JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de Junio de 2022.
211° y 162°
Analizada la presente causa se observa:
1) Que el motivo de la misma se refiere a Partición de Bienes Hereditarios sobre una serie de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo patrimonial del causante, entre los que destaca:
Un bien inmueble tipo Finca Agropecuaria denominada “FINCA AGROTURISTICA LA CASCADA” Ubicada en la Carretera antigua que conduce a la Población de la Grita, Comunidad del Páramo de Noguera, Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira, con las siguientes mejoras: Casa para habitación, conformada por cuatro (04) habitaciones, comedor, cocina, cuarto para deposito, baño, patio lateral techado, porche techado, área de servicios, con todas sus adherencias y dependencias, constituida en bloque hueco de cemento y arcilla, frisada, en parte con techo de acerolit y en parte con techo de zinc, piso en cemento pulido, puertas de hierro y madera, instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras. Así mismo, se encuentra mejoras representadas por lagunas en las cuales existen criaderos y producción de truchas, cultivo de mora, cría en menor escala de ganado vacuno y con una atracción turística de una cascada. Dicha finca se encuentra registrada en fecha 13 de junio de 2.003, por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de año 2.003.
Un Lote de terreno, ubicado en Barrancas, Parte Alta, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1.997, inscrito bajo el Nro. 38, folios, 144 al 146, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre Primero de 1.997.
Un lote de terreno y mejoras construidas sobre él, ubicado en la calle Sucre, signado con la nomenclatura Nro. S-56, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho lote está debidamente protocolizado por la antes denominada oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1.991, inserto bajo el Nro. 43, Folios 108 y 109, Tomo 23, Protocolo Primero, 4to trimestre de 1.991. Las mejoras están conformadas por: Casa de habitación conformada por cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor y baño.
2) Que el inmueble referido supra es un predio rústico que está destinado a la actividad agrícola y pecuaria.
A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.
En consecuencia, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 208 ordinales 4 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
Abg. José Agustin Pérez Villamizar Abg. María Gabriela Arenales Torres
Juez Provisorio Secretaria Temporal
En la misma se remitió la presente decisión a la parte demandante y/o a su abogada en ejercicio en formato PDF sin firmas, al correo: Belinda.rondon@gmail.com, conforme lo establece la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/cnyo.-
Exp Nro. 23.229-2022.-
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