JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes (3) de junio de junio del año 2022.
212º y 163º
JUEZA INHIBIDA: ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.760, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En las copias remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio 1, corre inserta copia fotostática certificada del auto de fecha 29 de abril de 2022, en el cual acuerda suspender la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de ese litigio.
- Al folio 2, corre inserta copia fotostática certificada del oficio N° 035 de fecha 25 de febrero de 2022, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, relacionado con la Recusación propuesta contra la Juez Tercero en lo Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR.
- Al folio 3, corre inserta copia fotostática certificada del oficio N° 077 de fecha 29 de abril de 2022, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, relacionado con la Medida Innominada, consistente en la suspensión del Remate, dictado en fecha 13 de diciembre de 2021.
Al folio 5, corre inserto auto de fecha 18 de mayo de 2022, en el cual vence el lapso de allanamiento relacionado con la inhibición planteada por la Juez Tercero en lo Civil. Abg. Maurima Molina Colmenares.
- Al folios 7, riela acta de inhibición de fecha 28 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Maurima Molina Colmenares, con el carácter de lo indicado.
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 9)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de inhibición 25 de mayo de 2022, lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado, Expediente original signado con el N° 19.760-2016, cuyas partes son: Parte Actora: ciudadano JOSÉ RAUL CAMARGO LIZARAZO. Parte Demandada: ciudadana LAIDY ROCIO JACOME. Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Consta en dicho expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2021, se dicto decisión en la que se revoca una decisión de fecha 17 de noviembre de 2021 dictada por la Juez Suplente, y se ordena la continuación del proceso de ejecución ordenándose la publicación de un único cartel de venta en publica subasta (folios 13 al 15 PII)
En contra de dicha decisión la parte demandada en la presente causa ejerció recusación en mi contra y recurso de apelación (f. 17 PII). El recurso de apelación fue oído en un solo efecto por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2022, (F. 23PII) y la recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 27 al 41 PII)
Es el caso, que en fecha 18 de abril de 2022, vista la consignación de la publicación en prensa del único cartel de venta en pública subasta, se dispuso que el Secretario del Tribunal fijara dicho cartel en la puerta del Tribunal para que tuviere lugar la venta en publica subasta. Cabe destacar que no es sino hasta el 22 de abril de 2022 que la parte demandada dio impulso procesal a la apelación oída en un solo efecto en fecha 24 de febrero de 2022, y ante tal situación, en fecha 29 de abril de 2022, se ordenó la suspensión de la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de este litigio, hasta tanto constaran las resultas de la mencionada apelación.
Ahora bien, posterior a la emisión del auto donde se ordenó la suspensión de la venta en publica subasta, fue recibido oficio N° 077 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual informan que fue interpuesta una acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal a mi cargo, por parte de la ciudadana laidy Rocío Jacome, decretando medida innominada de “suspensión del remate”, y en la presente fecha fue recibida una diligencia suscrita por la mencionada ciudadana por medio de la cual solicita copias certificadas a los fines de interponer una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, por existir a su decir, un desorden procesal y una evidente parcialidad a favor de la parte actora.
Ante tal planteamiento, el cual no puede pasar por alto esta administradora de justicia, en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, considero que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo de proceso por la parte demandada y de una posible intervención de mi parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la parte demandada, con sus señalamientos ataca con sombras de duda sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del poder judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabal mente la noble misión que el estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razona a lo dicho por la parte demandada, si no por propender a la seguridad jurídica de los Justíciales, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza el funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que jure cumplir, bajos los principios y preceptos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Al respecto el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapai, tomo 8, Pág. 364 y 365, subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerse de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 eusdem (sic), déjense transcurrir dos (2) días de despacho, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencidos los cuales si no hay allanamiento se ordenara la distribución de la presente causa, y se remitirán las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de 2022.- La Jueza Provisoria (FDO ILEGIBLE) abg. Maurima Molina colmenares.- El Secretario Temporal, (fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.
De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el mencionado fallo N° 2140 de la Sala Constitucional; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Maurima Molina Colmenares, en el acta de inhibición antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye quien aquí suscribe, el argumento de la parte demandada ejerció una recusación la cual fue declarada Sin Lugar, aunado a ello se interpuso en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal a cargo de la Juez Abg. Maurima Molina, y solicita copias certificadas a los fines de interponer una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, por parte de la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME., por lo que existe en ella una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de su parte en detrimento de sus derechos e intereses, señalamientos que pone en duda su recta imparcialidad como funcionaria al servicio del poder judicial.
Asimismo ante el ejercicio de su derecho de Inhibición de la mencionada Juez, considera esta Instancia de alzada, que existen suficientes elementos de convicción que soportan y hacen procedente el hecho de que la Juez Inhibida se separe del conocimiento de la causa en razón de la las circunstancias de hecho señaladas, a saber trámite a Inspectoría de Tribunales, recusación, interposición de amparo, lo que ciertamente presionan, como señala “la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente su misión”. Así se establece,
Ante lo anterior, lo procedente en derecho es que la Juez Inhibida, como administradora de justicia debe abstenerse de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal alegada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-068, a la Juez inhibida notificándole la decisión para ser revisada por la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7492
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