REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el N° 1, Tomo 13-A, expediente N° 444.1372, con domicilio en la Carretera Principal Finca Las Palmiras, Sector San Miguel, San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V- 4.702.605, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Omar Antonio Monsalve Contreras, Daniel Enrique Pérez Rojas y Libia Joselib Rosales Monsalve, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.094.923, V.-9.350.967 y V.-15.988.451 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.070, 36.421 y 123.125 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.095, comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con el carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el N° 87, Tomo 5-B, Expediente N° 444-1061.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas: Omaira Alarcón López y Yecelia karina Rojas Alarcón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-15.241.153 y V.-16.721.022 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 50.866 y 127.768 en su orden.

Motivo: Incidencia: Oposición a la medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles decretada por este Tribunal el 17 de agosto de 2021.
Expediente: 36.275

I
ANTECEDENTES

La presente oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Tribunal el 17de agosto de 2021, se contrae al juicio por cobro de bolívares incoado vía intimación por la sociedad mercantil LACTEOS FINCA LA PALMIRAS C.A., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Bohórquez, en contra del ciudadano Gerardo Leonidas Duque Ramírez, con el carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE. (Folios 7 al 19. Anexos: 20 al 78)
A los folios 58 al 84 corren actuaciones correspondientes a la comisión ordenada por este Tribunal y cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
A los folios 85 al 87 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2022, relativas a la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 procesal, de la oposición a la medida prevista decretada el 17 de agosto de 2021. Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 88)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a esta sentenciadora resolver la oposición formulada por el demandado ciudadano Gerardo Leonidas Duque Ramírez, a la medida de embargo provisional sobre bienes muebles de su propiedad decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2021, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 15 de septiembre de 2021, tal como se aprecia del acta levantada a tal efecto inserta en los folios 63 al 65 del cuaderno de medidas.
La oposición fue formulada mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2021, oportunidad en que la parte demandada se dio por intimada en el juicio principal, y se fundamenta en lo siguiente:
Que es propietario de un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 87, Tomo 5-B. Que dicho fondo de comercio se dedica a la compra, venta y distribución de charcutería, quesos, y productos lácteos. Que desde la creación de su fondo de comercio ha mantenido obligaciones comerciales a lo establecido en los Artículos 107 y 110 del Código de Comercio, respetando los acuerdos escritos y verbales de cada transacción.
Que desde el año 2015, ha mantenido relación comercial con la empresa INVERSIONES JESUS LOBO C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal J-40825838-2, con domicilio Fiscal, en Distrito Capital. No de teléfono 04241218235, 04165185459, 0212731421, instrumental que riela inserta en el cuaderno de medidas del presente expediente en el folio 20, en donde consta referencia comercial, que demuestra no solo su cualidad de comerciante, sino a su vez la vigencia de la relación comercial, de fecha 27/9/2021, de conformidad al Artículo 124 del Código de Comercio.
Que en efecto su firma personal DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, parte demandada, realizó en las siguientes fechas, compras de diversos productos comercializados por LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, tal y como los detalla:
Que el 20/01/2021 le compra a LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A. según factura 000486, los siguientes productos: 162,32 Kg de Queso Yersito, 186.33 Kg de Queso Mozzarella, 2.024.09 Kg de Queso Merideño y 173.60 Kg de Requesón. Monto total de la factura 5.494.85 Dólares americanos. Que esa instrumental consta en el cuaderno de medidas del presente expediente copia de factura, en donde se especifica la tasa de cambio aplicada y el monto en divisas, de puño y letra de la ciudadana DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, VICEPRESIDENTA de la sociedad mercantil, mencionada anteriormente.
Que el 13/02/2021 le compra a LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., según nota de entrega 001040, los siguientes productos: 151.6 KG de Requesón. Monto Total de la factura 121.28 dólares americanos, son los instrumentos fundamentales de la presente demanda.
