REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante asistida de abogado en el libelo de la demanda, se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Elena Hernández de Muñoz, asistida de abogado en contra de la ciudadana: Yoselin Katherine Hernández Suárez por partición de comunidad ordinaria sobre el bien inmueble que describe en el escrito libelar.
La demandante solicita que se decrete de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que tiene la demandada ciudadana Yoselin Katherine Hernández Suárez, en el inmueble objeto de litigio, consistente en un local comercial, identificado con el N°2, ubicado en la Avenida 01 N° 11-39, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área aproximada de 65,23 mts2, con número catastral 50-05-02-44-18, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2013.8, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7741.
Manifiesta que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al verse demandada su comunera la misma proceda a la enajenación de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del proceso, así como la presunta mala fe al actuar en no atender comunicación alguna entre ambas de manera directa, y manejar todos los asuntos por persona ajena a la copropiedad, quien ni siquiera tiene un poder para actuar en su nombre, y corriendo el riesgo de que se materialice el inicio de actividades dentro del local sin su autorización. Que demostrado el fumus boni iuris y el “periculum in mora, pide al Tribunal decrete la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 6 al 8 corre documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto d 2019, bajo el N° 2013.8, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7741, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De dicho documento público se aprecia que la demandada Yoselin Khaterine Hernández Suárez, adquirió en comunidad ordinaria con la demandante el bien inmueble objeto de la demanda de partición sobre el cual pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos que corresponden a la demandada.
De la prueba anteriormente relacionada la cual fue valorada exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que la codemandada Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, pudiera disponer de los derechos que tiene sobre dicho bien inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 585 procesal, al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos equivalentes a un 50% que posee la demandada Yoselin Katherine Hernández Suárez, sobre el inmueble identificado con el N° 2, ubicado en la Avenida 01 N° 11-39, Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, constituido aproximadamente en un área aproximada de sesenta y cinco metros con veintitrés centímetros cuadrados( 65,23 m2), con número catastral 20-05-02-44-18, el cual consta de un local comercial y está compuesto por: (01) baño, con sus correspondientes servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, todo construido con paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda, con portón metálico y ventanal. Alinderado y medido así: Norte: En parte con escaleras de acceso al segundo nivel, en parte con predios de Teresa Sánchez y en parte con apartamento 1, mide once metros (11,00mts), en línea quebrada; Sur: En parte parque y en parte apartamento N° 1 de la planta baja, mide cinco metros con veintitrés centímetros (5, 23 mts), en línea quebrada; Este: Con Avenida Vicente Elías Moncada o Avenida uno y en parte con escaleras de acceso al apartamento N° 2 del primer nivel, mide doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 mts) en línea quebrada; y Oeste: Con el apartamento N° 1 de la planta baja, mide nueve metros con setenta centímetros (9,70mts). Piso: Terreno sobre el cual se levanta la edificación: Techo: con el piso del apartamento N° 2 de la planta primer nivel. El local comercial forma parte del Edificio situado en la Carrera 01, con Calle 11, N° 3-44, Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y le corresponde un porcentaje de condominio del 9,3023255%, según consta del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el N° 47, Folio 167, Tomo 27, del protocolo de transcripción. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ciudadana Yoselin Katherine Hernández Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.360.674, en comunidad con la demandante Ligia Elena Hernández de Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 15.857.348, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2013.8, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7741, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Líbrese oficio al Registro correspondiente. Así se decide. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. YONERNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30. a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Y se libró oficios N° 0860-196 al ente respectivo.
FTRS/eca
Exp. 36378
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