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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de junio del año dos mil veintidós.
212° y 163°
DEMANDANTES: Abgs. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y JESÚS ARMANDO
COLMENARES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-3.070.206 y V-12.235.534, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835 y 74.418,
respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
MULTICÁRNICOS, S.A. sociedad de comercio, con Número de Identificación Tributaria
(NIT) 90000752-6, domiciliada en Bogotá, República de Colombia.
APODERADO: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858 240 y MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO,
titular de la cédula de identidad N° V-23.540.268, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros.
116.686 y 115.981.
MOTIVO: Perención. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2022, dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los
actores, abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra la
decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Actuaciones en el A quo:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2021, por los
abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en su
propio nombre y representación judicial de la compañía anónima Agroinversiones G.B, C.A. inscrita
en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 10 de junio de 2004, bajo el N° 24, tomo 11-
A, contra la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos, S.A. sociedad de
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comercio con Número de Identificación Tributaria (NIT) 90000752-6, domiciliada en Bogotá,
República de Colombia, por cobro de bolívares.
.-Alegan que al momento de dar contestación a la demanda opusieron como cuestión previa prevista
en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la
acción interpuesta, defensa perentoria que fue declarada con lugar y desechó la demanda,
exonerando el pago de las costas procesales.
.- Que ese fallo fue impugnado mediante una apelación que se limitó únicamente en lo que a la
condenatoria en costas se refiere y que el Juzgado Superior Agrario mediante sentencia de fecha 10
de octubre de 2020 declaró con lugar la apelación y revocó dicha sentencia recurrida y acordó la
condenatoria en costas a la empresa demandante, es decir a la sociedad mercantil Comercializadora
Internacional Multicárnicos, S.A.
.- Que en consecuencia a tal pronunciamiento es que interponen la acción por intimación de pago de
honorarios profesionales a la empresa Comercializadora Internacional Multicárnicos, S.A.
Fundamentan la acción en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Demandan a la empresa Comercializadora Internacional Multicárnicos, S.A, para que
apercibidos de ejecución manifieste su voluntad de pagar la cantidad de un millón trescientos
sesenta y cinco mil quinientos cuatro dólares norteamericanos ($ U.S.A. 1.365.504,00), equivalentes
a (22.189.400.000.000 U.T), u opte por acogerse al derecho de retasa, y piden que se proceda en
forma inmediata a fijar oportunidad para la elección de retasadores y la constitución del tribunal de
retasa. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 63)
A los folios 64 al 69 corren actuaciones relacionadas con la subsanación a la omisión
solicitada por el a quo consistente en consignar el auto de firmeza de la sentencia de fecha 3 de
noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación
de la empresa Comercializadora Multicárnicos, S.A., a través de cualquiera de sus abogados
Mauricio Iván Valencia Ocampo y/o Jackson Wladimir Arenas Rangel, apercibidos de ejecución se
oponga sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa o consigne la cantidad de un millón
trescientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro dólares norteamericanos ($ U.S.A. 1.365.504,00),
equivalentes a cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y ocho millardo de bolívares
(Bs. 443.788.000.000.000.00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados
demandantes. (f. 70)
A los folios 71 al 73 corren actuaciones relacionadas con la intimación de la parte
demandada.
A los folios 74 al 76 riela diligencia de fecha 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el
codemandante abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, consignó copia simple del poder
otorgado por la ciudadana María Constanza Pacheco Pérez, representante legal de la sociedad
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mercantil Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A. a los abogados Mauricio Iván Valencia
Ocampo y Jackson Wladimir Arenas Rangel.
Por diligencia 27 de septiembre de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel indicó
que el no es apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil a que hace referencia el
abogado actor. (f. 77, con anexos a los fs. 78 al 83)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, el abogado Wilmer Jesús Maldonado
Gamboa, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en
nombre y representación de la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Multicarnicos
S.A, se dio por citado. (f. 86)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dejó
sin efecto la intimación practicada al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel y declaró
improcedente la representación sin poder del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa. (fs. 89 al
96)
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021, los actores solicitaron se decretara la
medida de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada. (fs. 101 al 102)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el a quo acordó abrir el cuaderno de medidas.
