REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2022
212º y 163 º


Asunto: SP01-R-2022-000005.

PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Zambrano Galvis
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Martínez Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.659
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SUPERMERCADO BARATTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.969.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.969.
Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se ordeno la corrección de la experticia del fallo complementario.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y apelante consignó recurso de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual plantea diversos aspectos en el que aclara los puntos de impugnación de la experticia complementaria del fallo, dicho juzgado determinó como primer punto que los cálculos que utilizo la experto contable para la indexación correspondientes a los periodos establecidos en la sentencia definitivamente firme fueron verificados en la página del Banco Central de Venezuela y que se encuentran conforme a derecho y no hay una variación notable entre un año y el otro en el INPC como alega el impugnante; con respecto a los días a descontar por causa de emergencia económica, más otros lapsos correspondientes como vacaciones judiciales, fiestas decembrinas, días festivos etc., la experto excluyo 344 días cuando lo correcto eran 302 días por lo que le ordenó a la experto corregir dichos días; por otro lado, el auto confirma que la parte tiene razón con respecto a los cálculos de los intereses de mora ya que la experto calculo tales intereses hasta la fecha de presentación de escrito, es decir, el 26 de abril más no hasta el 16 de abril como lo ordena la sentencia, por lo que ordenó a la experto corregir el incremento agregado; con respecto a los puntos numerales tercero y cuarto considera que la juez de a quo no toca la parte técnica, jurídica de la experticia.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2022, se llevo a cabo la audiencia de apelación donde la parte recurrente alegó que en razón de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2022, librada por el juzgado segundo de juicio de este circuito judicial del trabajo, en la cual se condenó al Supermercado Baratta a pagar la cantidad de 858,12 Bolívares, ordenando la experticia complementaria del fallo, la cual se hizo mediante perito contable, sin embargo por no estar de acuerdo con las cifras que allí fueron planteadas y el método de cálculo, se interpuso reclamo ante la experticia, el cual fue resuelto por el juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, mediante auto de ejecución de sentencia de fecha 06 de mayo del 2022.
En este sentido, el apelante fundamento su recurso en dos puntos, a saber, primeramente en la sumersión del proceso y por ende una violación del derecho constitucional al debido proceso mediante el auto de fecha 06 de mayo del 2022, por cuanto una de las razones expuestas allí en el reclamo contra la experticia, era que se designaran 2 peritos conforme al artículo 249 del código de procedimiento civil, el cual tiene plena aplicación por la mención que hacen los artículos 11 y 183 de la ley orgánica procesal del trabajo, según los cuales en caso de un reclamo contra la experticia debe seguirse por aplicación supletoria la norma procesal adjetiva.
Sin embargo, pese la solicitud realizada y a la norma supletoria prevista la Jueza A Quo resolvió y ordeno a la perito contable modificar ciertos detalles que ella considero allí técnicos, pese a que se requiere de un profesional debidamente acreditado, como es el contador público, y en este caso la rama indica que sea los peritos los que deba nombrar el tribunal. Por esta razón solicita se revoque el auto de fecha 06 de mayo de 2022, y se ordene nombrar dos peritos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo en específico la indexación.
Como segundo punto, y en caso de que se considere no procedente el artículo 249 del código de procedimiento civil, el apelante procedió a realizar alegatos al fondo del asunto de la parte técnica a discutir, señalando que en el artículo antes mencionado se establece que se puede impugnar la experticia por 3 razones, en este caso se alegan 2 y es porque el perito excede los límites establecidos en el fallo y resulta inaceptable la estimación del monto por excesiva.
Debe tomarse en cuenta que en este caso se habla de una diferencia salarial, no de la terminación de la relación del trabajo y por ende prestaciones sociales en base al salario completo, más un bono de producción que está allí determinado en todos los cálculos, esto lo indica porque el monto por 2 años y 2 meses calculados en diferencias salariales y bono de producción luego de hecha la experticia complementaria resulto en 141.757,41 bolívares es decir que dé, 858,12 Bolívares, se llevó a 141.757,41 Bolívares.
Es así, que la experto contable al excluir los días correspondientes en ese periodo de 2 años y 2 meses, es decir desde enero de 2020 hasta marzo de 2022 determinó que eran 344 días del primer informe y eso le arrojo la cantidad de 1247,40 bolívares, si se lo resta al monto de indexación resulta 140.510,01 bolívares; razón por la cual alega la desproporcionalidad existente entre el monto establecido como indexación y los días excluidos que representan de 2 años y medio prácticamente un año, alrededor del 40% de una relación entre el monto indexado y los días excluidos.
Finalmente, acota que la indexación busca que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda no afecte una acreencia por el paso del tiempo, y en este caso que el trabajador pueda adquirir con lo que hoy recibe de pago por razones de derecho que fueron bien establecidos por el juez de juicio, reciba una cantidad de dinero que le sirva adquirir los mismos bienes y servicios que pudo haber adquirido en aquel momento, sin embargo aquí se trata de 858 Bolívares que representan alrededor de 200 dólares los cuales pasaron a 141.000,00 que fue lo indexado, es decir, alrededor de 34 mil dólares, indicando que es una suma desproporcionada y atenta contra la equidad que debe de haber en una indexación en un ámbito de justicia, es todo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Alzada observa que:
En fecha 06 de mayo de 2022, la Juez A Quo, dicto auto en el que plantea diversos aspectos técnicos respecto a la impugnación de experticia complementaria del fallo, señalando en dicho auto consideraciones respecto a los cálculos del INPC, así como de los días que deben ser excluidos para la indexación, y una vez realizado el análisis de lo instruido por la experta, le ordena realizar correcciones técnicas en su informe pericial.
En tal sentido, el apelante alega que el auto objeto de apelación violenta el derecho constitucional al debido proceso, ya que una de las razones expuestas en el reclamo o impugnación contra la experticia, era que se designaran 2 peritos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene, a decir del apelante, tiene plena aplicación por la mención que hacen los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, pese la solicitud realizada y a la norma supletoria prevista la Jueza A Quo resolvió y ordeno a la perito contable modificar ciertos detalles que ella considero allí técnicos, sin contar con los peritos que debe nombrar el tribunal. Por esta razón solicita se revoque el auto de fecha 06 de mayo de 2022, y se ordene nombrar dos peritos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo en específico la indexación.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente, así como el contenido del auto recurrido, esta juzgadora considera necesario señalar que la norma procesal laboral dispone en el Capítulo IV Procedimiento de Juicio, artículo 159 que el Juez de Primera Instancia podrá al dictar sentencia “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”. Es así que una vez en fase de ejecución, el Juez o la Jueza competente procede a la designación del mismo, en razón de la orden del Juez de Juicio correspondiente, sin embargo el texto legal adjetivo no realiza tratamiento especifico para dicha experticia, por lo que resulta indispensable la aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la norma adjetiva que permita una aplicación efectiva en esta materia.
En este orden de ideas el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone en su segundo aparte acerca de la experticia complementaria del fallo, lo concerniente al tratamiento que debe darse al reclamo contra la decisión de los expertos. Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2012, señaló:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo, la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
De igual forma dispone que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere, y, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, esta Sala en sentencia N° 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación.
En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que hoy se reitera, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación. (Subrayado propio)



