REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
Parte Demandante: Ciudadano JOSE PASTOR FLORES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.527, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada asistente de la parte demandante: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.133.404, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado asistente de la parte demandada: MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.401.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano José Pastor Flores Carrillo, asistido por la abogada en ejercicio Oryelly Del Valle Castro Rojas, en contra del ciudadano José Gregorio De Jesús Albornoz, por reconocimiento del documento privado fechado el 4 de julio de 2021, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 4 al 8)
En fecha 6 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado (Folio. 9).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, el demandante José Pastor Flores Carrillo, asistido por la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas y el demandado ciudadano José Gregorio De Jesús Albornoz, asistido por la abogado María Zenaida García de Contreras presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual el demandado se da por citado, acepta todas y cada una de las partes de la demanda y reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 4 de julio de 2021. (Folio 10).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por ciudadano José Pastor Flores Carrillo, asistido por la abogada en ejercicio Oryelly Del Valle Castro Rojas, en contra del ciudadano José Gregorio De Jesús Albornoz, por reconocimiento del documento privado fechado el 4 de julio de 2021.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 4 de julio de 2021, firmó documento privado, contrato de compra venta conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS ALBOHORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.19.133.404, sobre un inmueble consistente en un local comercial destinado a oficina, signado con el Nº 31, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Roma, Avenida Isaías Medina Angarita, conocida como la Séptima Avenida, esquina de la Calle 11, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha oficina 31 está situada en el tercer piso del mencionado edificio y tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (39,82 mts2) de área de oficina y CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON COHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (152,81 mts2) de terraza anexa a la oficina Nº 31, compuesta por un (1) salón, una (1) sala de baño y una (1) gran terraza de uso privativo, tal y como consta en el documento de condominio de fecha 7 de agosto de 1978, inserto bajo el Nº 59, tomo 2, tercer trimestre de 1978, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres unidades con setenta y siete centésimas por ciento (3,77 %). Dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, oficina 33, terraza y vació; SUR: Con fachada sur del edificio que da hacia la calle 11; ESTE: Con fachada este del Edificio que da hacia la Séptima Avenida; y OESTE: fachada oeste del Edificio. POR ENCIMA: con la oficina Nº 41 y POR DEBAJO: con los apartamentos A-2 y C-2. Código catastral Nº 20 23 02 U01 002 008 029 000 P03 031, según se evidencia de cédula catastral de inmuebles, emitida el 18 de enero de 2017 por la División Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que dicho inmueble lo adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2017, bajo el Nº 2009.1772, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.2511.
Alega que desde que adquirió la propiedad, estuvo en contacto, a veces de manera directa, otras por medio de su abogada asistente con el vendedor, quien se encargó de pagar su solvencia tipo b y entregarle a su abogada la carta catastral, pero al momento del correspondiente pago de la solvencia de venta, es decir, la que denominan en la municipalidad de San Cristóbal, solvencia tipo A, allí se paralizó el trámite ya que muchas veces era infructuoso tratar de comunicarlo, otras veces lo que les hacía saber no lo cumplía, hasta que después de tantas veces hacerle llamadas y/o mensajes, les informa que tiene una deuda con unas actividades económicas y que no había podido pagar por que no tenia dinero, hasta que así prácticamente ha pasado un (1) año desde que firmaron la venta y más del año desde que hicieran un contrato de opción a compra venta.
Que en virtud de tales hechos de incumplimiento de no haber podido protocolizar por el incumplimiento manifiesto y previendo situaciones futuras que puedan afectar su patrimonio, es por lo que solicita el necesario y pertinente reconocimiento que merece este instrumento privado, es por lo que, demanda el reconocimiento de instrumento privado, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículo 450 procesal, en concordancia con el Artículos 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, las partes en fecha 10 de junio de 2022, celebraron personalmente y asistidas de abogado transacción en los siguientes términos:
El demandado declaró que acepta en toda y cada una de las partes la demanda, por lo cual declara que es cierto el contenido expresado en el documento privado y que es de él, las firmas y huellas que aparecen en el referido documento, siendo suscrito por él y por el demandante ciudadano José Pastor Flores Carrillo y que reconoce como fecha cierta del documento privado el día cuatro (4) de julio de 2021, tal como lo señala el mismo documento y el libelo de la demanda.
El demandante aceptó lo expresado por la parte demandada y ambas partes acordaron que en virtud de la transacción el demandante asume los honorarios y gastos que generaron el proceso.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado José Gregorio De Jesús Albornoz, en la transacción celebrada con el demandante reconoció que suscribió el documento privado de fecha 04 de julio de 2021, y su firma estampada en el mismo, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Igualmente, por cuanto la parte actora manifestó que asume los honorarios y gastos que se han generado con el proceso se homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 procesal, y se le otorga la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el Artículo 255 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de junio de 2022, y se le imparte la fuerza de la cosa juzgada. En consecuencia, se DECLARA RECONOCIDO el documento privado fechado el 4 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese, remítase vía correo electrónico a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte ( 20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg.YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 36.401
FTRS/eca
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