JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022)


212° y 163°

Recibido por distribución constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos en siete (7) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, con domicilio procesal en la Calle 4 con Carrera 3 N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto por sus propios derechos demanda a los ciudadanos: EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.865; JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.130; SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.200, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.436; NOEMI USECHE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.896; y JOSE ERNESTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.10.176.992, para que acepten y reconozcan el contenido y firma del documento de carácter privado por ellos suscrito y contra quienes se produce en este acto o de lo contrario, así sea declarado por imperativo judicial produciendo así todos los efectos y consecuencias de ley.
Alega que en fecha 20 de abril de 2022, suscribió de manera privada una transacción extrajudicial con los ciudadanos EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, quien actuaba en ese acto en representación de la ciudadana EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.858, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y jurídicamente hábil; SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, quien actuó en nombre y representación del ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.733, domiciliado actualmente en la 5104 Dovecote Trall Suwanoc Ga de los Estado Unidos de Norte América y jurídicamente hábil, a quienes asistió en dicho contrato, y el ciudadano José Celestino Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.558, el cual fue asistido por el abogado José Ernesto Ramírez.
Que la referida transacción extrajudicial tiene como objeto precaver un eventual litigio de partición y en general cualquier litigio relacionado directa o indirectamente con la herencia intestada originada por el fallecimiento de FIDES SABAS BORRERO MORALES.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los Artículos 26,49 y 257 constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Igualmente, en lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 444 al 448 y 450 procesal.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar se aprecia que el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, demanda por el reconocimiento del documento privado fechado el 24 de abril de 2022, a todos los firmantes del mismo de cuyo contenido se aprecia que sus suscribientes lo denominaron transacción extrajudicial, y que el actor JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, lo suscribió con el carácter de abogado asistente de los codemandados EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, y LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, quienes manifiestan en el aludido documento actuar con el carácter de únicos y universales herederos del causante FIDES SABAS BORRERO MORALES, de lo que resulta evidente que el demandante no forma parte de la relación jurídica material a la que se contrae el documento cuyo reconocimiento demanda.
En tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 140 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En la norma transcrita el legislador estableció la prohibición de hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno con la excepción de los casos expresamente previstos en la ley, en los que se concede legitimación a la causa a quien no es titular del derecho subjetivo para que lo haga valer en su propio interés, situación que en la doctrina se conoce como sustitución procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expresó lo siguiente:

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Resaltado propio.(Exp. 07-0588)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, demanda por reconocimiento de documento privado sin que el mismo forme parte de la relación jurídica material o sustantiva a la que se contrae el documento fechado el 24 de abril de 2022 cuyo reconocimiento demanda, y por cuanto el legislador en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, no establece una excepción en la cual se otorgue una legitimación extraordinaria a los abogados que actúen como asistentes de las partes que suscriben un documento privado quienes serían las titulares del derecho subjetivo, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, actuando por sus propios derechos por reconocimiento del documento privado fechado 24 de abril de 2022, el cual suscribió con el carácter de abogado asistente de los codemandados EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, y LUIS ALFONSO VETANCOURT PINEDA, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental







Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libró boleta de notificación.

FTRS/
Exp.36.405