REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 10 de mayo de 2022, se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, en contra de los ciudadanos: Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, en su carácter de coherederos del acervo hereditario dejado por su padre el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez; asimismo, en contra de la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, en su carácter de excónyuge del precitado de cujus y copropietaria de una parte de los bienes que conforman los bienes adquiridos durante el matrimonio con el precitado causante; a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, en su carácter de accionista de la empresa Bombas y Equipos C.A “BOMEQCA” y a la mencionada empresa Bombas y Equipos C.A “BOMEQCA” en la persona de su representante legal su presidente Nerza Yarelis Carvajal, empresa en la cual el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, poseía el 68% de las acciones que conforman el acervo hereditario; por partición hereditaria de los bienes dejados a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, que enumera en el escrito libelar dentro de los cuales se encuentran las acciones que el precitado causante poseía en la referida empresa Bombas y Equipos C.A “BOMEQCA.
La petición de medidas cautelares consiste en lo siguiente:
En primer lugar de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Gallardín, Parte Baja Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que mide diez (10) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, cuyas especificaciones constan del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, según se evidencia de anexo marcado con la letra “J”, consignado junto al libelo de demanda, el cual señala fue adquirido por la comunidad de gananciales, por cuanto no se evidencia de dicho documento que la ciudadana NERZA YARELIS CARVAJAL, hubiese adquirido el bien para ella sola, todo conforme a la cláusula Cuarta de las capitulaciones matrimoniales, que establece: “(…). Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiera (…)”, y el padre de su representado poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho inmueble.
Aduce que considera que se cumplen los requisitos para la concesión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 19 al 20 de la primera pieza corre marcada “A”, acta de defunción del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, debidamente apostillada. De dicha documental se evidencia que el mencionado de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, falleció el 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la Republica de Colombia.
-Al folio 21 de la primera pieza corre marcado letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento N° 158, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. De dicho documento público se aprecia que el demandante José Ramón Hinojosa Alviarez, es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
-A los folios 43 al 47 de la primera pieza corre en copia certificada decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicho documento público se aprecia que el mencionado órgano jurisdiccional en la fecha indicada dictó decisión mediante la cual declaró como únicos y universales herederos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a los ciudadanos codemandados en este causa Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal y al demandante José Ramón Hinojosa Alviarez, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho.
- Al folio 57 de la primera pieza corre marcada “H” copia certificada del acta N° 15 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se evidencia que Ramón Aurelio Hinojosa Pérez contrajo matrimonio civil con la codemandada Nerza Yarelis Carvajal el 2 de febrero de 1990.
-A los folios 51 al 54 de la primera pieza corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, correspondiente al primer trimestre de ese año. De dicho documento publico se aprecia que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la codemandada Nerza Yarelis Carvajal, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, y que en la cláusula cuarta de dichas capitulaciones ambos establecieron que todo bien que se adquiriera durante el matrimonio y no se hiciera saber expresamente que se adquiría como bien propio de cualquiera de los cónyuges correspondería al patrimonio común.
-A los folios 61 al 63 corre en copia certificada decisión de fecha 2 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. De dicho documento público se aprecia que mediante la referida decisión el mencionado Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la codemandada Nerza Yarelis Carvajal, en virtud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos acordada entre ellos, y que dicha decisión quedó definitivamente firme por auto de fecha 10 de octubre de 2018, inserto al folio 13.
-A los folios 64 al 67 de la primera pieza corre marcado “J” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre. De dicho documento público se aprecia que la codemandada Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, adquirió el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar estando casada con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, y que en el texto de dicho documento no se hace mención a que dicho bien fue adquirido como bien propio de la codemandada Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución sobre dicho bien, ya que al estar el referido inmueble a nombre de la codemandada Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, pudiera disponer de dicho bien.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 ordinal 3° al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble consistente de una casa para habitación, ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el terreno sobre el cual está construida, que mide diez(10) metros de frente por diecisiete(17) metros de fondo, de una sola planta y sótano, el cual tiene entrada independiente por el lindero oeste; la casa esta compuesta de tres(3) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, closet, frisos lisos, pintura, marcos metálicos, rejas de protección metálica, romanilla de aluminio y vidrios escarchados y pisos de cemento pulido, techo en placa de tabelón impermeabilizada y teja; cuyas demás especificaciones constan en el documento de adquisición y se dan por reproducidas; con los siguientes linderos y medidas Norte: Con calle principal de Gallardín, mide diez (10) metros; Sur: Con propiedad que es o fue de Yalexis Colmenares, mide diez (10) metros; Este: con propiedad que es o fue de Nulfa Adelina Moreno, mide diecisiete (17) metros y Oeste: Con propiedad que fue del vendedor Pablo León Alcantar Higuera, mide diecisiete(17) metros, separando con la vivienda colindante una vereda privada que sirve de pasillo de entrada a los sótanos de ambas viviendas y que es de uso exclusivo, excluyente y común de éstas. El cual le pertenece a la codemandada ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre. Así se decide.
En segundo lugar de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Carrera 2, Nº 4-85, Barrio Bolívar, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (321,43 mts2), propiedad de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.4062 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Al respecto, advierte esta sentenciadora que si bien en la reforma de demanda presentada por la parte actora en fecha 31 de marzo de 2022, inserta a los folios 263 al 272 de la primera pieza y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, fue incluida como demandada la sociedad mercantil “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, no obstante la pretensión de la parte actora tal como se indica en el petitorio del escrito de reforma de la demanda es la partición de los bienes hereditarios dejados a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, dentro de los cuales en el particular segundo del petitorio se incluye como objeto de la partición las acciones que el precitado de cujus poseía en la mencionada empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, es decir, que los bienes propiedad de la referida empresa no son objeto del presente juicio de partición, en consecuencia se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble propiedad de la aludida empresa. Así se decide.