(f. 109)
A los folios 115 al 119 corre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2022,
objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2022, los actores confirieron poder apud acta
al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina y apelaron de dicha decisión (f. 122); siendo oído dicho
recurso por auto del 4 de marzo de 2022, en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado
Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 123)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 17 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como
consta en nota de Secretaría (f. 126); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.
127)
A los folios 128 al 134 corre escrito presentado por la parte actora presentado a título de
informes.
De la decisión apelada:
Luego de relacionar las actuaciones del expediente señala el A quo:
.- que en fecha 27 de octubre del 2.021, el Tribunal dicta decisión interlocutoria que decidió:
PRIMERO: SE DECLARA SIN EFECTO la intimación practicada en la persona del Abogado
JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.981, según la
diligencia del Alguacil de fecha 27-09-2.021. Por ende, SE ORDENA practicar la intimación de la
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parte demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. en la
persona de su representante Judicial Abogado MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, inscrito
en el IPSA bajo el Nro. 116.686; de acuerdo a la indicado en el auto de admisión de la demanda de
fecha 06-08-2.021. Una vez quede firme este fallo, se librará la boleta de Intimación
correspondiente. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la representación sin poder
de la demandada empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. ,
asumida por el Profesional del derecho WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA.
.- que en relación a la perención de la Instancia, se observa que por auto de fecha 06/08/2021, se
admite la demanda por el motivo de HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los
abogados: OSCAR USECHE MOJICA y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ; contra
la Empresa Comercializadora Multicárnicos, S.A. a través de cualquiera de sus Apoderados
Judiciales: MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO y/o JACKSON WLADIMIR ARENAS
RANGEL, ordenando intimar a la parte demandada e instando a la parte actora para que consignara
los fotostatos, a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de intimación.
.- que en fecha 24 de noviembre del 2021, el alguacil informa que le fue recibida y firmada boleta de
notificación del abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL.
.- que mediante diligencia de fecha 06-12-2021, la parte demandante solicitó la intimación de la
empresa demandada en la persona del abogado MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO
.- que en fecha 06 de diciembre del 2021, el alguacil forma que le fue recibida y firmada la boleta
de notificación del Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA.
.- Indica que analizar el caso, el Tribunal precisa: que por 06-08-2021, se admite la demanda, que
en fecha 27 de octubre del 2021, se dicta sentencia interlocutoria, y que si bien en un principio el
alguacil informa sobre la intimación del abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, no
obstante el fallo emitido en fecha 27-10 del 2021, el Tribunal declara sin efecto esa intimación y que
dicho fallo no consta recurso de apelación. Que se constató que desde el 06-08-2021 exclusive,
fecha en que se admite la demanda y hasta el día 06 de diciembre del 2021, cuando la parte
demandante peticiona la intimación de la demandada en la persona del abogado MAURICIO IVAN
VALENCIA OCAMPO, no consta en autos la carga que tenía la parte actora de suministrar los
medios y/o recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, o sea, los
emolumentos correspondientes o los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, lo cual
debía estar evidenciado por la autoridad respectiva.
.- Finalmente señala que es pertinente mencionar, que la parte accionante contaba con el lapso de
treinta (30) días continuos luego de la admisión de la demanda, para cumplir con la formalidad de
efectuar las diligencias tendientes a impulsar o materializar la continuación de este litigio, por lo que
la conducta contumaz de la actora se subsume en la sanción dispuesta por la ley Adjetiva Civil
(Art.267 numeral 1º) es forzoso para quien aquí decide, el tener que decretar la perención de la
Instancia.
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Informes de la accionante en la Instancia de Alzada:
En su actuación procesal a través de la presentación de Informes en la causa, la
representación actora señala:
.- que una vez presentada la demanda, en la misma se indica el domicilio procesal de la demandada
.- que una vez admitida se procedió a citar al apoderado de la demandada Abogado Jackson Arenas.
.- que posteriormente se solicita la citación vía electrónica del co apoderado de la demandada Abg.
Ivan Valencia.
