REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de junio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad del codemandado Moisés Ramírez Velandia, descritos así: Primero: Un lote de terreno identificado como lote 1, ubicado en el sitio denominado San Antonio Caserío El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de un galpón industrial construido sobre el mismo, cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en el documento de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el 28 de julio de 2016, bajo el N° 13, Tomo: 11, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2019, anotado bajo el Número 2012.305, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1195 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Segundo: Un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado San Antonio, Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Mérida, con un área aproximada de 300,35 mts2, cuyos linderos y medidas constan en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 8 de junio de 2016, bajo el Número 2009.367, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.251 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: PRIMERO: Un lote de terreno identificado como lote 1, ubicado en el sitio denominado San Antonio, Caserío El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de un galpón industrial construido con pisos de cemento, tubos y láminas estructurales, paredes de bloque, y techo de acerolit y losacero, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, compuesto de un local grande y un baño, dos depósitos pequeños una mezanina, un área de oficina con un baño, y un área de deposito en la parte superior de la oficina, el terreno tiene un área de seiscientos tres metros cuadrados con diecinueve centímetros (603, 19 MTS.2) y la construcción del galpón que tiene un área de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (338,67 MTS.2), y comprendido dentro de las medidas y linderos siguiente: NORTE: En línea recta del punto uno (P1) al punto siete (P7), en extensión de diecisiete metros (17 Mts) con la carretera principal; ESTE: (visto de frente) en una primera parte del punto siete (P7) al punto cinco (P5) en extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros (28, 60 Mts) con terrenos de Amador Antonio Caldera Lejet; en segunda parte, del punto cinco (P5) al punto cuatro (P4), en extensión de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10,44 Mts), con terreno de Amador Antonio Caldera Lejet y, por último, en línea recta del punto cuatro (P4) al punto tres (P3) en la medida de tres metros con veinticuatro centímetros lineales (3,24 ml), con terrenos que fueron de Benicia Peña de Hernández, hoy de Ismael Camargo, separa pared medianera; SUR: En línea recta del punto tres (P3) al punto dos (P2) en la medida de veintisiete metros con veintiún centímetros lineales (27,21 ml), colinda con el barranco que mira al río Chama; OESTE: (visto de frente) en línea recta del punto dos (P2) al punto uno (P1), en la medida de treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros lineales (34, 47 mts), con propiedad de Edgar Rolando Romero Carrillo. Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado MOISÉS RAMÍREZ VELANDIA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el 28 de julio de 2016, bajo el N° 13, Tomo: 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2019, bajo el Número 2012.305, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1195 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. SEGUNDO: Un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado San Antonio, Caserío El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (300,35 Mts.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En la medida de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.), colinda con la Carretera Principal; ESTE: En la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.), colinda con terrenos que fue de Benicia Peña de Hernández, hoy de Ismael Camargo; SUR: En la medida de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10,44 Mts.), colinda con terrenos de METYMAD C.A. divide pared medianera. OESTE: En la medida de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts.), colinda con terrenos de METYMAD C.A. divide pared medianera; y las mejoras de un galpón construido con pisos de cemento, estructura de hierro, paredes de bloque, y techo de acerolit, instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, compuesto de local grande y un baño, el cual tiene un área de construcción cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 Mts.2). Adquirido por el codemandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 8 de junio de 2016, anotado bajo el Número 2009.367, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.251 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABOG, YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio No. 0860-185, sobre el decreto de la medida al respectivo registro.




La Secretaria Accidental




Elena