En tercer lugar respecto a las medidas innominadas solicitadas se aprecia:
Dispone el parágrafo primero del Artículo 588 procesal lo siguiente:


Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho, es necesario que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)


Conforme a lo expuesto se pasa al examen de las medidas innominadas solicitadas:

1.- DE LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva designar un VEEDOR, como auxiliar de justicia, a los fines de que la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, empresa co-demandada, pueda cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés, y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la empresa antes identificada, que pueda ser ejecutada libremente por sus administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por este Tribunal. Y el veedor designado sea facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa antes identificada, que ponga a disposición de dicho auxiliar, cuentas bancarias, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin fuere requerida por dicho auxiliar de justicia. Asimismo, pide que se ordene que la actuación del veedor se limite a la supervisión y control exclusivamente, para lo cual debe contar con la total colaboración del o de los administradores de la empresa, para el mejor desempeño de sus funciones, so pena de incurrir, dicho o dichos administradores, en desacato judicial, además, ordene que el VEEDOR designado deberá rendir cuentas por escrito una vez cada mes, o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera.
Manifiesta que dicha solicitud la hace con fundamento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, exp. 02-8659, y que la formula por cuanto su representado posee la condición de heredero y socio, de la mencionada empresa, y el periculum in mora, a su entender se evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, causándole un gravamen irreparable en virtud de que con la actitud negativa de impedirle el acceso a los bienes de la empresa de la cual es socio y heredero, pudieran estar afectando con ello sus derechos en el acervo hereditario y en su condición de accionista, conforme se evidencia del capture hecho en fecha 25 de enero de 2022, consignado marcado con la letra “S” y en su vuelto junto al libelo de demanda, el cual puede ser corroborado por este Tribunal al agregarlo de contacto en el celular que disponga, de donde se evidencia que describe el concepto de “Compras y Ventas minoristas”, lo que le causa preocupación a su representado, además de que no tiene acceso a la empresa en lo absoluto y pudieran vender el camión, el galpón y la mayor parte de las herramientas y equipos de la empresa, causándole un gravamen irreparable, constituyendo el periculum in mora como fundamento a la presente solicitud de medida innominada de designación de un “VEEDOR”, además de poseer su representado la presunción de buen derecho, en virtud del acta de nacimiento marcada con la letra “B” que demuestra su condición de heredero y conforme se evidencia del anexo marcado con la letra “K” su condición de socio de la empresa.
De los alegatos expuestos por la parte demandante para fundamentar la solicitud de la referida medida innominada consistente en la designación de un veedor para la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, esta sentenciadora considera que no fue demostrado la existencia de un fundado temor de que la parte demandada en el curso del proceso, pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho del actor (periculum in damni), requisito exigido para la procedencia de la referida medida innominada a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 procesal, y en consecuencia niega dicha medida innominada. Así se decide.
2.- DE LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA DEL FALLECIMIENTO DE RAMON AURELIO HINOJOSA PEREZ Y DE ABSTENERSE A PROTOCOLIZAR DOCUMENTOS DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES DEL DE CUJUS.
Pide de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