Que ambos instrumentos son elementos probatorios que emanan directamente de LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., parte demandante, y fueron plenamente aceptadas por su fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE; parte demandada, y no es menos cierto que la sola emisión de la factura N°000486, con Nota de entrega N° 001023 y la Nota de entrega N°001040, esta instrumental riela en el cuaderno de medidas del presente expediente a los folios 21 al 22 copia de la factura y nota de entrega, no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor, de un supuesto impago o incumplimiento de sus obligaciones comerciales, en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
Que es importante resaltar, que existen acuerdos no verbales que han regido las relaciones comerciales que mantiene con todos y cada uno de sus proveedores, así como con sus clientes finales, lo cual constituye materia de costumbre mercantil, razón por la cual es de pleno conocimiento público que los productos que adquiere son distribuidos por su fondo de comercio en Distrito Capital, siendo su principal cliente la empresa INVERSIONES JESUS LOBO C.A.
Que así como impera éste acuerdo verbal, existía también la solicitud de los demandantes ciudadanos NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS y DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, quienes son PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, es su orden, de LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., de que los pagos que realizara por la compra de sus productos, fueran hechos en la cuenta bancaria del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.579.617, quien es uno de sus proveedores de materia prima (leche) y de esta manera generar una relación comercial solidaria, estable y a largo plazo.
Que ambos documentos (factura y nota de entrega) fueron aceptadas por su firma personal, parte demandada, pero a su vez la sociedad Mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, parte demandante, aceptó la metodología de pago acordada de manera verbal, razón por la cual en ambas instrumentales no se evidencia enmienda en contrario que le especifique o aclare alguna forma distinta de pago, a la que se había acordado de manera verbal, de conformidad al Artículo 147, del Código de Comercio, se cumplieron los extremos legales, para exigir y cumplir los acuerdos estipulados en los instrumentos fundamentales del proceso.
Que en ningún momento incumplió con sus obligaciones comerciales, puesto que ha sido garante de pagar oportunamente los compromisos asumidos, siguiendo siempre las instrucciones dadas por sus principales proveedores, en el caso que les ocupa la sociedad mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A y quienes fungen como sus representantes legales, es decir, los ciudadanos NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS y DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, parte demandante.
Que respecto al supuesto incumplimiento de sus obligaciones de pago de las facturas que el demandante cobra en este proceso, no constituyen obligaciones liquidas exigibles de dinero, por cuanto ya las ha pagado, y en consecuencia procede a discriminar cada uno de los pagos realizado los cuales tienen su debido soporte y que consignó en el cuaderno de medidas con el escrito de oposición.
Que la cronológica de todas las transferencias realizadas con la finalidad de demostrar los compromisos asumidos tanto en la factura N°000486, con nota de entrega N° 001023 y la nota de entrega N°001040, que es la materia a decidir en este caso, siguiendo siempre los lineamientos instruidos por LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A demostrando así su cumplimiento en los pagos reclamados por el demandante en la presente causa, es la siguiente:
El día 3/2/2021, se hizo transferencia desde la cuenta corriente Inversiones Jesús Lobo, C.A, N° 01340038560381060218, del Banco Banesco Banco Universal , cuenta que pertenece al mayorista que adquiere el producto y a la cuenta del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.617, con correo electrónico yosmar21@gmail.com, en el Banco Banesco Banco Universal, a la cuenta N° 01340421654213030126, de N° de recibo 3075410588, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESETA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 532.669.800,oo), la transferencia se hacía de acuerdo como estuviera el dólar en el Banco Central de Venezuela, esta cuenta es de un productor de leche, que vende al fabricante, es decir, la Sociedad Mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, representada por el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, quien le autorizó de manera verbal a realizar la transferencia monetaria a la cuenta del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, ya identificado. Cumpliéndose así su compromiso de pago con la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A. instrumental del estado de cuenta de Banco Banesco y transferencia a terceros recibo N° 3075410588, que anexó marcado 1.
Que el día 5/2/2021, se hizo transferencia desde la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta N° 01080353570100040204, cuyo titular de cuenta es el ciudadano GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, demandado, a la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta N° 01080353520100037041, cuyo titular de cuenta es el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, quien es el presidente y representante de la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, por un monto de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 700.000.000,oo), cuya referencia 8060, parte demandante, en la presente causa, cumpliéndose así su compromiso de pago con la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A. instrumental del estado de cuenta del Provincial y transferencia a un tercero, operación realizada exitosamente Referencia: 8060, y que anexó marcada 2.
