JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil veintidós (2022)
212° y 163°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.114, obrando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos Antonio Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez, Ramón Eloy Ramírez Rosales, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.204.484, V-5.655.067 y V-3.791.010, en su orden, herederos conocidos de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, y de los herederos desconocidos de los mencionados causantes y de José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales.

Apoderado Judicial de la presunta agraviada:
Abg. Fabio Ochoa Arroyave, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 35.140, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Torre rental, piso 5, oficina 5-12, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0412-3385449. Correo electrónico bufeteochoaaroyave@gmail.com.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
INTERESADOS DIRECTOS:
Ciudadano ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.306, con domicilio procesal en la calle 3, Barrio El Lobo, casa Nº 04-55, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7452880, parte actora en el juicio.
Abg. Diamela Calderón Briceño, defensora judicial ad litem nombrada por el Tribunal de la causa para representar a los herederos desconocidos de los causantes de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 15 y 16, Nº 15-55, edificio Gandi, piso 2, oficina 4, sector La Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-7113930 y correo electrónico diamelacalderon@hotmail.com
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

En fecha 03 de junio de 2022 se recibió en este Tribunal Superior, solicitud de amparo constitucional formulada por la presunta agraviada, ciudadana Mary Consuelo Ramírez Rosales quien manifestó obrar por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los sucesores de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales, asistida por el abogado en ejercicio Fabio Ochoa Arroyave, intentada contra el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 15-01-2019 dictó sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato sustanciado en el expediente N° 34.908 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, intentado en su contra y de los demás mencionados herederos por el ciudadano Erich Dizzy González Contreras, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, omitiendo notificar el dictamen de tal fallo a las partes, que afirma haber sido dictado fuera del lapso legal, con lo que aduce se le vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. Se le dio entrada por auto de esa misma fecha.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01 al 08, escrito de amparo constitucional en el que la presunta agraviada, Mary Consuelo Ramírez Rosales, afirma actuar por sus propios derechos e invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, también en representación de los ciudadanos Antonio Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez y Ramón Eloy Ramírez Rosales, todos herederos conocidos de los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, señalando representar, así mismo, a los herederos desconocidos tanto de los mencionados causantes como de José Gerardo Ramírez Rosales y Ana Del Carmen Ramírez Rosales.
Señaló en el libelo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanció en el expediente Nº 34.908 de la nomenclatura particular de ese tribunal, el juicio civil ordinario de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Erich Dizzy González Contreras, en su contra y de los demás herederos conocidos y desconocidos de los causantes antes mencionados; que para el mes de julio de 2018, luego de haber conocido varios jueces, la causa se encontraba paralizada habiendo transcurrido el lapso para sentenciar, sin que hubiese proferido el fallo, encontrándose nombrada como juez provisoria la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Que la mencionada Juez, por auto dictado el 3 de agosto de 2018, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes, fijando un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última notificación, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, después de vencidos los diez, podían ejercer el derecho de recusar, señalando que: “Una vez vencidos dichos lapsos, comenzará a correr el lapso para dictar el fallo.”
Indicó que por diligencia del 11 de octubre de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la última notificación, por lo que a partir de esa fecha los diez (10) días despacho para la reanudación de la causa vencieron el 29 de noviembre de 2018, reanudándose el día 30 de noviembre de 2018, señalando haber transcurrido en el mes de octubre del año 2018 los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29.
Aseveró que el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, inició el día 30 de noviembre de 2018 y, excluyendo el lapso de suspensión por el receso de fin de año comprendido entre el 24 de diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019 -ambos inclusive- conforme a lo previsto en el artículo 201 ejusdem, concluyó el día 11 de enero de 2019, precisando como cómputo transcurrido el siguiente:
• Octubre 2018: 30 y 31.
• Noviembre 2018: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 20 y 30.
• Diciembre 2018: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.
• Enero 2019: 7, 8, 9, 10, 11.
Señaló que la sentencia definitiva proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fue dictada cuatro días después de vencido el lapso legal de sesenta días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese acordado la notificación de las partes.
Que el error de ello estriba en que el tribunal de la causa señaló en el auto de abocamiento del “3 de agosto de 2018”, donde acordó la notificación de las partes y fijó el lapso de reanudación de la causa, que: “una vez vencidos dichos lapsos, comenzara a correr el lapso para dictar el fallo”, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los tres días de despacho para la recusación corren paralelos en relación con cualquier otro lapso que esté corriendo, ya que esos tres días no interrumpen el curso de la causa, que por tanto, el cómputo de los sesenta días continuos para sentenciar, comienzan al día siguiente de vencidos los diez días de despacho para la reanudación de la causa, citando al efecto las sentencias N° 369 del 16 de noviembre de 2001 y la N° 676 del 7 de noviembre de 2003, ambas de la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.
