la sociedad mercantil y el nombramiento del liquidador de la empresa ENDUBRI, C.A., y que en el acta de liquidación se señala que la empresa no cuenta con activos ni pasivos, por lo que se declara liquidada la empresa en mención. Así se declara establecido.
Así mismo queda demostrado de documentos públicos valorados como tal, que la empresa ENDUBRI, C.A, es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: A) Un lote de terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con código catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, y B) consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy, quinta Avenida con calle 4 , parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000.
Determinado lo anterior puede entonces señalarse que fue ordenada legalmente la liquidación de la Sociedad Mercantil ENDUBRI, C.A. mediante el mecanismo establecido en el Código de Comercio, se ha dado cumplimiento a los requisitos legales para ello establecidos, por lo que la señalada empresa deja de mantener personalidad jurídica y se reputa extinguida, y por tanto sin capacidad para obrar y ser titular de derechos y obligaciones, por lo que no existe mecanismo legal alguno para exigir de la misma, se desprenda legalmente de los bienes inmuebles que se encuentran bajo su propiedad; ante ello queda en entredicho el dominio de estos bienes, por lo procedente en derecho es acreditar la propiedad de los mismos a nombre de las últimas accionistas de la extinta empresa, en proporción a la titularidad de sus acciones, circunstancia que debió aplicarse en el proceso de liquidación para posteriormente proceder a la debida protocolización a cada accionista de los derechos sobre los inmuebles en la proporción señalada. Así queda establecido.
En cuanto al derecho aplicable al caso se tiene que la acción mero declarativa, consigue regulación legal en el artículo 16 del Código Civil que en su contenido normativo señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La disposición normativa antes descrita, consagra el denominado en doctrina “principio del interés procesal”, según el cual, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste “en la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.”
En el mismo orden de ideas, el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: “El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza”, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde “existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Igualmente en nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
Ahora bien en el plano Jurisprudencial, existen numerosos fallos que destacan la naturaleza de la acción mero declarativa, destacándose al efecto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
Igualmente en sentencia de vieja data dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda se señaló:
“No basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que, además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”
Viene entonces que conforme al contendido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano y su interpretación doctrinal y jurisprudencial, en definitiva, la acción mero declarativa precisa que el actor debe contar con interés jurídico actual y no debe co existir en ordenamiento jurídico otra vía procesal idónea para el examen y resolución de su pretensión; ante ello estima quien juzga que ahora lo pertinente es evaluar si la pretensión interpuesta puede ser satisfecha a través de la vía procesal ejercida (acción mero declarativa) o si el ordenamiento jurídico contempla otra acción diferente para obtener idóneamente la satisfacción completa de su interés. Así se establece.
Por tanto, las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato. El Profesor Rengel Romber señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”. El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En atención a los anteriores criterios., aprecia este sentenciador, de acuerdo al petitorio del accionante, que la acción de certeza incoada pretende que a las actoras se les declare el derecho de propiedad sobre un terreno propio y un edificio construido sobre él, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero. La construcción del edificio que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2011, bajo el N° 11, folio 51, tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011. Un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por la empresa ENDUBRI C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero. Esta circunstancia, conforme al análisis motivacional señalado resulta a criterio de esta Alzada procedente, puesto que se ha confirmado del material probatorio de autos, la propiedad de las acciones para las co demandante, la incertidumbre del derecho de propiedad de los inmueble señalados por estar a nombre según Titulo registrado a nombre de una empresa liquidada, la cual se extinguió en el plano jurídico y la aplicación o subsunción de los hechos alegados en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar la propiedad de los inmuebles descritos en autos a nombre de las ciudadanas ANA CECILIA PARRA, quien en consecuencia de la presente acción se hace propietaria del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles señalados y descritos y MARIA ENRIQUETA PENA GEA, a su vez, se hace propietaria del Treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y acciones sobre los mencionados inmuebles. Así queda decidido.
Así mismo debe señalarse que queda demostrado, que sobre los inmuebles señalados, no existen gravámenes, cargas o medidas, que puedan lesionar derechos de terceros, puesto que ello queda evidenciado de oficio que cursa al folio 234 del expediente señalando que en cuanto a los inmuebles objeto de la presente acción mero declarativa de certeza, no poseen gravámenes, hipotecas ni prohibiciones de enajenar y gravar, previendo con ello, causar perjuicios a terceros.