Que el día 5/2/2021, se hizo transferencia desde la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta N° 01080026900100319480, cuyo titular de cuenta es INVERSIONES JESUS LOBO C.A, a la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta N° 01080353520100037041, cuyo titular de cuenta es el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, quien es representante de la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 365.681.000,oo), cuya referencia 6802, cumpliéndose así su compromiso de pago con la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A., instrumental que anexó marca 3.
Que el día 8/2/2021, se hizo transferencia desde de la cuenta corriente, del Banco Banesco Banco Universal, cuenta N° 01 340038560381060218, cuyo titular es INVERSIONES JESUS LOBO, C.A, a la cuenta N° 01340421654213030126, de YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, N° DE RECIBO 3079250895, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 551.226.900,oo) que esa cuenta es de un productor de leche, que vende al fabricante, es decir, la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, representada por el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, le autorizó a transferir a esa cuenta para hacerle el pago al mencionado productor. Instrumental que anexó marcada 4.
Que el día 12/2/ 2021, se le hizo transferencia desde la cuenta corriente del Banco Provincial, Banco Universal, cuenta No 01080026900100319480, cuyo titular es INVERSIONES JESUS LOBO, C.A, SEGÚN RIF: J-40825838-2 , a la cuenta N° 01080353520100037041 del Banco Provincial, Banco Universal cuyo titular es el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, representante de la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, por un monto de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DE BOLIVARES (Bs 530.446.800,oo), referencia N° 6824, parte demandante, en la presente causa. Instrumental que anexó marcada 5. Que el día 15/2/2021 se hizo transferencia desde la cuenta corriente del Banco Provincial, Banco Universal, cuenta N° 01080026900100319480, cuyo titular es INVERSIONES JESUS LOBO, C.A, a la cuenta N° 01080353520100037041 del Banco Provincial, Banco Universal cuyo titular es el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, representante de la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A, por un monto de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs 518.488.500,oo), referencia N° 6835 , parte demandante, instrumental del estado de cuenta del Banco Provincial donde aparecen reflejada tres transferencias a terceros referencia 6835, que anexó marcada 6. Que el día 17/02/2021 desde la cuenta corriente Inversiones Jesús Lobo, C.A, N° 01 340038560381060218, del Banco Banesco Banco Universal, cuenta que pertenece al mayorista que adquiere el producto, a la cuenta del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.617,en el Banco Banesco Banco Universal, a la cuenta N° 01340421654213030126, por un monto de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 518.488.500,oo), N° de recibo 3085672459, la transferencia se hacía de acuerdo como estuviera el dólar en el Banco Central de Venezuela. Instrumental que anexó marcada 7.
Que el día 19/02/2021 transferencia desde la cuenta corriente Inversiones Jesús Lobo, C.A, N° 01 340038560381060218, del Banco Banesco Banco Universal, cuenta que pertenece a mayorista que adquiere el producto, a la cuenta del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.617, en el Banco Banesco Banco Universal, a la cuenta N° 01340421654213030126, por un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 516.127.800,oo), N° de recibo 3087538074, la transferencia se hacía de acuerdo como estuviera el dólar en el Banco Central de Venezuela. Instrumental que anexó marcada 8.
Que se demostró, por medio de soportes bancarios irrefutables, que el total de bolívares transferido, fue la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 4.233.129.300,oo).
Que en toda relación comercial existen acuerdos no escritos que son respetados por las partes, más aun debido a la complejidad actual respecto a la liquidez de la moneda. Que siempre respetó y siguió los lineamientos dados, de acuerdo a las cuentas que debía utilizar para realizar las transferencias bancarias en moneda de curso legal, utilizando siempre la tasa de cambio vigente para el momento del pago tal y como lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela en su Artículo 128, en concordancia con decisión emanada de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC000106, de fecha 29 de abril de 2021.