.- Señala que la aplicación de la Perención de la Instancia en cuanto a su criterio ha venido
atemperada por la Sala de Casación Civil, en diversos fallos emanados de ella, donde por el
contrario, ha sostenido que la aplicación rígida y textual de este dispositivo, no puede vulnerar otros
principios, como sería la de tener un proceso breve, sin dilaciones ni reposiciones inútiles conforme
lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
.- que la decisión de la perención, sin tener en consideración los postulados Constitucionales
denunciados y las actuaciones materiales realizadas no pueden ser desaparecidas del expediente, por
lo que se infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 ordinal 1º
.- indica que si se realizan todos los trámites procesales adecuados no hay perención de instancia.
.- que si se verifica la sede del Tribunal al domicilio procesal de la demandada existe una distancia
de menos de 500 metros, lo cual implica la imposibilidad de la declaratoria de perención.
.- Indica que de los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de
admitida la demanda, se ha mantenido impulsando el proceso para que se decretara la medida
cautelar, así como el acto de citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto.
.- que en relación a la renuncia del poder, ocurre que consta de las actas procesales que el alguacil
del Tribunal, informa haber entregado en forma personal la boleta de intimación al abogado
JACKSON WLADIMIR ARENAS; quien se niega a recibirla manifestando haber renunciado al
mandato que oportunamente entrega a la empresa demandada.
.- que posteriormente con la finalidad de demostrar que efectivamente dicha renuncia se había
efectuado, produce un aviso publicado en un Diario de circulación Regional (DIARIO DE LA
NACION) del día 15 de septiembre del 2019, participando a su poderdante la renuncia del mandato,
e igualmente produce una copia simple de la diligencia estampada en el juicio principal.
.- que según la Jurisprudencia patria, para que la renuncia produzca efectos plenos se requiere de
forma indubitable la notificación que el renunciante haga al poderdante, la cual debe constar en las
actas procesales.
.- que la renuncia formulada a través de una diligencia estampada en la cusa principal, fue
incorporada al proceso mediante una copia simple, y que para ser valorada plenamente, se requiere
que sea promovida como prueba trasladada y ser certificada por el secretario del Tribunal.
.- que la empresa demandada otorga poder a dos (2) abogados, que actúan conjuntamente en la
causa, por lo que el abogado renunciante, ha debido realizar la notificación en el otro apoderado, lo
cual no consta en las actas.
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.- que respecto a la publicación realizada en un Diario de circulación regional se debe señalar que la
misma no cumple con el objetivo primordial perseguido con la publicidad de la notificación, toda
vez que la empresa poderdante, es una sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Bogotá,
República de Colombia, por lo que lo adecuado ha debido ser que dicha participación se publicara
en un Diario de circulación Nacional en ese país.
.- que tomando en consideración que la contratación de sus apoderados lo hace directamente la
empresa demandada, resulta obvio inferir que entre ellos existe un alto grado de confiabilidad, de lo
cual se infiere que el apoderado conoce la dirección electrónica de la empresa, números telefónicos,
dirección física y demás elementos para cumplir perfectamente con la notificación de su renuncia en
la forma establecida en el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
.- que es concluyente señalar que el abogado Jackson Arenas no ha cumplido con la formalidad de
notificar de manera indubitable a la su mandante.
Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por
los abogados Oscar Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en nombre
propio y por sus propios derechos, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2022
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó; la perención breve de la
instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que aún habiendo sido admitida la demanda en fecha 06 de
agosto de 2021, la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandada, en el término
estipulado en la precitada norma, incumpliendo así las obligaciones que la ley le impone.
En contraposición a ello, el apelante señala que si se realizan todos los trámites procesales
adecuados no hay perención de instancia y que de autos se verifica la sede del Tribunal al domicilio
procesal de la demandada existe una distancia de menos de 500 metros, lo cual implica la
imposibilidad de la declaratoria de perención, aunado a que los distintos eventos procesales, se
observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se ha mantenido impulsando el
proceso para que se decretara la medida cautelar, así como el acto de citación, la cual cumplió su fin
y logró obtener su efecto.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este
Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar
con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. En tal sentido, este
Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, los diferentes criterios doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes sobre los conceptos de la perención de la instancia. en el nuevo
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orden Constitucional procesal que rige a la luz de los postulados de nuestra Constitución
Nacional, al efecto se precisa en primer término que la perención de la instancia ha sido definida
por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el efecto procesal extintivo del
procedimiento que se da por la inactividad de las parte demandante en el lapso legalmente
establecido cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés
impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener
la paz que la protección de las pretensiones huérfanas del tutor, por lo que el legislador
la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las
partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resulta su carácter imperativo
(Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 1993, caso:
Banco Repúbl ica, C.A. contra Alejandro Saturno Santander).
