REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

Parte Demandante: Señor VICTOR HUGO VERGEL AREVALO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-82.129.079, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderada de la parte demandante: Abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.
Parte Demandada: Ciudadana CATHERINA ELIZABETH PEREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.286, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
Defensor Ad litem de la parte demandada: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.213
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por señor Víctor Hugo Vergel Arevalo, asistido por la abogada en ejercicio María Alida Valero Delgado, en contra de la ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada, por reconocimiento del documento privado fechado el 10 de junio de 2020, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos: 4 al 14)
En fecha 15 de marzo de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio. 15).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2021, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Alida Valero Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.(Folio 16 y 17).
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó que la practica de la citación del demandado, la realizara el Alguacil de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, se dejó sin efecto al comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordado en el auto de admisión de fecha15 de marzo de 2021, y se acordó que la citación fuera practicada por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 21).
Al folio 23 corre diligencia del alguacil de este Despacho informando no haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada.
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se librará carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se acordó expedir cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 25 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del Diario La Nación de fecha 27 de septiembre de 2021 y Diario Los Andes Legales de fecha 1° de octubre de 2021, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada. Y por auto de fecha 25 de octubre de 2021, los mismos fueron agregados al expediente.(Folios 26 al 29).
En fecha 28 de octubre de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio30).
En diligencia de fecha 6 de diciembre del 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.(Folio31)
Por auto de fecha 24 de enero del 2022, se designó a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698 defensora ad- litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.(Folios 32 al 33).
A los folios 34 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la defensora Ad litem designada.
Mediante acta de fecha 5 de abril de 2022, se dio por juramentada la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, como defensora ad litem de la parte demandada. (Folio 36)
En fecha 8 de abril de 2022, se libró la compulsa de citación a la defensora Ad litem designada.(Folio 39)
A los folios 40 al 41 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2022, la abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada, dio contestación a la demanda.( Folios 42 al 43 con anexo a los folios 44 al 45)
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2022, la abogado María Alida Valero Delgado, en su carácter de apoderada judicial del demandante señor Víctor Hugo Vergel Arevalo, y la demandada ciudadana Catherina Elizabet Pérez Moncada, asistida por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, presentaron escrito de transacción; en el cual la demandada reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 10 de junio de 2020. (Folios 47 al 49).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado señor Víctor Hugo Vergel Arevalo, asistido por la abogada en ejercicio María Alida Valero Delgado, en contra de la ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada, por reconocimiento del documento privado fechado el 10 de junio de 2020.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 10 diez de junio de 2020, compró mediante documento privado todos los derechos y acciones sobre la totalidad que le correspondían a la ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.286, de este domicilio y hábil en su calidad de copropietaria y vendedora, de sus derechos y acciones, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio ubicado en la calle 11 de Tucapé signada con el N° 1-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Alega que debido al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de marzo de 2020, que ordenó el estado de alarma en todo el territorio Nacional, quedaron imposibilitados de protocolizar la venta ante el Registro Público correspondiente para el momento de la negociación.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.000,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo por parte de la vendedora hoy demandada.
Que introdujo el referido documento para su protocolización en el Registro, y se fijó fecha para su otorgamiento para el mes de diciembre de 2020, al cual asistieron ambas partes vendedor y comprador, negándose la vendedora demandada a firmar el traspaso correspondiente, sin justa causa, por lo que viendo afectado su derecho como comprador aunado a los gastos que le ocasionó el incumplimiento del traspaso y perdida de todos los pagos por el vencimiento ante el Registro Público demanda para pedir el reconocimiento del referido documento privado.
Fundamenta la demanda en los Artículos 444 procesal, y 1.364 del Código Civil.

La demandada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, asistida de abogado manifestó:
Que reconoce y acepta como cierto tanto el contenido como la firma por ella estampada y suscrita en el documento privado de fecha diez (10) de junio de 2.020, mediante el cual vendió TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES al señor Víctor Hugo Vergel Arevalo, demandado, que le correspondían sobre el siguiente bien inmueble conformado por UN LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en la Calle Nº 1-42, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira Y UNAS MEJORAS O BIENHECHURIAS consistentes en una casa para habitación conformada por dos plantas, techo de teja y machimbre, encerradas en paredes de bloque, estructurada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Dos portones metálicos de acceso para estacionamiento en los extremos de la casa, para uno o dos vehículos, pasillo alrededor de la casa, sala, área de cocina, revestida la pared de cerámica, una sala de baño con la pared revestida de cerámica con sus piezas sanitarias, en el área social baño revestido de cerámica con W.C. sin el tanque de agua, cuarto de depósito, tanque subterráneo de siete mil (7.000) litros de agua, escalera de acceso con pasamanos a la PLANTA ALTA consta de tres (3) habitaciones, la principal con baño, un baño con paredes revestidas de cerámica y piezas sanitarias, y demás anexidades. Dentro de los siguientes linderos y medidas de conformidad con el documento de propiedad: NORTE: Con terrenos de Orlando Manuel Vivas Méndez, mide diez metros (10,00 Mts); SUR: Calle 11 con 9.50 Mts de ancho, mide (19,99 Mts); ESTE: Carrera 1 de 7.50 Mts de ancho, mide Veinte Metros (20,00Mts); y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Bernardio Berbesí y Juan José Berbesí, mide Veinte Metros (20,00 Mts). Las mejoras se encuentran en un área aproximada de terreno de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y un área de construcción de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (243,54 Mts2), signado con el número catastral 20-05-07-82-08. Los derechos objeto de dicha venta fueron adquiridos mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2.009, inscrito bajo el Número 2009.6874, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 429.18.4.1.1738 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que en el escrito que las partes presentaron y denominaron “transacción” la demandada ciudadana Catherina Elizabeth Pérez Moncada, asistida por su defensora ad litem reconoció expresamente que suscribió el documento privado de fecha 10 de junio de 2020, y aceptó que es su firma la que aparece estampada en el mismo, y en tal virtud el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 10 de junio de 2020. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO el documento privado fechado el 10 de junio de 2020, suscrito por el demandante VICTOR HUGO VERGEL AREVALO y la demandada CATHERINA ELIZABETH PÉREZ MONCADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, remítase vía correo electrónico a las partes y una vez conste en autos dicha remisión comenzará a trascurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 243 de fecha 9 de julio de 2021, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 36.213
FTRS/eca