Que fue garante de informar oportunamente todos y cada uno de los pagos realizados, por los medios digitales existentes y dentro de los lapsos acordados para las transacciones comerciales. Que sorprende que pretendan cambiar la realidad de la negociación pactada, tratando de convencer a este órgano jurisdiccional con instrumentos probatorios que no demuestran la realidad de la obligación comercial adquirida, y solo quieran mostrar de manera mal intencionada su comportamiento en las actividades comerciales que desempeña responsablemente desde aproximadamente 10 años, alegando que no ha cancelado absolutamente nada de la deuda pactada en los instrumentos mencionados.
Que la sociedad mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, debidamente representada por el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad, parte demandante en la presente causa; acordó con la parte demandada ciudadano GERARDO LEONIDAS DUQUE RAMIREZ, que el método comunicacional a utilizar seria la mensajería digital, a través de la plataforma WhatsApp.
Que le fue indicado, que si estaba a su alcance, realizar el pago directamente a uno de sus proveedores de materia prima leche, ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.617, quien posee Cuenta Banco Banesco Banco Universal, a la cuenta N° 01340421654213030126, y es por esa razón que alguna de las transferencias presentadas son realizadas al mencionado ciudadano Yosmar Soto.
Que las trasferencias realizadas siempre iniciaron desde la cuenta del cliente que adquirió la mercancía, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES JESUS LOBO C.A. cuyo número de cuenta en Banco Banesco Banco Universal es 01 340038560381060218, información que suministró de manera oportuna a los representantes de LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A., parte demandante.
Que por esas razones que le fue informado que su cliente, INVERSIONES JESUS LOBO C.A. debía realizar los pagos a las siguientes cuentas: - cuenta del ciudadano YOSMAR SOTO, N° 01340421654213030126, titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.617, del Banco Banesco, cuyo titular de esa cuenta es un productor de leche, que vende su materia prima es decir la leche a la sociedad mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A ; - cuenta Banco Provincial, titular de la cuenta el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.605, correo electrónico urbanodiannelis@gmail.com , y que lo sorprendente es que esta última cuenta es del presidente de la sociedad mercantil demandante y el correo electrónico es de la Vicepresidente de la misma la ciudadana DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.870, domiciliada en la carretera principal casa finca las palmiras casa sin número, sector San Miguel, San Simón del Estado Táchira, misma dirección utilizada como domicilio de la sociedad mercantil, LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, según los estatutos de dicha sociedad mercantil. Que es por estas razones que ratifica que los pagos fueron realizados de acuerdo a las instrucciones dadas no solo de manera verbal, sino de forma escrita, instrumental que consta en el anexo 10.
Que de la relación de pagos elaborada y emitida por la parte demandante en donde detallan la supuesta deuda que posee con ellos el fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE, se puede observar que en su encabezado titula: RELACION DE PAGO FACTURA 001023 FECHA 20/01/2021 y LA ORDEN DE ENTREGA No 001040, DE FECHA 13/02/2021, que son los instrumentos fundamentales de la demanda. Que La mencionada relación de pago, posee sello húmedo de la sociedad mercantil y firma de la Vicepresidenta de la empresa, ciudadana DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, plenamente identificada anteriormente y al dorso de la factura nota de entrega N° 001023,el nombre y el número de celular 0424-7754095, con su puño y letra, donde reconoce y acepta las transferencias realizadas en las siguientes fechas: 03 de febrero, 05 de febrero, 08 de febrero, 12 de febrero, 15 de febrero y 19 de febrero del corriente año, mostrando el monto en Bolívares de cada de transferencia, la tasa referencial que según la VICEPRESIDENTA de LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, es la utilizada del Banco Central de Venezuela y su equivalente en “Dólares Americanos”. Que aunque no especifican los Bancos, se evidencia que los montos señalados coinciden con los especificados en la relación cronología de todos las transferencias realizadas que están plenamente identificadas anteriormente y enumeradas como: 1,2,3,4,5,6,7,8, pero aclara que la tasa referencial que toma la vicepresidenta no coincide con la publicada por el Banco central, porque para las fechas de cada una de las transferencias debe tomarse las tasas de cambio correctas, que no son otras que las que se puede observar en los resúmenes trimestrales publicados en la Página web de dicha entidad financiera.