Consecuencialmente, por ser la presente acción de carácter declarativa, resulta procedente en derecho declarar que la ciudadana ciudadanas ANA CECILIA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.546 es propietaria del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) y la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA GEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.651.551, es propietaria del Treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de la sucesión Ana Rosa Angarita, hoy de sus sucesores; Sur, con propiedades que son o fueron de la sucesión Alfonso Mora; Este, anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Elisa de Villasmil, el terreno tiene en su totalidad las siguientes medidas: catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho, por veintinueve metros (29 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2), adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero. SEGUNDO: Mejoras consisten en un edificio sobre el lote de terreno propiedad de ENDUBRI C.A., el cual consta de cinco plantas o pisos, todo en ladrillo frisado y pintado, pisos de granito y techo de platabanda, ventanas de aluminio y cristal, puertas de metal, con un área de construcción de un mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.582,56 mts2), con las siguientes características: Planta baja: Consta de dos locales comerciales, cada uno con entrada independiente y a nivel de calle y el área de entrada a los apartamentos o entrada al edificio, se encuentra cajetín para los contadores de la luz, CANTV y estacionamiento con entrada independiente, por la calle 4, en esa área se encuentra un cuarto de la basura o desechos. Local Nº 1, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (157,30 mts2), posee mezzanina y dos baños. Local Nº 2, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), posee mezzanina y dos baños. Primer piso: Consta de diez (10) oficinas signadas así: Oficina Nº 101, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 102, con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (27,86 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Oficina Nº 103, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 104, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 105, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 106, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 107, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 108, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 109, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 110, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Segundo piso: Consta de cuatro (4) apartamentos, signados así: Apartamento 201, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 202, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y balcón. Apartamento 203, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, patio y balcón. Apartamento 204, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Tercer piso: Consta de dos (2) apartamentos signados con los números 301 y 302. Apartamento 301, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 302, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Terraza o azotea del edificio, área de lavaderos y tendederos. Todo lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011. y TERCERO: Un inmueble conformado por una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy, calle 4,parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles, alinderado así: Norte, propiedades de ENDUBRI C.A.; Sur, calle 4; Este, con propiedades que son o fueron de Albertina Durán viuda de Mora y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Anselmo Villasmil, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto la declarativa de la presente decisión señalará la revocatoria del auto apelado, declarando con lugar la demanda de declaración de la propiedad y justo título para las demandantes de los inmuebles descritos, con la orden para la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del registro de la presente decisión, como titulo suficiente sobre los derechos y acciones, como se indicó anteriormente. Así queda decidido y resuelto.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que formulara la apoderada judicial de las accionantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo del 2.022.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana ANA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.546, y la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA GEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.651.551, sobre los derechos de propiedad de los inmuebles adquiridos por ENDUBRI C.A., que no fueron liquidados: PRIMERO: Un inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre él, ubicado en la anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 006 000 P00 000, alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de la sucesión Ana Rosa Angarita, hoy de sus sucesores; Sur, con propiedades que son o fueron de la sucesión Alfonso Mora; Este, anterior carrera 5, hoy, Avenida Francisco Javier García de Hevia y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Elisa de Villasmil, el terreno tiene en su totalidad las siguientes medidas: catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho, por veintinueve metros (29 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2), adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el Nº 73, folios 163 al 165, Tomo 6, Protocolo Primero. SEGUNDO: Mejoras consisten en un edificio sobre el lote de terreno propiedad de ENDUBRI C.A., el cual consta de cinco plantas o pisos, todo en ladrillo frisado y pintado, pisos de granito y techo de platabanda, ventanas de aluminio y cristal, puertas de metal, con un área de construcción de un mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.582,56 mts2), con las siguientes características: Planta baja: Consta de dos locales comerciales, cada uno con entrada independiente y a nivel de calle y el área de entrada a los apartamentos o entrada al edificio, se encuentra cajetín para los contadores de la luz, CANTV y estacionamiento con entrada independiente, por la calle 4, en esa área se encuentra un cuarto de la basura o desechos. Local Nº 1, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (157,30 mts2), posee mezzanina y dos baños. Local Nº 2, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), posee mezzanina y dos baños. Primer piso: Consta de diez (10) oficinas signadas así: Oficina Nº 101, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 102, con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (27,86 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Oficina Nº 103, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 104, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 105, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 106, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (24,88 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 107, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (37,13 mts2), consta de recibo, oficina, balcón y un (1) baño. Oficina Nº 108, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 109, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 mts2), consta de recibo, oficina y un (1) baño. Oficina Nº 110, con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (28,94 mts2), consta de recibo, oficina, patio y un (1) baño. Segundo piso: Consta de cuatro (4) apartamentos, signados así: Apartamento 201, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 202, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, patio y balcón. Apartamento 203, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (76,35 mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, patio y balcón. Apartamento 204, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Tercer piso: Consta de dos (2) apartamentos signados con los números 301 y 302. Apartamento 301, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Apartamento 302, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (57,37 mts2), consta de sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y balcón. Terraza o azotea del edificio, área de lavaderos y tendederos. Todo lo cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2011. y TERCERO: Un inmueble conformado por una casa para habitación, construida sobre terreno propio, de paredes pisadas, bahareque, techo de tejas, ubicada anteriormente, en jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy, calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con Código Catastral 20 23 04 U01 001 017 008 000 P00 000, cédula catastral de inmuebles, alinderado así: Norte, propiedades de ENDUBRI C.A.; Sur, calle 4; Este, con propiedades que son o fueron de Albertina Durán viuda de Mora y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Anselmo Villasmil, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el Nº 8, folios 17 y 18, Tomo 2 Protocolo Primero. Correspondiéndole en propiedad a la ciudadana ANA CECILIA PARRA el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos, y a la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos.
CUARTO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos de que proceda a la protocolización de la presente sentencia, a los efectos de que se tenga la misma como declarativa de propiedad de la ciudadana, ANA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.546, del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de los derechos y acciones de los inmuebles y la ciudadana MARIA ENRIQUETA PENA GEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.651.551, del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos y acciones de los inmuebles, cuya ubicación, linderos se indicaron up supra, adquiridos por la sociedad mercantil ENDUBRI C.A.; el inmueble constituido por un terreno propio y un edificio construido sobre el, ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el N° 73, folios 163 al 165, Protocolo Primero y las mejoras, como es el edificio, protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2011, el inmueble conformado por una casa de habitación, construida sobre terreno propio, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1973, bajo el N° 8, folios 17 y 18, Tomo 2, Protocolo Primero, esto es como justo titulo de su propiedad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
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