JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de junio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

La representación judicial de la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un inmueble constante de terreno propio y casa para habitación, con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, con tres (03 piezas), cocina, comedor, patio, baño completo, con servicio de luz y agua, ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla; Este: Carretera Barrancas y Oeste: Con propiedad de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla. Con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo. Adquirido por la causante durante la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1978, Bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Igualmente, sobre las mejoras realizadas en dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo Primero, Folios 1/3.
Segundo: Sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Calle Principal, N°16-351,Sector Riveras del Torbes, Parte Baja, con dos habitaciones, cocina, sala, comedor, baño y demás anexidades, con techo de teja, piso de cemento, paredes de ladrillo, alinderado así: Norte: en ochenta y siete metros (87mts) aproximadamente con Susana María Cabanzo y Edelmira Cabanzo de Batista; Sur: Mide aproximadamente ochenta y cinco metros (85 mts), con José Antonio Cabanzo Delgado; Este: Mide aproximadamente doce metros (12mts), con la carretera Vía Riveras del Torbes y Oeste: Mide aproximadamente doce metros (12mts), con la carretera Vía Capacho. Es lo correspondiente a la CUARTILLA CUARTA, en sociedad con Fronilde Cabanzo de Da Silva. Adquirido por Herencia de su causante María Ventura Delgado, por documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 7 noviembre de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 16, Protocolo Primero. Se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Yreida Reyes Cabanzo en contra de los ciudadanos: Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Estefania Rico Quintero, Jennifer Vanessa Rico Quintero, Wilmer Enrique Rico Vielma, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma y Claudia Patricia Marmol Luna por partición de bienes hereditarios dejados a la muerte de los causantes María Teresa Cabanzo de Reyes y Eustaquio Reyes Agelvis.
Manifiesta que respecto al fomus bonis iuris considera que existen suficientes pruebas que lo sustentan las cuales constan en autos y en cuanto al periculum in mora con el carácter de copropietaria de la demandante en los inmuebles tiene un interés legítimo y actual, ya que la presente acción debe tramitarse por un proceso con una serie de fases procedimentales que resultan largas y complejas, lo cual puede provocar que los codemandados causen la disminución del patrimonio haciendo ilusoria la ejecución del fallo, lesionando sus derechos, dado que nada les impide disponer de los bienes.
Al respecto, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de providenciar la solicitud del decreto de la medidas solicitadas, y a tal efecto observa lo siguiente:
-A los folios 13 al 17 marcado con la letra “B” corre Certificado de Liberación N° 104-A, expediente N° 16/0624 de fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiente a la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES, y planilla de declaración sucesoral. De dichos documentos administrativos se aprecia que dentro de los herederos de la mencionada causante figuran la demandante Luz Yreida Reyes Cabanzo, así como los codemandados Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Estefania Rico Quintero, Jennifer Vanessa Rico Quintero, así como el causante Silfredo Enrique Rico Cavanzo. Igualmente, se aprecia que dentro los bienes que conforman el acervo hereditario declarado se encuentran los bienes objeto de partición.
-A los folios 18 al 21 marcado con la letra “C” Certificado de liberación N° 107-A, expediente N° 16/0645 de fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiente al causante EUSTAQUIO REYES AGELVIS, y planilla de declaración sucesoral. De dichos documentos administrativos se aprecia que dentro de los herederos del mencionado causante figuran la figuran la demandante Luz Yreida Reyes Cabanzo, y los codemandados Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo.

A los folios 22 al 23 marcado con la letra “D” riela en copia simple acta de defunción N° 158, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal documento público sirve para evidenciar que el causante SILFREDO ENRIQUE RICO CAVANZO, falleció el día 02 de diciembre de 2021.
Al folio 24 marcado con la letra “F” corre copia certificada del acta de matrimonio N° 223, inserta por ante el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. De dicho documento público se aprecia que el 21 de diciembre de 1975 contrajeron matrimonio los causantes Eustaquio Reyes Agelvis y María Teresa Cabanzo Delgado.
Al folio 25 marcado con la letra “G” corre en copia simple acta de defunción N° 175 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Tal documento público sirve para evidenciar que la causante María Teresa Cabanzo de Reyes, falleció 24 de febrero de 2009.
A los folios 26 al 27 marcado con la letra “H” en copia simple documento de protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero. De dicho documento público se aprecia que en 11 de septiembre de 1978 la causante María Tereza Cabanzo, adquirió el inmueble descrito en el particular primero del escrito libelar objeto del presente juicio de partición.
A los folios 28 al 30 marcado con la letra “I” riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 7 de noviembre de 1990, bajo el N° 16, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. De dicho documento público se aprecia que a la causante María Tereza Cabanzo y la ciudadana Fronilde Cabanzo de Da Silva se les adjudicó en plena propiedad el bien inmueble descrito en el particular segundo del libelo de demanda objeto del presente juicio de partición.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera que de las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se contrae a un juicio de partición en el cual dependiendo de la postura que asuma la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición si la misma fuera admitida por el Tribunal, el juicio continuaría tramitándose por el procedimiento ordinario tal como lo dispone el Artículo 780 procesal, lo que hasta llegar a sentencia definitiva y ejecutable supone un largo recorrido, que de resultar favorable la decisión a la parte actora la ejecución pudiera resultar ilusoria, en razón de que los codemandados pudieran traspasar los derechos que tiene sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dichas medidas deben decretarse. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1.- Un inmueble constante de terreno propio y casa para habitación, con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, con tres(3 piezas), cocina, comedor, patio, baño completo, con servicio de luz y agua, ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla; Este: Carretera Barrancas y Oeste: Con propiedad de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla. Con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo. Adquirido por la causante María Tereza Cabanzo Delgado, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1978, Bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Igualmente, sobre las mejoras realizadas en dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo Primero, Folios 1/3. 2.- Sobre el 50% de los derechos adquiridos por la causante María Tereza Cabanzo de Reyes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.098.001, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Calle Principal, N° 16-351,Sector Riveras del Torbes, Parte Baja, con dos habitaciones, cocina, sala, comedor, baño y demás anexidades, con techo de teja, piso de cemento, paredes de ladrillo, alinderado así: Norte: en ochenta y siete metros (87mts) aproximadamente con Susana María Cabanzo y Edelmira Cabanzo de Batista; Sur: Mide aproximadamente ochenta y cinco metros (85 mts), con José Antonio Cabanzo Delgado; Este: Mide aproximadamente doce metros (12mts), con la carretera Vía Riveras del Torbes y Oeste: Mide aproximadamente doce metros (12mts), con la carretera Vía Capacho. Los referidos derechos equivalentes al 50% fueron adquiridos por la mencionada causante María Tereza Cabanzo de Reyes, según consta de la CUARTILLA CUARTA, del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 7 noviembre de 1990, bajo el N° 16, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.- Así se decide. Forme cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.






Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria accidental





Siendo las once y (11:00) minutos de la mañana se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribuna; librándose oficio Nro. 0860-177 al registro respectivo. Y se formó cuaderno de medidas,
TRs/ eca
Exp. 36.343