Por ende, el primer acto procesal de obligatoriedad de la parte demandante, luego de ser
admitida su demanda es la citación del demandado, lo que implica la realización de ciertas
actuaciones formales para su consumación; en ese sentido se tiene que el profesor Humberto
Cuenca, señala que “La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial”. Por
ende puede señalarse que la citación al igual que la notificación son actos de comunicaciones en un
determinado proceso Judicial a una de las partes para su comparecencia a una hora y fecha
determinada por el que se le da conocimiento de una pretensión interpuesta o una decisión ya
efectuada a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa.
La circunstancia de la declaratoria de la perención ha sido ductilizada por nuestra Casación
Civil, a los efectos de que la misma no sea un óbice en lo relativo a los conceptos Constitucionales
de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el principio pro accione y expectativa plausible, la
cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos
jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias
similares.
Ahora bien, volviendo a la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal en sentencia número 50, del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.)
estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes,
en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se
desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial
de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente
que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron
pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de
amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la
citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual
ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta
verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de
la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos
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constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.”
(Énfasis propio )
En el mismo sentido, la Sala Civil, en sentencia número 747 de fecha 11 de diciembre de 2.009,
(caso: J.A. D! Agostino y Asociados, SRL, contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, indico:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de
cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del
demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los
gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la
finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de
los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos
estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En
consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la
perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le
haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente
juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el
formalizante, debe ser declarada improcedente.” (Énfasis
propio)
Puede entonces apreciarse de los criterios doctrinarios referidos que la sanción de la
perención en los casos en que la citación haya cumplido su fin, esto es, que la parte a quien va
dirigido este acto de comulación procesal se entere y comparezca al órgano jurisdiccional,
resulta entonces exagerada y restrictiva al derecho a la defensa, por cuanto las normas
procesales deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione, de tal
manera que conforme al criterio jurisprudencial en los casos en que la citación cumple su fin,
castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se
erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
En el sub iudice, con independencia a la verificación de si la parte actora
cumplió con la carga impuesta por la Ley procesal (consignación de
emolumentos para traslado y copias, dentro de los 30 días siguientes al auto
de admisión, sin embargo, se logró evidenciar que el proceso de citación
personal se consumó en la persona del abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS
RANGEL, sin importar para este momento si el mismo es o no es apoderado, lo que es otra
circunstancia a dilucidar, con ello, .puede evidenciarse con palmaria claridad la citación
cumplió su fin, ya que el que fungía como apoderado de la demandada, se entera de la
circunstancia de la demanda, quedando a su albedrío resolver lo conducente, a pesar de su
alegato de renuncia, circunstancia ajena en este momento a la circunstancia de perención, por
ende, lo correcto en derecho, a criterio de esta instancia de alzada es darle continuidad al
proceso iniciado, previniéndose un desgaste Jurisdiccional, por la eventual instauración de una
nueva demanda. Así queda establecido.
En razón de lo anterior, en el punto relativo a la perención, esta Instancia Superior
declara procedente la apelación formulada y se revoca lo decidido por el A quo de la
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declaratoria de Perención, lo cual se materializará en el dispositivo del fallo, de manera
expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Ahora bien, expuesto y decidido lo anterior, se hace necesario a los efectos de mantener
el equilibrio de las partes y reestablecer el orden procesal correspondiente precisar el estado
procesal del presente litigio. En ese sentido se tiene que dado por establecido que el abogado
Jackson Wladimir Arenas Rangel fue citado debidamente, el día 27 de septiembre de 2.021,
manifiesta ante la presencia del alguacil que no firmaba por NO ser apoderado de la empresa
demandada, y horas mas tarde de ese mismo día señala mediante diligencia que ya no es
apoderado de la demandada, por cuanto había materializado su renuncia de manera autentica
(folios 79 y 80) y que de ello se había notificado a su mandante mediante cartel publicado en
Diario La Nación.