De manera que, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, así como al criterio del máximo Tribunal de la República en relación al tratamiento jurídico que debe darse a la determinación de la experticia complementaria del fallo, esta juzgadora encuentra que de acuerdo a la aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez hecho el reclamo o impugnación contra el informe pericial producido por la experto, en razón de las consideraciones previstas en dicha norma, a saber, por extralimitarse de los límites de fallo, o considerar inaceptable la estimación por excesiva o mínima, debe el Juez o la Jueza nombrar o designar dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, y así fijar definitivamente la estimación del fallo, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declara procedente lo solicitado por el recurrente, y por lo tanto REVOCA el auto de fecha 06 de Mayo de 2022.
En razón de lo anterior, cabe señalar que respecto a lo alegado por la parte apelante como consideraciones de fondo, por existir a su juicio vicios en la determinación de la experticia objeto de la presente causa, este Tribunal no realiza ninguna observación, en razón de haber considerado procedente la revocatoria del auto apelado, y el consecuente nombramiento de los expertos solicitados, para permitir a la Jueza competente determinar la estimación definitiva del fallo, quedando la presente decisión en los siguientes términos:

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de mayo de 2022, quedando sin efecto todo lo actuado después del mismo. TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, proceda al nombramiento de dos peritos de su elección a los fines de decidir sobre lo reclamado. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer (01) día del mes de junio de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana María Omaña Escalona