Que en dicho instrumento (RELACION DE PAGO FACTURA 001023 FECHA 20/01/2021 y LA ORDEN DE ENTREGA No 001040, DE FECHA 13/02/2021), debe señalar que posee la firma de la Vicepresidenta de LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A, en donde reconoce y acepta las transferencias de los pagos y fecha en que se hicieron, sin ninguna tachadura o enmienda y que su fondo de comercio DISTRIBUIDORA YEISSY DUQUE realizó un pago Único en efectivo, por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.700,oo), tal y como se muestra en el apartado COMPRA TOTAL DE QUESOS, lo que se traduce que con esta documental puede a su entender demostrar que existe un cumplimiento parcial en el compromiso comercial asumido, pudiendo totalizar los pagos realizados a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 88/100 DOLARES AMERICANOS (USD 3.592,88).
Que existen dos transferencias que omitieron y no aparecen reflejadas en la relación presentada por la Vicepresidente de la de sociedad mercantil plenamente identificada en autos, ciudadana DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, y de la cual posee soportes bancarios en donde constan los pagos realizados, y llama la atención esta omisión, aun y cuando los soportes fueron enviados de manera oportuna.
Que si se suma el total de transferencias realizadas, sin omitir las señaladas, así como el pago hecho en efectivo en dólares americanos, tendría un total cancelado al día en que fue presentada la contestación a la demanda de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON 88/100 DOLARES AMERICANOS (USD 4.093,88) lo que significa que ha cumplido con el 72% del monto total demandado, lo que demuestra la voluntad y el compromiso a sus obligaciones comerciales.
Que sorprende que el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, como representante de la sociedad mercantil demandante pretenda exigirle el pago del 100% de una deuda que ya ha pagado en más de la mitad
Que debido a que la ciudadana DIANNELIS CELESTINA URBANO DE BOHORQUEZ, se niega a reconocer, las dos (02) transferencias que realizó: La primera en fecha 05 de febrero de 2021, desde la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta N° 01080026900100319480, cuyo titular de cuenta es INVERSIONES JESUS LOBO C.A, hacia la cuenta corriente del Banco Provincial, cuenta No 01080353520100037041, cuyo titular de cuenta es el ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, quien es representante de la sociedad mercantil demandante, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 365.681.000,oo), cuya referencia 6802, anexó marcada 3. la segunda desde la cuenta corriente Inversiones Jesús Lobo, C.A, N° 01 340038560381060218, del Banco Banesco Banco Universal, hacia la cuenta N° 01340421654213030126 del ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V18.579.617, en el Banco Banesco Banco Universal, por un monto de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 518.488.500,oo), N° de recibo 3085672459, siguiendo Instrucciones giradas por la demandante.
Que la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal lesiona gravemente su patrimonio. Asimismo, que a su entender quedó demostrado cada uno de los pagos realizados por su fondo de comercio, por lo cual solicita el levantamiento de la medida, por cuanto de los anexos que acompañó al escrito de oposición se evidencia claramente e irrefutablemente cada uno de los pagos hechos a NELSON JOSE BOHORQUEZ ROJAS, quien es representante de la sociedad mercantil Lácteos Finca Las Palmiras C.A parte demandante y a su proveedor ciudadano YOSMAR ENRIQUE SOTO MORENO.
A los fines de la resolución a la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la parte demandada, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 588 parágrafo segundo y 602 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltados propios)

La norma transcrita supra establece la posibilidad de oposición a las medidas preventivas dispuestas en el Artículo 588 procesal, y prevé la correspondiente articulación probatoria que ella origina, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.
Con relación a la mencionada articulación probatoria, en la cual los interesados deben demostrar sus alegatos, bien sea para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, señaló:

…. Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000675)

Ahora bien, la doctrina ha distinguido entre la oposición que puede formular la parte contra quien obre la medida preventiva y la oposición que puede hacer el tercero que resulte afectado por la misma. En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra. “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, puntualiza las diferencias existentes entre ambas oposiciones señalando lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el art. 16 CPC, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión. En la oposición de la parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento, el interés sustancial, aun cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión.

