REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de junio de 2022
212° y 163º
Visto el escrito de acto conciliatorio de fecha 27/05/2022, inserto a los (flos. 188 y 189 vto) celebrado por los ciudadanos NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.123.874, asistida por las abogadas NUBIA JANETT MORENO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.665, y la abogada MERCEDES GERALDINE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.383, presente igualmente el abogado CARLOS ENRIQUE MOROS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.769, abogado, actuando baja defensa de sus propios derechos mediante la cual celebraron Transacción y de mutuo acuerdo aceptaron dar por concluido el presente ligitio de partición de bienes conyugales bajo las siguientes condiciones:

“(…) A NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, le corresponderán en plena y absoluta propiedad y posesión los siguientes bienes: PRIMERO: Las cien (100) acciones que a su nombre figuran en la Sociedad Mercantil “Transporte Alvaluz C.A.”, inscrita en el ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 1 del Tomo 22-A, expediente N° 103541, así como la cuota parte que le corresponde sobre los veintisiete (27) vehículos que se encuentran identificados en el libelo y que son el principal activo de dicha Compañía. En consecuencia, una vez que sea homologado el presente acuerdo, solicitamos de este Tribunal dirija sendos Oficios: a) Al Juez Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dejando sin efecto el Oficio N° 145, donde se le ordenaba su traslado hasta la sede de la Empresa “Transporte Alvaluz C.A.”, a los fines de que plasmara nota con la prohibición de venta y/o traspaso de acciones de las cien (100) acciones de Nelly Isaura Álvarez Rivas en el respectivo Libro de Accionistas; b) Al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, dejando sin efecto el Oficio N° 143 de 18 de abril de 2022, donde se le participaba la medida de prohibición de venta y/o traspaso de las acciones de Nelly Isaura Álvarez Rivas en la Empresa “Transporte Alvaluz C.A.”; c) Al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) como al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que levanten la medida de prohibir cualquier venta o traspaso de los vehículos propiedad de “Transporte Alvaluz C.A.”; y d) Al ciudadano Veedor Judicial, conforme al nombramiento que este Tribunal le hiciera en 18 de abril de 2022, informándole que en virtud del presente acuerdo ha cesado en sus funciones.- SEGUNDO: También en plena propiedad y posesión le corresponderán a Nelly Isaura Álvarez Rivas los derechos y acciones que tiene a su nombre en exclusividad o en sociedad con terceras personas sobre los diferentes vehículos y bienes inmuebles ubicados en los Municipios San Cristóbal, Lobatera y Michelena.- TERCERO: Igualmente, en plena propiedad y posesión le corresponderán a Nelly Isaura Álvarez Rivas los derechos y acciones que tiene a su nombre en exclusividad o en sociedad con terceras personas sobre los bienes inmuebles ubicados tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de Norteamérica, así como las Cuentas Bancarias que posee tanto en Bancolombia como en Bank of America. En consecuencia, una vez que sea homologado el presente acuerdo, solicitamos de este Tribunal dirija Oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dejando sin efecto el Oficio N° 146 de fecha 18 de abril de 2022 y por medio del cual solicitara que ante las Embajadas de la República de Colombia como de los Estados Unidos de Norteamérica se tramitara informe sobre cualquier negociación civil o mercantil que hubiera tenido Nelly Isaura Álvarez Rivas dentro de su territorio.- TERCERO: Por último, cualquier otro bien mueble o inmueble del cual Nelly Isaura Alvarez Rivas sea propietaria en forma exclusiva o en sociedad con terceras personas, sus derechos y acciones serán de su única propiedad.- A CARLOS MOROS PUENTES: Le corresponderán en plena y absoluta propiedad y posesión los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento signado con el Nº 1-2, que es su oficina, ubicado en el Primer Piso del Edificio Torre ‘A’ del Conjunto de Edificios denominado ‘Residencias Friuly’, situado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho Apartamento tiene un área de ciento veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (120,40m2), consta de salón, comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño privado, dos habitaciones con un baño común, alinderado así: norte, apartamento Nº 1-A; sur, apartamento Nº 1-1; este, halla de ascensores y escalera; y oeste, fachada principal del estacionamiento. Dicho inmueble lo adquirimos según documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.- SEGUNDO: Un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, que es su habitación, señalada con el Nº 16, parte integral del Conjunto Residencial ‘Tamayo Suites’, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha casa posee una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (119,28m2), y sus dependencias son: Planta Baja: porche de entrada, sala comedor, cocina, baño, habitación de servicio con su respectivo baño de servicio y un baño para oficios; Segunda Planta: con una habitación principal con su sala de baño y vestier, dos habitaciones auxiliares, estar y un baño; tiene en frente su área exclusiva de estacionamiento para dos vehículos, y sus linderos son: norte, casa Nº 15, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts); sur, casa Nº 17, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts); este, terrenos que son o fueron de Benjamín Ochoa y Ciro Calderón, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80mts); oeste, vía interna del Conjunto, mide siete metros con diez centímetros (7,10mts). Dicho inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 6 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 010, del Protocolo Primero. En este mismo acto, Nelly Isaura Álvarez Rivas hace entrega de las llaves de dicho inmueble a Carlos Moros Puentes. En consecuencia, una vez que sea homologado el presente acuerdo, solicitamos de este Tribunal dirija Oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando sin efecto el Oficio N° 129 de 1 de abril de 2022, por el cual le participara el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre este inmueble; TERCERO: Un automóvil marca Chevrolet, de su uso particular, Modelo Épica, color negro, 2007, serial de carrocería KL1M54L87B088541, Certificado de Circulación 291923032294LG30938Z, Placa AC081GS; CUARTO: La cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $), que en efectivo y en este mismo acto le entrega Nelly Isaura Álvarez Rivas a Carlos Moros Puentes. De la misma manera y en esta oportunidad, declaramos libremente que nada tenemos que reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto sea moral o material, tanto Carlos Moros Puentes como Nelly Isaura Álvarez Rivas, por lo que, en los términos antes señalados, declaramos finiquitada la partición de bienes conyugales que se demandara en esta causa. Final y formalmente solicitamos del ciudadano Juez que se sirva homologar este acuerdo por ser procedente (…)”.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal

Exp. 23.201-22
JAPV/jarf.-