Que el Tribunal de la causa computó de manera errada el lapso de los tres (3) días de la recusación, como un lapso previo al lapso para sentenciar y no como un lapso que corre paralelo al de la sentencia, tal como lo tiene establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que actualmente la referida causa se encuentra ejecutada en razón de haber acordado la ejecución forzosa por auto dictado el 5 de junio de 2019 ordenando la inscripción de la sentencia dictada el 15 de enero de 2019, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo protocolizada en fecha 6 de abril de 2022 por lo que se otorgó la propiedad del inmueble a la parte demandante, y que es a finales del mes de abril del presente año 2022, con ocasión del referido registro, que se enteró de lo sucedido en el proceso, como es que se dictó la sentencia, la omisión de la notificación y todo el trámite de la ejecución.
Adujo la presunta agraviada que al haber sido publicada fuera del lapso legal la sentencia, las partes dejaron de estar a derecho, por lo que el tribunal de la causa debió notificarlas, a fin de poder ejercer los derechos subjetivos correspondientes, como pedir aclaratorias, ejercer el recurso de apelación, ejercer el derecho de recusar el perito nombrado para hacer la experticia complementaria del fallo, impugnar mediante reclamo la decisión del experto, pero que al no ser notificadas se les vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Que por tales razones, y por cuanto no existe ningún otro medio idóneo, eficaz y breve para que se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados así como la situación jurídica infringida, demanda en amparo constitucional al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la omisión en que incurrió al no notificar la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2019, recaída en el expediente N° 34.908 de la nomenclatura de ese tribunal, dictada fuera del lapso legal de los sesenta días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, peticionando la reposición del proceso al estado de notificar a las partes, anulando todas las actuaciones sucedidas en el trámite de ejecución, incluido el asiento registral de dicha sentencia.
Finalmente solicitó que por tratarse de un amparo que puede decidirse con la simple verificación del cómputo de los lapsos procesales y la fecha de publicación de la sentencia, se decida in limini litis, teniendo a la vista las actuaciones y cómputos que señaló, con fundamento en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993 del 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Fundamentó la acción en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 Constitucional en lo relativo a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa.
Presentó anexos al escrito de amparo las siguientes documentales: Copia certificada de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de enero de 2019 en la causa 34.908 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia certificada de la tablilla de los días de despacho y de no despacho correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y de enero de 2019 del mencionado tribunal; copia certificada de la diligencia realizada por el Alguacil de ese tribunal el 11 de octubre de 2018, dejando constancia de la práctica de la última notificación de las partes; copias certificadas de las actuaciones del tribunal respecto al trámite de ejecución de la referida sentencia; copia simple de la nota marginal del asiento registral de fecha 6 de abril de 2022 del Libro correspondiente llevado por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira realizada con motivo de la protocolización de la señalada sentencia, con la que se otorgó la propiedad del inmueble a la parte demandante.
Por auto dictado el 06-06-2022, inserto al folio 38, este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, previa verificación del escrito de solicitud de amparo constitucional así como los recaudos acompañados al mismo, constató que la accionante omitió señalar los datos correspondientes a su dirección, número telefónico y correo electrónico, e igualmente los de la abogada Diamela Calderón Briceño, defensora judicial ad litem nombrada por el Tribunal para que representara a los herederos desconocidos de los causantes señalados en la sentencia proferida en fecha 15-01-2019 por el Juzgado presuntamente agraviante, así como la consignación de la copia certificada del auto de abocamiento dictado por la Juez del mencionado órgano jurisdiccional, de fecha “03-08-2018”, junto con las actuaciones posteriores correspondientes a la notificación de las partes, por lo que en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, en concordancia con la Resolución Nº 005-2020 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada corregir dichas omisiones conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 18 de la mencionada Ley, concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (dos -02- días hábiles siguientes) a que constara en autos su notificación, advirtiéndosele que su incumplimiento acarrearía la inadmisión de la acción de amparo, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-06-2022, fue personalmente notificada la accionante en amparo, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y de la boleta de notificación debidamente firmada corriente a los folios 39 y 40, consignando en esa misma fecha, previa remisión al correo electrónico del tribunal, diligencia en la que primeramente señaló los datos peticionados en el auto dictado el 06 de los corrientes, indicando que en relación a las copias certificadas requeridas, se encontraban en trámite por ante el tribunal de la causa; confiriendo en ese mismo acto poder apud-acta al abogado Fabio Ochoa Arroyave.
Previa remisión al correo electrónico del tribunal, en fecha 09-06-2022, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 19 de la Ley Especial de Amparo, el apoderado judicial de la presunta agraviada, suscribió diligencia consignando anexo en once (11) folios útiles el legajo de copias certificadas del auto de abocamiento y de las actuaciones correspondientes a la notificación del mismo, dando así total cumplimiento al auto dictado en por este Tribunal Superior en fecha 06-06-2022.
Relacionadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, seguidamente se pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales especiales para la admisión del asunto.

DE LA COMPETENCIA
Debe señalarse que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por lo que los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras en decisión N° 230, de fecha 04-03-2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; ”
De la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por la presunta agraviada como lesiva de los derechos constitucionales que precisó se le imputan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se establece.

DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada ciudadana Mary Consuelo Ramírez Rosales obrando en su propio nombre y en representación de los herederos de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales, asistida por el abogado en ejercicio Fabio Ochoa Arroyave, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los fundamentos expresados en el escrito de amparo, relacionados previamente, los que no se transcriben nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se dan por reproducidos en este acto, se colige en forma precisa que la querellante en amparo alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al mencionado presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de no haber notificado a las partes la sentencia proferida en fecha 15/01/2019 en el juicio de cumplimiento de contrato llevado en el expediente N° 34.908, la que según el cómputo que señaló, fue dictada fuera de lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y que tal omisión deviene del hecho cierto de que el mencionado órgano jurisdiccional computó erróneamente el lapso de sentencia, ya que lo inició vencido el previsto en el artículo 90 ejusdem y no en forma paralela por cuanto la recusación ni la inhibición suspenden el trámite de la causa, que ello se corrobora del auto de abocamiento dictado por la Juez Fanny T. Ramírez S., el 03-08-2019 cuya copia certificada cursa al folio 44 del presente.
Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura del auto de abocamiento en cuestión, que la mencionada Juez precisó en el mismo que la causa se encontraba paralizada por estar vencido el lapso para dictar sentencia por lo que ordenó la notificación de la partes en razón de su abocamiento, precisando al final de este que una vez vencidos los lapsos estipulados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr el lapso para dictar el fallo; siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 10/10/2.018 cuya constancia consta a los autos el 11 de octubre de 2018 según la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 10 de este expediente (131 de la causa principal) evidenciándose de los recaudos consignados que posterior a tal actuación del alguacil fue proferida la sentencia de merito inserta en el expediente de la causa a los folios del 132 al 139, según se colige de la copia certificada cursante a los folios del 11 al 18 de este expediente, por lo que se evidencia que no hubo actuación alguna de las partes luego de cumplida la última notificación del abocamiento y previo al dictamen del fallo, corroborándose asimismo de las copias certificadas de las respectivas boletas de notificación libradas que el tribunal fue claro y preciso al indicar los lapsos que correrían luego de la última notificación así como la forma de computarlos a los fines de iniciar el lapso para dictar sentencia, sin que haya sido ejercido recurso alguno contra lo allí señalado por ninguna de las partes y/o sus apoderados judiciales habiendo sido legalmente notificados.
En razón de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma transcrita expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido por consentimiento expreso o tácito del agraviado. En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2032 dictada el fecha 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa que, el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:
“... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.
Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho”.
La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.
En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.” (Cursivas propias de la Sala, negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2032-1908-02-02-940.HTM)

La referida Sala Constitucional, en relación a la excepción limitada del lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, en decisión N° 1324, de fecha 13-08-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1324-130808-08-0117.htm)

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la referida causal de inadmisión prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (L.O.A.), ya que la accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.
En efecto, las partes del juicio sustanciado en el expediente N° 34.908 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, fueron notificadas del auto de abocamiento a la causa por parte de la Juez Fanny T. Ramírez S., siendo tal auto el que estableció, como bien se indicó antes, los lapsos que correrían luego de practicada la última notificación del mismo, así como la forma de computarlos a los fines de iniciar el lapso para dictar sentencia, lo que se encuentra totalmente ajustado a derecho por cuanto cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el lapso correspondiente para el dictamen del fallo, una vez que estén notificadas las partes de su abocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar la sentencia que se encontrare pendiente (ver www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC-0035-240102-00452.HTM), lapso este que al ser computado en la forma señalada en el referido auto tenía como término la fecha en que efectivamente fue pronunciada la sentencia (15-01-2019), estando las partes a derecho en razón de la notificación efectuada del mismo.
Si bien es cierto que el Tribunal presunto agraviante computó de forma errónea el inicio del lapso para dictar sentencia, ya que como bien lo precisa el Código Adjetivo en su artículo 93, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, tal error estuvo en pleno conocimiento de las partes y sus apoderados en razón de la notificación realizada mediante boletas en las que se transcribió el contenido del auto, especificándose en la parte final de las mismas que “… de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación, los cuales serán sucedidos de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem, para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar. Una vez vencidos dichos lapsos, comenzará a correr el lapso para dictar el fallo.” (Resaltado de este Tribunal), de lo que se extrae que al haber sido efectuada la última notificación en fecha “10 de octubre de 2018”, la parte demandada en el juicio en cuestión, así como sus apoderados judiciales, tuvieron pleno conocimiento del error de cómputo en que incurría el tribunal sin que lo hayan objetado o atacado en modo alguno, quedando firme y transcurriendo con creces más de los seis (6) meses a que hace alusión el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que configura un consentimiento expreso del supuesto agravio constitucional.
Lejano a que la presunta lesión la genere una decisión que de forma aparente no fue notificada, el pretendido agravio se podría atribuir al auto dictado en fecha 03 de agosto del 2018, cuya ultima notificación se verificó el 10 de octubre de 2018, y la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante el Tribunal Superior Distribuidor, es del 01 de junio de 2022, es decir, la acción fue intentada tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días después de la última notificación, por lo que a todas luces se encuentra suficientemente vencido el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales no perturban a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las decisiones citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por presunta agraviada ciudadana Mary Consuelo Ramírez Rosales quien manifestó obrar por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de los sucesores de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, ya identificados, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 22-4825
MJBL