Si la parte contra quien obra la medida no tiene la propiedad de la cosa embargada, pero sí un derecho a poseerla por título propio, tendrá entonces legitimación para oponerse a la medida, ya que ésta le quita la cosa con fundamento en una razón equivocada: la de creerlo propietario de la cosa. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que el solicitante sobresea la oposición pidiendo se embargue el derecho a la cosa (distinto al de propiedad) que tiene el demandado, supuesta su significación económica a los efectos del remate. (Ediciones Liber. Caracas 2000. Pgs.239 al 240)

Conforme a lo expuesto, se pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 procesal, a los fines de resolver sobre la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada decretada por este Tribunal el 17 de agosto de 2021.
PRIMERA: Transferencias:
- Al folio 23 del cuaderno de medidas estado de cuenta.
- Al folio 24 del cuaderno de medidas transferencia a terceros en Banesco recibo signado con el N° 3075410588 a nombre de Yosmar Enrique Soto Moreno.
- Al folio 25 del cuaderno de medidas estado de la cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es el demandado en el que se aprecia transferencia de fecha 5 de febrero de 2021 a nombre de Nelson José Bohorque.
- Al folio 26 del cuaderno de medidas recibo de transferencia a nombre de Nelson José Bohorque.
-Al folio 27 del cuaderno de medidas estado de cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Jesús Lobo C.A, en el que se evidencian tres transferencias en fechas 5, 12 y 15 de febrero de 2021 a nombre de Nelson José Bohorque.
-Al 28 del cuaderno de medidas recibo de transferencia de Provinet de fecha 5 de febrero de 2021, sin indicar beneficiario.
-Al folio 29 del cuaderno de medidas recibos de transferencias provinet de fechas 15 y 12 de febrero de 2021.
-Al folio 30 del cuaderno de medidas estados de cuenta de Banesco.
- Al folio 31 recibo de transferencia de Banesco N° 3079250895 de fecha 8 de febrero de 2021, a nombre de Yosmar Enrique Soto Moreno.
-Al folio 32 del cuaderno de medidas estado de cuenta de Banesco.
-Al folio 33 del cuaderno de medidas estado de cuenta de Banesco.
-Al folio 34 del cuaderno de medidas recibo de transferencia de Banesco número 3087538074 de fecha 19 de febrero de 2021 a nombre de Yosmar Enrique Soto Moreno.
- Al folio 34 del cuaderno de medidas recibo de transferencia de Banesco número 3085672459 de fecha 17 de febrero de 2021 a nombre de Yosmar Enrique Soto Moreno.
Los estados de cuenta y las transferencias bancarias relacionadas anteriormente se desechan a los efectos de la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo, en razón de que fueron promovidas para demostrar el pago de la obligación demandada en la causa principal contenida en la factura que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, las cuales al ser examinadas no reflejan pagos efectuados por el demandado a la sociedad mercantil demandante.
SEGUNDA: A los folios 35 al 50 copia simple sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2020-000164 de fecha 29 de abril de 2021. Tal decisión nada aporta a los fines de desvirtuar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos en el Artículo 585 procesal.
TERCERA: Documentales:
-Al folio 53 corre en copia simple relación de pago de facturas 001023 de fecha 20/1/2021. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
- Al folio 54 en copia simple nota de entrega N° 001040 de fecha 13/2/2021, emitida por la Sociedad Mercantil LACTEOS FINCA LAS PALMIRAS C.A. Dicha probanza se desecha por cuanto aun cuando está resguardada la original en la caja fuerte del Tribunal nada aporta a los fines de desvirtuar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos en el Artículo 585 procesal.
- Al folio 55 copia simple de la nota de entrega 001023 de fecha 20 de enero de 2021, emitida por la demandante. Dicha prueba se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
Del examen de las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de sustentar la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2021, se concluye que la parte demandada no demostró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la referida medida de embargo, a saber, la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo previstos en el Artículo 585 procesal, además de que la medida a la cual se opone fue decretada conforme a uno de los instrumentos previstos en el Artículo 646 procesal, ya que la demanda fue sustentada en una factura, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Tribunal el 17 de agosto de 2021 y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 15 de septiembre de 2021. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Tribunal el 17 de agosto de 2021, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 15 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
SECRETARIA ACCIDENTAL



Siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m ) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS.-
Exp. 36.275