Respecto a la renuncia del poder y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la interpretación conforme a la Constitución
Nacional, de la renuncia del apoderado, en sentencia Nro. 1269, de fecha 19 de julio de 2.001,
Expediente Nrp. 01-1275 interpretando el alcance y contenido del ordinal 2º del Artículo 165
del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no
producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar
en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código
de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del
apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el
momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de
la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás
partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero
no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el
derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios
Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en
concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca
ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente
el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a
ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de
analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del
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apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden
plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la
notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto
que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o
no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en
estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del
artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones
realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una
nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la
renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese
garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben
apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia,
deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías
tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados
a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir
efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante,
garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que
quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la
otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165
del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a
ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al
mismo tiempo para ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la
notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la
parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su
mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian
recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa
de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del
artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse
literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del
sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la
renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al
poderdante.
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Aplicando los postulados antes expuestos al caso bajo decisión,
considera esta Sala determinante evaluar si la interpretación conforme a
la Constitución realizada por el Juez de la recurrida, se hizo respetando
la bilateralidad del derecho a la defensa o si por el contrario, protegió a
una sola de las partes en detrimento de la otra. Para lo cual se
determinará con claridad a partir de qué momento quedaron ambas partes
notificadas del avocamiento de la nueva juez y cuándo comenzaron a
transcurrir los diez (10) días de la reanudación de la causa y el lapso
para sentenciar, todo con el objeto de verificar si la apelación
interpuesta por la demandante fue tempestiva o no. Para esto en primer
lugar se hará un recuento de ciertas actuaciones procesales acaecidas en
el presente proceso:(Destacado propio)
En el caso que nos ocupa, ocurre que una vez intentada la citación en la persona del co
apoderado de la demandada, éste manifiesta que ya no es tal, por cuanto había renunciado
mediante documento autentico y de ello había notificado a su poderdante mediante publicación
en prensa Regional, así las cosas, se tiene que conforme al criterio doctrinal antes indicado, tal
situación pondría a la demandada en situación de indefensión, puesto que el apoderado (aún
habiendo renunciado) ha dejado de hacer un acto posterior en defensa de quien le había
confiado su defensa. Ahora, igualmente se observa que el demandado igualmente contaba con
otro co apoderado, (Mauricio Iván Valencia Ocampo), al que no se citó o no consta en autos
que haya tenido conocimiento de la demanda incoada en contra de su mandante, como tampoco
consta renuncia del mismo.
La situación planteada debe resolverse en el sentido de garantizar el derecho a la defensa del
accionado, para que éste se encuentre representado en el juicio, y ejerza su representado su derecho
a la defensa, premisa principal en todo litigio. Bajo ese estado de cosas, esta Instancia de alzada
considera que lo procedente en derecho como Garantista del Derecho Constitucional a la defensa de
las partes actuantes en determinada litis, es reponer la causa al estado de dar por citado a la parte
demandante, pero deberá darse a la misma el lapso legal establecido en el auto de admisión de fecha
06 de agosto de 2.021, esto es, DIEZ (10) días de despacho para que debidamente representado se
oponga o ejerza el derecho de retasa, lo lapso que comenzará a correr una vez, se notifique a su co
apoderado Mauricio Iván Valencia Ocampo, y en caso de que éste hubiere renunciado o manifieste
estar impedido de la defensa de su representado, caso en el cual se procederá a nombrar un defensor
Ad littem, a objeto de la terminación del proceso. Así queda decidido.
12
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la
decisión interlocutoria de fecha 24 de enero del 2.022.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la declaratoria de Perención señalada por
el A quo en el auto apelado.
CUARTO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de dar por citado a la parte
demandante, pero deberá darse a la misma el lapso legal establecido en el auto de admisión de fecha
06 de agosto de 2.021, esto es, DIEZ (10) días de despacho para que debidamente el representado se
oponga o ejerza el derecho de retasa, lapso que comenzará a correr una vez, se notifique a su co
apoderado Mauricio Iván Valencia Ocampo, y en caso de que éste hubiere renunciado o manifieste
estar impedido de la defensa de su representado, caso en el cual se procederá a nombrar un defensor
Ad littem, a objeto de la terminación del proceso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión conforme a la indicación de la
Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del
Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su
oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San
Cristóbal, Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º
y 163º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
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Exp. N° 7470