REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Irma Sánchez de Niño, Belkys Coromoto Sánchez de Romero, Lucinda Sánchez de Contreras y José Gerardo Sánchez Colmenares, asistidos de abogado en contra de los ciudadanos Francelina Sánchez Colmenares, Luis Alberto Sánchez Colmenares y María Custodia Colmenares de Sánchez por partición de comunidad hereditaria sobre el 50% de los derechos sobre el bien inmueble que describen en el escrito libelar, dejado a la muerte del causante Luis Balmore Sánchez Pernía.
Solicita que se decrete de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno propio ubicado en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual señala fue adquirido por el mencionado causante conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1980, bajo el N° 13, Tomo 04, folio 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Manifiesta que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual radica en el hecho de que los demandados desean vender parte a terceros lo que afecta al decir de los demandantes su derecho de preferencia, y la situación que sustrajeron de la casa materna el documento original fehaciente de la partición para limitar el actuar de los actores, cuando la ley establece que nadie está obligado a vivir en comunidad, lo que a su entender demuestra una actitud de parte de los demandados en el ánimo de no partir conforme a lo establecido en la Ley tratando cada uno de realizar particiones que no han sido acordadas por todos los comuneros.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 8 al 9 marcada con la letra “A” riela copia certificada del acta de defunción N° 1907, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. De dicho documento público se evidencia, que el causante Luís Balmore Sánchez Pernía, falleció el 24 de octubre de 2013. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como hijos del mencionado de cujus los siguientes: José Gerardo Sánchez Colmenares, titular de la cédula de identidad N°V-5.642.098; Lucinda Sánchez de Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.666; Ana Irma Sánchez de Niño, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.047; Belkys Coromoto Sánchez de Romero, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.513; Francelina Sánchez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.285; y Luis Alberto Sánchez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.692; e indican como su cónyuge a la ciudadana María Custodia Colmenares de Sánchez.
-A los folios 10 al 17 marcado con la letra “B” corre documento protocolizado por ante la ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.980, bajo el N° 13, Tomo 4, folio 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. De dicho documento público se aprecia que el de cujus Luis Balmore Sánchez, adquirió el bien inmueble objeto de la demanda de partición que da origen a la presente causa y sobre el cual pide la parte demandante se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos.
-A los folios 18 al 25 corre en copia simple certificado de solvencia de sucesiones expedido el 10 de febrero de 2016, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, correspondiente al causante Luís Balmore Sánchez Pernía; así como el acta de recepción de la declaración sustitutiva 1590062182 de fecha 15 de septiembre de 2015; informe de avalúo; así como de la declaración sucesoral correspondiente al mencionado causante. De los referidos documentos administrativos se aprecia que dentro de los herederos del referido causante figuran tanto los demandantes como los demandados y dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado a su muerte aparece el 50% del terreno sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que los demandados pudieran disponer de sus derechos sobre el bien inmueble objeto de partición.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 585 procesal, al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos equivalentes a un 50% sobre un lote de terreno propio ubicado en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según el documento de adquisición son los siguientes: ORIENTE: Con propiedad de Antonio Chacón, mide cincuenta metros (50,00mts); PONIENTE: Con Mariles del Carmen Ovalles, mide sesenta metros (60,00mts); NORTE: Con la Carretera Panamericana, mide cien metros (100,00mts) y SUR: Con un frente de reja, colindante con un camino Nacional, mide setenta metros (70,00mts), con un área de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (3.284,16 MTS2), la cual es el resto de una de mayor extensión. Actualmente posee los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera Panamericana, mide treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75mts); SUR: En línea quebrada en parte con Camino Nacional, en parte con Yarlen Santamaría y en parte con Jesús Noel Romero Rodríguez y en parte con Carlos Sánchez en parte con Irma Sánchez de Niño, en parte con vereda privada, mide Ciento Ocho metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (108,59mts); ESTE: En línea quebrada en parte con Lucinda Sánchez de Contreras, en parte con Florencio Castillo Chacón y en parte con terrenos que son o fueron de Luis Balmore Sánchez y en parte con embaulamiento, mide Ciento Dos metros con Noventa y Cinco centímetros (102,95mts) y OESTE: antes con propiedad de Mariles del Carmen Ovalles, hoy Carlos Julio Ruíz Bosquez y Yolanda María Contreras, mide Cuarenta y Seis metros (46,00mts). Dicho inmueble fue adquirido por el causante Luís Balmore Sánchez Pernía, según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1980, bajo el N° 13, Tomo 04, Folio 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Líbrese oficio al Registro correspondiente. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. YONERNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-216 al Registro Respectivo y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se formó cuaderno de medidas.
FTRS/
Exp.36.307
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