REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio del año 2022
212° y 163°
Visto y revisado el Expediente Nº. 22270-16, el Tribunal observó; que mediante escrito, inserto en el folio (319, pieza II), la parte actora solicitó la Perención de la Instancia, por tanto, este Tribunal declara la Perención de la Instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa lo siguiente;
Que en fecha 14 de abril de 2014, Se admitió la DEMANDA, inserto en el folio (122 pieza II), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.
En fecha 30 de mayo 2016, inserto en el folio (142, pieza II), este Tribunal Admite la Reforma de Fraude Procesal.
Que en fecha 27 de junio de 2016, inserto en el folio (143 pieza II), el abogado de la parte demandante, se presentó por ante este Tribunal, CONSIGNANDO, los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.
Que en fecha 11 de junio de 2016, inserto en el folio (208, pieza II), mediante auto, este Tribunal. Ordeno la práctica de la citación del co-demandado FREDDY BRACAMONTE ROA, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en fecha 11 de julio de 2016, inserto en los folios (208 y 209, pieza I), este Tribunal mediante auto, considero REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, por lo que se dejó sin efecto las compulsas libradas, así como también del oficio Nº 511.
Que en fecha 18 de febrero de 2017, inserto en los folios (228, pieza II), el co-demandado ADOLFREDO BRACAMONTE, mediante escrito, solicito; DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, ya que han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se dio por citado, en virtud de que el demandante no haimpulsado la citación de los demás co-demandados.
Que en 30 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, inserto en los folios (274 en su vuelto y 275, pieza II) que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso este Tribunal Repone la Causa al estado en que se encontraba en fecha 30 de mayo de 2016, relacionado con la citación de los ciudadanos, ORLANDO BRACAMONTE, FREDDY BRACAMONTE, MANOLO BRACAMONTE y ADOLFREDO BRACAMONTE, quedando sin efecto las compulsas, dejando incólume las demás actuaciones, en consecuencia se suspende el Presente Procedimiento, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los co-demandados.
En fecha 25 de abril de 2017, inserta en los folios (276, pieza II) el suscrito alguacil de este Tribunal, hizo constar que la parte demandante dejó lo necesario para armar la compulsa de citación y su respectivo traslado.
Que en fecha 22 de mayo de 2017, inserto en los folios (283, pieza II), mediante auto este tribunal, nombro como correo especial para el traslado de la comisión al ciudadano FREDDY BRACAMONTE.
Que en fecha 21 de junio de 2017, inserto en el folio (289, pieza II), el demandante mediante escrito expuso; que no ha encontrado la colaboración del alguacil de este tribunal, para la práctica de la citación.
En fecha 21 de junio de 2017, inserto en el folio (293, pieza II), el suscrito alguacil de este Tribunal, hizo constar que el ciudadano co-demandado MANOLO BRACAMONTE, fue citado.
Que en fecha 17 de octubre de 2017, inserto en el folio (297, pieza II), mediante escrito por el abogado apoderado de la parte demandante, que con atención a lo dispuesto del artículo 224 del Código del procedimiento Civil, solicita al Tribunal a pronunciarse, sobre la citación del co-demandado ORLANDO BRACAMONTE, con domicilio en Florida, Estados Unidos de América, que a los fines de este pronunciamiento informa al Tribunal que el ultimo domicilio que tuvo en Venezuela, fue en la carrera 8 Nº 4-55, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en fecha 10 de diciembre de 2018, inserto en el folio (299, pieza II ) se presentó por ante este tribunal, el abogado de uno de los co-demandados, mediante escrito solicito que se DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Que en fecha 24 de mayo de 2022, inserto en el folio (319, pieza II), comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte actora, exponiendo: que solicita al tribunal que se pronuncie sobre la PERENCIÓN DE LA CAUSA, en razón de que el Tribunal comisionado, no ha cumplido con la citación del co-demandado FREDDY BRACAMONTE.
Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente Nº. 22270-16, por motivo de FRAUDE PROCESAL, que la última actuación es de fecha 01 de marzo de 2021, inserto en el folio (316, pieza II), y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello, que este Tribunal, en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la Perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora.
Notifíquese
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22270-16
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