a.- Notificar al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, sobre el fallecimiento del padre de su representado, el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.001.187, accionista de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, fallecido en fecha once (11) de octubre de 2.020, en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, según se evidencia de Acta de Defunción emanada de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Indicativo Serial 09659072, Registro Civil de Defunción; Notaría Sexta Cúcuta, debidamente Apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 15 de abril de 2021, que consignó su representado marcadas con la letra “A”, en dos (2) folios útiles, junto al libelo de demanda de partición y sea remitida copia de dicho anexo al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
b.- Ordenar al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de las acciones propiedad del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.001.187, que poseía en la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de partición. Aduce que el “periculum in mora” deviene del peligro existente en que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ajena al acervo hereditario del padre de su representado, al tener acceso a todos sus bienes, ejecute actos que dañen o disminuyan su patrimonio accionario en la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, pudiera presentar por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira actas de Asamblea, vulnerando los derechos de su representado, o realizar actos de disposición por sí sola, pudiera celebrar contratos o negociaciones que afecten los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la empresa, vehículo, local comercial, es decir, de todo el patrimonio de la empresa, pudiendo venderlos, gravarlos, arrendarlos, darlos en garantía, entre otros, pudiendo hacerlo sola, de manera separada, sin la presencia o firma del padre de su representado quien era el Gerente General, según se desprende de las facultades señaladas en la última modificación del Artículo 7 numerales 2, 3, 6, 7, 8, y 10 de los Estatutos Sociales de la empresa “BOMBAS y EQUIPOS C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, modificación hecha en fecha siete (07) de junio de 2.011, de la Asamblea Extraordinaria del día 10 de junio de 2.010, Ubicación en el Protocolo: Protocolo A, Tomo 16, número en el Tomo: 41, Folio Inicial 206, Folio Final 215, Ubicación en el Expediente: Pieza 1, Número en la Pieza: 8, Folio inicial: 22, Folio Final: 35.
Respecto a las medidas innominadas solicitadas en los literales “a” y “b” por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y al periculum in mora, tal como se estableció en esta decisión al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a las pruebas que fueron apreciadas sólo a los efectos del decreto de dicha medida argumentos que se dan aquí por reproducidos, y por cuanto efectivamente pudiera en el curso del proceso causarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho del actor (periculum in damni), en el supuesto de que se inscriba por ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira un acta de asamblea de la empresa “BOMBAS y EQUIPOS C.A.”, en la cual se acuerden asuntos que pudieran vulnerar los derechos del actor, esta sentenciadora considera que al estar satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, además del (periculum in damni), exigido en el parágrafo primero del Artículo 588 procesal, deben decretarse las referidas medidas innominadas. Así se decide.
En consecuencia, ofíciese al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con el fin de notificarle sobre el fallecimiento del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.001.187, accionista de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, fallecido en fecha once (11) de octubre de 2.020, y remítase copia certificada del acta de defunción del mencionado de cujus a los fines de que sea agregada al expediente de la referida empresa.
Igualmente, a los fines de que se abstenga de inscribir en dicho Registro Mercantil documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de las acciones propiedad del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, que poseía en la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. YONERNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ SECRETARIA ACCIDENTAL





Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40. a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Y se libraron oficios N°0860-192 y 0860-193 a los entes respectivos.



FTRS/
Exp. 36.344